Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 820/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100210

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:508

Núm. Roj: SAP AB 508/2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00221/2019
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0006786
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000820 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000441 /2017
Delito: ABUSOS SEXUALES
Recurrente: Casiano
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN FERNANDEZ LOPEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistradas:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
En Albacete, a veintiuno de junio dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 820/18, seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre abusos sexuales, Juicio Oral nº 441/17, siendo apelante en esta
instancia D. Casiano , representado por el Procurador D. Antonio López Luján; asistido de la Letrada Dª María
del Carmen Fernández López; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª ALMUDENA
DE LA ROSA MARQUEÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete dictó Sentencia de fecha 4/07/2018 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único.- Se considera probado y así se declara que en los dos primeros meses de 2017, el acusado Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en el número NUM000 de la CALLE000 , se dedicó a esperar al menor, Eulalio , que en ese momento contaba con 16 años de edad, vecino del número NUM001 de la misma calle, cuando regresaba del instituto. El acusado comenzó a hablar con Eulalio , interesándose por sus estudios, por el bachiller que había elegido o si había suspendido, aumentando los encuentros y la intensidad del contacto físico, dándole besos en la cara, cogiéndole del moflete y diciéndole 'qué bonico eres, te voy a comer', levantándole en vilo y tocándole los glúteos con las dos manos y apretando, hasta el punto de crear una situación de desasosiego e incomodidad en el menor que trataba de evitarlo cambiando de ruta para volver a casa o incluso poniéndose capucha por la calle para evitar ser reconocido.

Esta situación se prolongó hasta que el día 3 de febrero de 2017, cuando el acusado vio al menor por la calle, lo llamó de forma insistente pidiéndole que entrara en su casa (donde no había más personas), diciéndole el menor que no podía que había quedado, hasta que lo convenció para entrar, y una vez allí, le dijo que le iba a hacer una prueba de flexibilidad, cogiéndole de los brazos para que pusiera sus piernas alrededor de la cintura del acusado, y le dijo que cruzara las piernas por detrás, cogiéndole de los glúteos y pretendiendo así, con ánimo libidinoso, lograr un contacto de los respectivos órganos genitales, diciéndole el menor que lo soltara, y contestando el acusado '¡que lo hagas!' hasta que el menor se soltó y se marchó corriendo'.



SEGUNDO.- La citada sentencia pronunció el FALLO siguiente: 'Que debo condenar y CONDE NO a Casiano como autor de un delito CONTINUADO de ABUSOS SEXUALES del artículo 181.1 y 74 del Código Penal , a la pena de VEINTIDÓS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y el pago de las costas procesales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , se le impone la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Eulalio en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de estudio o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, por tiempo de TRES AÑOS, con la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con él por cualquier medio y por el mismo período de tiempo. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Eulalio en la persona de su representante legal, en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales sufridos, con los intereses del artículo 576 LEC '.



TERCERO.- La representación procesal de Casiano interpuso recurso de apelación contra la sentencia, interesando que se dicte una sentencia que revoque la apelada y absuelva libremente a su defendido del delito continuado de abusos sexuales por el que ha sido condenado.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido, emitió informe interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección, formado Rollo de Apelación, se señaló el 29/04/19 para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alegaciones recurrente: 1º) Error en la valoración de la prueba. Muestra su disconformidad con el relato de hechos declarados probados, negando que los hechos se produjeran en la forma que se exponen.

2º) Vulneración del principio de presunción de inocencia. Cuestiona la valoración de las declaraciones de la víctima, de su padre y de su hermano. Sostiene que los hechos, según la versión que sostiene de lo sucedido, no son constitutivos de delito, al carecer de naturaleza sexual. También apunta que no hay base para apreciar la continuidad delictiva.

3º) Vulneración de las garantías procesales. Apartado en el que vuelve a realizar alegaciones referentes a la vulneración del principio de presunción de inocencia, a la continuidad delictiva, a la calificación de los hechos como una vejación injusta y no reunir los requisitos del delito de abuso sexual, así como al principio de proporcionalidad entre conducta y pena.

4º) Quebranto de forma del art. 851.1º LECRIM .



SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la sentencia de esta misma Sección de 12 de junio de 2018, Rollo 121/2018 , dice que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Para el análisis del error en la valoración de la prueba, se entiende que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución. Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a las garantías procesales pertinentes, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último, la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.

Sentado lo anterior, en el presente caso, revisada la prueba practicada en el acto del juicio, el tribunal sentenciador ha realizado una valoración de la prueba acorde a los criterios de lógica, coherencia y razonabilidad, realizando un análisis pormenorizado de la misma, cuya conclusión sustenta el pronunciamiento de condena por el delito continuado de abusos sexuales.



TERCERO.- La prueba fundamental de cargo se sustenta en la declaración testifical de la víctima, Eulalio , con dieciséis años en la fecha de los hechos.

Existe amplia y consolidada Jurisprudencia, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2015 (Recurso 10.876/2014 ), que contempla la posibilidad de que con la sola declaración de la víctima pueda producirse el decaimiento de la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal, en Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018, el Tribunal Supremo, Sala Segunda , expone que: 'Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes: 1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica'.

La Sentencia 1858/2019 de la Sala Segunda del mismo Tribunal, d fecha 11 de junio de 2019 , recordando los criterios anteriores, completa los parámetros de valoración indicando que 'ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o 'revictimización' por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes: 1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

5.- Deseo al olvido de los hechos.

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración'.

En el caso de autos, la declaración del menor, practicada con absoluto respeto a la inmediación procesal y al principio de contradicción, ha sido valorada por la juez a quo utilizando los parámetros de credibilidad objetiva y subjetiva de dicho testimonio, y de la persistencia en la incriminación -que englobarían los aspectos diseccionados en la mencionada jurisprudencia-, que le ha llevado a un convencimiento suficiente para erradicar cualquier duda razonable y considerar, en consecuencia, desvirtuada la presunción de inocencia.

En su declaración el menor exteriorizó de forma persistente los encuentros, afirmando con contundencia que no eran causales, y reiteró detalles de esos encuentros como era el decirle que se lo iba a comer, los besos y el de cogerle del culo y apretárselo, que exceden de lo que es un mero trato cordial y cariñoso entre un varón, adulto de 59 años (el acusado) y su vecino menor de dieciséis años ( Eulalio ), con el que prácticamente y hasta hacía poco tiempo la relación era de un mero saludo.

Así, el menor declaró que la relación era de vecinos, se veían poco, empezaron a verse cada vez más, cada vez que salía del instituto siempre lo veía, hablaban, 'cada vez me empezó a tocar más los mofletes, me decía que me iba a comer, y al principio yo no le daba importancia, pero se empezó a pasar tocándome a veces el culo, y ya con que me pasara a su casa fue lo que hizo que se lo contara a mi hermano'. Añade que los encuentros no eran casuales, sino que el acusado lo esperaba. Al preguntarle cómo le tocaba el culo explicó 'me cogía por detrás y me apretaba'. En cuanto a lo sucedido el día 3/02/2018, relató el menor 'yo había quedado a comer con unos amigos y empezó a decir que pasara, yo que no, que llevaba tarde. Se puso pesado. Pasé y me dijo lo de la flexibilidad, me cogió por los brazos y me dijo que le pasara las piernas por la cintura para ver cuanta flexibilidad tenía, le dije que no y me fui enfadado, que nunca le pidió esa prueba y fue una ocurrencia de él. Y no había nadie más en la casa'. Volvió a reiterar que le tocó varias veces el culo en la calle, aunque no recordaba si pasaba gente en aquellos momentos. Especificando que se producía por la cochera de la urbanización. Afirmó que le daba besos en la mejilla. Dijo que era una situación incómoda, que se lo encontraba siempre, cuando venía de comprar, del instituto, de la academia, vivían pared con pared. Le daba vergüenza y se ponía una capucha.

La declaración del menor, y sus sentimientos ante lo que le estaba sucediendo, se corroboran con lo declarado fundamentalmente por su hermano Moises , al que contó lo ocurrido, siendo Moises quien se lo comunicó a su padre, que procedió a interponer la denuncia.

