Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 350/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100503
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:506
Núm. Roj: SAP GU 506/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00221/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19190 41 2 2017 0000313
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000350 /2019-M
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2019
Delito: COACCIONES
Recurrente: Elisabeth , Andrés
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, BLANCA GUTIERREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA HOZ VALLEJO CHECA, FRANCISCO PABLO ALCOCER HERRANZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Esther
Procurador/a: D/Dª , BLANCA GUTIERREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , PABLO ALCOCER HERRANZ
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 221/19
En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos
Leves nº 9/19, procedentes del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Guadalajara), a los que ha
correspondido el Rollo nº 350/19, en los que aparecen como parte apelante Elisabeth y Andrés , representados
por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Gutiérrez García, y dirigidos por el Letrado D. Pablo Alcocer
Herranz y como partes apeladas Esther , representada por la Procuradora Dª Ana María Aguilar Herranz y
asistida por la Letrada Dª María Hoz Vallejo Checa y MINISTERIO FISCAL, sobre coacciones, siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 11 de abril de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Con fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, el chico de trece años Casimiro , hijo de la denunciante estaba cruzando el PASEO000 de esta ciudad cuando percibió que un vehículo se acercaba a él en demasía, subiéndose a la acera y pudiendo comprobar cómo en el interior de ese vehículo, furgoneta rotulada con el letrero ' DIRECCION001 ', viajaban Andrés y Evaristo .
La furgoneta, intencionadamente había apurado en exceso la distancia con el peatón, haciendo una suerte de regate para acercarse a él, asustando al menor que vio cómo sus dos ocupantes se reían y marchaban del lugar.
SEGUNDO.- Al ir al Colegio por las mañanas se encontraba todos los días con Elisabeth , que dejaba su coche parado en la calle por la que él transitaba para acudir a dicho centro educativo, cuando se miraban ella le hacía gestos dentro del coche, acelerando excesivamente el mismo, y haciendo ademán de grabarle con una Tablet.
El día dieciséis de enero de dos mil dieciocho, aprovechando que no había nadie en los alrededores, le dijo 'me cago en tu puta madre', acelerando el vehículo como si fuera a atropellarle, ante lo que Casimiro se refugió tras los pivotes que delimitan la acera de la calzada.
TERCERO.- Entre la familia y demás allegados de los denunciados y la familia de Casimiro existen viejas rencillas derivadas de un conflicto laboral habido con Jon , y una competencia mercantil entre las empresas regentadas por unos y otros que concurren en el mismo ámbito territorial de esta comarca y en el mismo sector de arreglo de fachadas'.
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Andrés , como autor responsable de un delito leve de COACCIONES a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros; CONDENO a Elisabeth , como autora responsable de un delito leve de COACCIONES a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros. Se impone además a ambos la pena de seis meses de alejamiento de Casimiro , de su persona, domicilio o cualquier otro frecuentado por él a menos de diez metros, así como comunicar con él por cualquier medio informático, telemático, tener contacto escrito verbal o visual, apercibiéndose a los condenados que contravenir esta medida puede ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal .
En ambos casos se les apercibe también que procede la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que prevé el artículo 53 del Código Penal , y que ambos también deberán pagar las costas procesales, incluyéndose las de la Acusación Particular.
DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la responsabilidad penal que hubiera podido derivarse contra Evaristo '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elisabeth y Andrés , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se acepta los que se recogen en la sentencia apelada, los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Blanca Gutiérrez García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Andrés y doña Elisabeth , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , fundamentando su recursos de apelación en orden a los siguientes motivos: Vulneración de la tutela judicial efectiva, de derecho de defensa, del artículo 24 de la Constitución. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causantes de indefensión, que acarrea la nulidad del juicio no subsanable en segunda instancia. El segundo motivo, error en la apreciación de las pruebas, omisión de cualquier razonamiento en la sentencia en relación a la testifical de Jon , arbitrariedad en la resolución, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. El tercer motivo, error en al valoración de la prueba la realizar la sentencia una valoración irrazonable, ilógico o contraria a las reglas de la experiencia y, por último, vulneración del artículo 172.3 y 57.3 del Código Penal en cuanto a la tipicidad de los hechos enjuiciados y por vulneración del artículo 66 del Código Penal en cuanto a al graduación de la pena. Por vulneración del artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la imposición de la condena en costas por las causadas a la acusación particular ni la multa aparejada al delito enjuiciado conlleva una superior a seis meses.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso entablado y pide que se confirme la sentencia recurrida.
También se opone la denunciante y acusación particular que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Del primero de los motivos. Vulneración de la tutela judicial efectiva, de derecho de defensa, del artículo 24 de la Constitución. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causantes de indefensión, que acarrea la nulidad del juicio no subsanable en segunda instancia. Tras la lectura del fundamento en que se articula el motivo de apelación, y una vez conseguido precisar donde radica la vulneración denunciada, la misma no puede prosperar. En efecto, son tres las cuestiones que afecta al motivo aducido. Una que no se tramita el recurso de apelación contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2018 que impone una medida cautelar. En segundo lugar, porque el Auto que reputa delito leve los hechos denunciados no abre juicio -así se dice por el apelante- por los hechos de 8 de marzo que si han sido enjuiciados y, por último, porque se dicta sentencia sin haber resuelto el recurso de apelación entablado de forma subsidiaria contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2019. Por ello, pide la nulidad pues se han vulnerado las normas procesales y se le ha causado indefensión.
