Sentencia Penal Nº 221/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1667/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAMARRIEGO FERNANDEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100206

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4220

Núm. Roj: SAP M 4220/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7022799
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1667/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 204/2014
Apelante: D./Dña. Teodoro
Procurador D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
Letrado D./Dña. ANA SANTAMARINA ALVAREZ
Apelado: BANKIA S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA
Letrado D./Dña. JAIME GARRIDO MATA
SENTENCIA Nº 221/18
ILMOS. SRES.
D./Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ
D./Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D./Dña. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ (ponente)
En Madrid, a 20 de marzo 2018.
Esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto el recurso de apelación
núm. 1667/2017 interpuesto por la procuradora Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde, en representación de D.
Teodoro , contra la sentencia de 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid ,
en la que se condena al recurrente como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Han sido partes apeladas la entidad 'Bankia, S.A.', representada por la procuradora Dª. Marta Ortega Cortina
(acusación particular) y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Primero.- El día 2-3-10, a las 15,28 horas, se efectuó, a través de internet, una transferencia de 7.112 €, desde la cuenta corriente nº 6003439903 de la sucursal de Caja Madrid en Pedrezuela, cuyo titular era la mercantil Formación y Desarrollo Deportivo Sierra Norte SL, siendo cuenta de abono la nº NUM000 , domiciliada en una sucursal del Banco de Valencia en Benicarló, de la que era titular el hoy acusado Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales. No se ha investigado la dirección IP desde la que se ordenó la transferencia.

Segundo.- La transferencia no fue ordenada por Ángela , administradora única de dicho mercantil, que ninguna relación tenía con el acusado, si bien otros socios tenían las claves de operaciones, por lo que la citada denunció los hechos, siendo reintegrada la cantidad por la entidad bancaria el día 11 de marzo, por considerar la misma fraudulenta, al haberse detectado así por su sistema operativo.

Tercero.- Dicha cuenta había sido abierta por el acusado el día 26 de febrero del 2010, ingresando 5 €. El día 3-3-10 sobre las 11 de la mañana el acusado retiró de la cuenta 7.100 €, mediante tres reintegros en efectivo.

Cuarto.- El acusado, Teodoro , recibió el día 23 de febrero de 2010, un correo electrónico desde una dirección enmascarada, con una supuesta oferta de trabajo de una sociedad rusa, para intermediar en la venta de madera producida por la sociedad. El día 25 se le remitió un contrato de trabajo, que el acusado firmó, y una solicitud, que el acusado rellenó, remitiendo ambos documentos. En la solicitud dio un número de teléfono y los datos bancarios de la cuenta que había abierto. Se ofrecía en el contrato la posibilidad de que los compradores pagaran directamente al trabajador, y este remitiera posteriormente el dinero a la empresa, reteniendo la comisión pactada.

Quinto.- El día 2 de marzo, a las 14,56 horas el acusad recibió un correo electrónico desde una dirección enmascarada, en el que se le facilitaban los datos de la transferencia señalada en el antecedente primero, anunciando posterior llamada telefónica para dar instrucciones. El acusado recibió dos llamadas telefónicas desde el número NUM001 el día 2 de marzo, la primera a las 14,26 horas, que duró 103 segundos, y la segunda a las 16,02 que duró 438 segundos. En la segunda se le informaba de que debía retirar el dinero e ingresarlo en una cuenta que le habían facilitado. El día 3 de marzo a las 10.03 horas recibió llamada desde el mismo número, que duró 61 segundos, indicándose al acusado que debía retirar el dinero y entregarlo a una persona, llamada Emilio , que se presentaría las 11 de la mañana frente al Mcdonalds de Vinaroz conduciendo un vehículo BMW de color azul. El acusado retiró el dinero de su cuenta, y acudió a la cita, entregándoselo a la persona que se identificó como Emilio , que le informó que le llamarían por la tarde para otra gestión y que le ingresarían 300 € como comisión, sin que haya vuelto a tener noticias de la empresa, ni conste que se le haya efectuado ingreso alguno. El número de teléfono desde el que recibió las llamadas es privado, no habiéndose efectuado gestiones para determinar la titularidad del mismo.