Moises relató en el juicio que su hermano le había preguntado cómo se llevaba él con Casiano , le dijo le hablaba mucho, que cada vez lo paraba más, y se fue sintiendo más agobiado e incómodo. Añadió que ello no le preocupó, pensó que era normal. Un amigo suyo le llegó a preguntar lo que le pasaba a su hermano ya que lo había visto con la capucha puesta corriendo. Cuando su hermano le contó que había entrado a su casa para hacer la prueba de flexibilidad, fue cuando, añade, decidió contárselo a su padre. Explicó que su hermano es vergonzoso, tímido, que conforme le iba contando cosas le fue dando más importancia, que le contó que le tocaba los mofletes y le daba besos, que él achacó a gestos de cariño. Que Eulalio cada vez estaba más incómodo y se lo iba contando, le decía que se lo encontraba a todas horas.

Primitivo , declaró que su hijo Eulalio le contó llorando que hacía varias semanas, un mes que no podía pasar por la puerta de casa porque lo estaba esperando cada vez que pasaba, que el vecino le decía que bonico eres, le daba besos y le tocaba el culo, hasta que un día pasó a su casa, explotó y se lo contó a su hermano.

No se aprecia en el menor ni en sus familiares ánimo espurio u otro móvil distinto al del mero hecho de poner fin a la situación que estaba viviendo Eulalio ; sin que, además, se observen aspectos de la declaración de éste que reflejen una tendencia a la exageración o a la invención de detalles.

Frente a la declaración del menor, considerada prueba suficiente para acreditar los hechos, lo declarado por el acusado y las excusas que dio para justificar su comportamiento con Eulalio no atienden a una explicación lógica y racional que resulte coherente con su interés repentino por los estudios del menor y por su situación familiar, teniendo en cuenta que eran vecinos y que, según afirmó el acusado al inicio de su declaración, era 'una relación de saludos y de verse por la calle, sin ningún contacto físico'.

En relación a los hechos anteriores al día 3/02/2017, a preguntas del Ministerio Fiscal negó el acusado haberle levantado del suelo, haberle tocado los glúteos y haberle besado la cara, tampoco le decía qué bonico eres ni te voy a comer. Si reconoce que una vez lo abrazó.

Respecto a los hechos del día 3/02/2017, el acusado declara que lo invitó a pasar a su domicilio, él accedió. Al preguntarle el fin de tal invitación dijo 'para tratar de empatizar con el menor porque había visto en la casa situaciones de violencia del mayor hacia el pequeño. El hermano mayor se había portado mal con él algunas veces'. También manifestó que 'lo invitó para empatizar con él y hacer una prueba de flexibilidad, que es docente y trataba de sensibilizarlo, y darle un trato paternal más que nada'. Explicó que a raíz de la caída que Eulalio tuvo en la bicicleta en un paso de peatones, al verlo alguna vez que otra le preguntaba por su estado de salud, familia, trabajo, y estudios. Negó que la prueba de flexibilidad fuera una estrategia para conseguir que sus genitales se juntaran, respondiendo que el menor se sintió incómodo y se marchó porque 'vio tema sexual exótico, pero no era nada de esa intencionalidad', y, de hecho, añade, cuando le comentó la segunda parte de la prueba, el menor se dejó caer al suelo, cogió su mochila y se fue. Al preguntarle cómo se le ocurrió hacer la prueba respondió que 'es un tema que consideré como un juego, como de los muchos que hacemos a menudo. En el colegio no es difícil que se hagan juegos relacionados con aspectos físicos'.

A preguntas de su letrado, en contra de lo afirmado al Ministerio Fiscal, afirmó que en una ocasión si le dio un beso al menor en la cara, fue de despedida. Negó acecharlo y esperarlo. Dijo que coincidían en el horario de salida, él del trabajo y el menor del Instituto, y que al sacar el perro a veces lo ha encontrado.



CUARTO.- Concurren, pues, los elementos del tipo penal del art. 181.1 CP , que castiga como responsable de abuso sexual al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de una persona.

la STS 345/2018, de 11 de julio , con cita de otras, establece que el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

El abrazo y el beso reconocidos por el acusado como actos puntuales, así como el interés que dijo tener por 'empatizar' con el menor para justificar la prueba de flexibilidad, no cabe duda, forman parte de su estrategia defensiva, ampliamente desarrollada en las alegaciones del recurso, encaminada a restarle entidad a los hechos y mostrarlos como meros gestos de cariño, carentes de ánimo libidinoso, en su intento de degradar la tipificación del abuso sexual a unas meras vejaciones injustas leves, de difícil encaje en el Código Penal actual, tras la derogación de las Faltas (entre ella la prevista en el art. 620.2 del CP ).

Respecto a la alegada falta de tipicidad de los hechos, se ha traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2018 (Recurso 2.149/20179 ), cuyo razonamiento se considera plenamente aplicable al caso, en la que indica que: 'Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP Legislación citada CP art. 181 ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena. Cabe destacar en este sentido que el delito de abuso sexual del artículo 181 CP , de conformidad con dicho precepto, puede ser castigado con pena privativa de libertad o con pena de multa 18 a 24 meses'.

Los hechos tienen una evidente naturaleza sexual, y además, existió ánimo libidinoso en el comportamiento del acusado con el menor, atentando así contra su libertad e indemnidad sexual. Los encuentros no eran causales. En ellos, consciente el acusado de la timidez del menor, al tiempo que aparentaba interesarse por sus estudios y sus problemas familiares, aprovechaba para darle algún beso y ponerle la mano en el culo y apretárselo, siendo la expresión 'te voy a comer', que le dijo en alguna ocasión, ilustrativa de la exteriorización del ánimo con el que actuaba. Como colofón, la prueba de flexibilidad. Sin esperarla el menor, y pese a insistirle que tenía prisa porque había quedado a comer con unos amigos, el menor accedió a pasar a su domicilio ante la insistencia del acusado. Consciente éste de que se encontraba solo en la casa, y sin venir a cuento, le pidió hacer una prueba que implicaba el contacto físico con el menor.

El menor - de frente al acusado- se le subía encima rodeándole con las piernas, provocando necesariamente, dada la posición, el contacto de la zona genital del menor con el cuerpo del acusado. Después, según se desprende de la descripción que hizo el propio acusado (aunque esta parte no se llevó a cabo porque Eulalio insistió en que no quería seguir), manteniendo esa posición, el menor se tenía que dejar caer hacia atrás, quedándose sujeto únicamente al acusado con las piernas que le rodeaban; infiriéndose de esta nueva posición que el menor hubiera seguido manteniendo el contacto de su entrepierna con el cuerpo del acusado, al tiempo que éste lo sujetaba.



QUINTO.- Se discute por el recurrente la aplicación de la continuidad delictiva.

El Tribunal Supremo ha apreciado la continuidad delictiva en aquellos supuestos en que se trata de ataques a un mismo sujeto pasivo ejecutados en el marco único de una relación sexual, de una cierta relación, mantenida en el tiempo y obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo ( SS de 10 de julio de 2002 , 13 de mayo de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 19 de abril de 2010 ). En sentencia núm. 265/2010, de 19 de febrero , también señala que 'cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva'.

No cabe duda que dichos criterios jurisprudenciales se cumplen en el presente caso, a la vista de los hechos declarados probados, en los que subyace el mismo ánimo tendencial, teniendo todo ellos en conjunto una evidente naturaleza sexual. Así, reflejan el aumento de los encuentros con el menor, con los que cada vez fue incrementado el contacto físico, exteriorizado con besos en la cara, pellizcos en el moflete, deseo verbalizado de comérselo, y tocándole el culo con las manos y apretando; situación que se prolongó hasta el 3/02/2017 con la ya referida prueba de flexibilidad que conllevaba un mayor contacto físico con Eulalio , hecho que, sumado el malestar y desasosiego que éste venía acumulando por los actos precedentes, provocó que estallara y se lo contara a su hermano.

En resumen, en base a todo lo expuesto en el presente y anteriores apartados, cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, procediendo la desestimación el recurso.



SEXTO.- De conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Antonio López Luján en nombre y representación de Casiano contra la Sentencia de fecha de fecha 4/07/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , que SE CONFIRMA, con imposición de costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248- 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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