Sexto.- A las 11,30 horas el acusado recibe una llamada de su sucursal bancaria para que acudiera a la misma, entrevistándose con el director, que le informa que la operación era fraudulenta y que debía denunciar los hechos. El acusado se persona en dependencias de la Guardia Civil de Benicarló a las 16,33 horas de dicho día, relatando lo sucedido, aportando copias impresas de los correos electrónicos recibidos, contrato de trabajo, solicitud de empleo, y fotocopia d la cartilla de la cuenta corriente.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Teodoro , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales imprudente, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de multa de 3.556 € con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión; así como al abono de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Bankia SA en la cantidad de 7.112 €.

La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en aplicación del art. 576 de la LEC .'.

II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra por la que se absuelva al acusado del delito que se le imputa.

III. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. 1. La sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Madrid con fecha 22 de julio de 2016 , condena al recurrente como autor de un delito imprudente de blanqueo a la pena de seis meses de prisión y 3.556 euros de multa. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en dos motivos.

En el primero de ellos, por infracción de ley, alega vulneración del 301. 1º y 3º del C. Penal, por estimar que no concurre la imprudencia grave exigida por el tipo.

El art. 301 del C. Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionados.

El art 301.3 del C. Penal contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente.

En el tipo penal imprudente del blanqueo, según tiene reiterado la jurisprudencia, no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida ( SSTS 120/2013, de 20-2 y 412/2014, de 20-5 ).

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS 286/2015, de 19-5 ; 801/2010, de 23-9 ; 483/2017, de 4-6 ; 457/2007, de 29-5 ; 390/2007, de 26-4 ; 289/2006, de 15-3 ; 202/2006, de 2-3 ; 1070/2003, de 22-7 ; 2545/2001, de 4-1 , etc.).

En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado ( STS 506/2015, de 27-7 ).



SEGUNDO. En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto el relato fáctico describe dos secuencias diferenciadas. En una de ellas unas personas que no han podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a la cuenta bancaria de la entidad perjudicada, y realizaron una transferencia por importe de 7.112 euros a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera demostrado que el acusado había recibido una propuesta laboral de una sociedad rusa ofreciéndole 2.000 euros más comisiones para intermediar en la venta de madera producida por la sociedad, recogiéndose en el contrato la posibilidad de que los compradores pagaran directamente al trabajador, y este remitiera posteriormente el dinero a la empresa, reteniendo la comisión pactada. En ejecución de ese acuerdo, el acusado recibió una transferencia por importe de 7.100 euros, proveniente de la cuenta de la perjudicada. Una vez obtenida esa cantidad, mediante tres reintegros en metálico, fue entregada a una persona que dijo llamarse Emilio , persona desconocida para el acusado.

Esa doble secuencia, si bien se mira, forma parte de una estrategia única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada 'phishing', porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado'.

El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del C.

Penal( SSTS 834/2012, de 25-10 , 533/2007, de 12-6 y ATS 1548/2011, 27-10 ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Juez a quo que debe ser respetada.

En el caso actual el acusado alega que no debe ser condenado como autor porque ni ideó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de fraude alguno, sino como autor imprudente de una conducta de blanqueo.

Y es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, entregándosela a una persona de la que solo conoce que se llama Emilio y que conducía un vehículo BMW de color azul, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una sociedad ubicada en el extranjero, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.



TERCERO. Respecto a la no imposición de costas en primera instancia al acusado, cabe oponer que la condena del acusado implica por imperativo legal la condena al pago de las costas procesales en instancia, de conformidad con lo establecido en los arts. 123 del C. Penal y 240 de la LECrim . Por lo que el motivo aducido tampoco puede prosperar.

En consecuencia, y a tenor de lo razonado, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia condenatoria impugnada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro , contra la sentencia de 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid , en la que se condena al recurrente como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, condena que queda así confirmada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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