Antes de responder a los tres aspectos en los que se asiente vulneración denunciada a juicio del apelante, recordemos como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 23 de octubre de 2009.
' Antes de cualquier otra consideración conviene aclarar que la nulidad de actuaciones judiciales regulada en el artículo 238 y siguientes de la L.O.P.J . está inspirada en un criterio claramente restrictivo a la par que conservador de los actos procesales que se manifiesten en diversos condicionamientos entre los que pueden citarse: a) en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretarla de oficio (salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal; b) cuando se hace valer por medio de la interposición del recurso de apelación el apelante deberá citar las normas que considera infringidas, alegar en su caso la indefensión sufrida y acreditar que denunció la infracción si tuvo oportunidad procesal de hacerlo; c) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal( arts. 11.3 y 240.2 L.O.P.J . y 231L.E.C .); y d) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238.3º L.O.P.J . y 225.3º;L.E.C .).
En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferencias entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E ., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual, la mera inaplicación o infracción de la norma procesal (que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión ), si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado( SS.TC. 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.' Sentado lo anterior, se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Así el Tribunal Supremo en Auto de fecha 1 de abril de 2004 nos dice: ' El Derecho a la Tutela Judicial efectiva -de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional- es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes: a) El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.
b) El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión. c) El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable, d) El de ejercitar los recursos establecidos por la Ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables .e) El de obtener la ejecución del fallo judicial.
Estos derechos, para cuya más plena efectividad se proclaman seguidamente las garantías jurisdiccionales y procesales enumeradas en el art. 24.2 CE , se refuerzan en la doctrina constitucional mediante la enérgica afirmación del principio 'pro actione' que debe llevar, siempre que lo permitan el buen orden procesal y los derechos de las demás partes, a una interpretación flexible de las exigencias procedimentales y a la evitación de formalismos estériles. Ahora bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva otorga el de obtener una resolución de contenido determinado favorable a las pretensiones del titular, ni en su nombre se puede reclamar que el Juez o Tribunal subsane con su iniciativa, en la indagación de la 'verdad material', la inactividad de las partes sobre las que recae la carga de aportar los hechos al proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva no es, por otra parte, un derecho reaccional, ni 'un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal'. ( STS de 29 de junio de 2001 )' Y en el Auto, también del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2005, se afirma: ' En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada - motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STS 28-10-2003 ).' Sentado lo anterior, no se advierte que se haya producido vulneración alguna que determine la nulidad. En primer lugar, que no se haya resulto al no tramitar el recurso de apelación contra el Auto que impone la medida cautelar de fecha 21 de marzo d 2018 se hace irrelevante, pues otra resolución posterior del propio Juzgado e Auto de fecha 13 de febrero de 209 la deja sin efecto, con lo cual es atendido el fin que con el recurso se perseguía.
Se dice que se enjuicia hechos sobre los cuales no se ha abierto el juicio, en concreto, el Auto de fecha 21 de febrero de 2019 que reputa como leve los hechos denunciados y que no fue objeto de recurso alguno, alude a hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018; sin embargo, se trata de un mero error en la fecha. Efectivamente, son dos denuncias las que se presentan. Una por hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2017 y otra por hechos de 8 de marzo de 2018, son estos hechos los que erróneamente se datan en el Auto de 13 de febrero de 2019 como 16 de enero de 2018, basta leer la denuncia el Auto de 13 de febrero y los hechos probados de la sentencia que se recurre para advertir que se trata de una error en la fecha.
Por último, se dice que se dicta sentencia sin haber resulto el recurso de apelación entablado de forma subsidiaria contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2019. Admitiendo la irregularidad procesal, se trata de considerar si ello ha causado indefensión y lo cierto es que no ha sido así pues no se dice por el apelante en que consiste la indefensión que dice que ha sufrido. Se alude a ella de forma genérica, sin especificar la misma, por lo dicho alegato no se comparte.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- El segundo motivo, error en la apreciación de la pruebas, omisión de cualquier razonamiento en la sentencia en relación a la testifical de Jon , arbitrariedad en la resolución, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Se funda el motivo en que no ha sido valorado en la sentencia la prueba de descargo consistente en el declaración de don Jon lo que determinaría la nulidad de la sentencia. Además existe error en la prueba con relación a las declaraciones de la Guardia Civil y los testigos que se indican.
Diremos que la sentencia del Tribunal Supremo n.º 879/05 (Sala de lo penal), de 4 de julio, afirma que: ' en el ámbito de la segunda instancia -cuando existe- las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.
Y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013: ' A esta Sala, por tanto -hemos dicho en STS. 131/2010 de 18.1 -, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de los hechos que sustentan la acusación, puede estimar que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.' Recordando para finalizar que esta Audiencia Provincial de Guadalajara en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, ha dicho que: ' Cuando en un proceso penal se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de procedencia necesario resulta señalar que éste puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss.T.S. 31-1-2007 , 3-2-2006 , 17-3-2005 , 9-2-2004 , 12-12-2003 , 21-11-2003 , 14-10-2003 , 5-4-2002 , 23-5-2001 , 17-5-2001 , 12-2-2001 , 14-1- 2000 , 29-3-1999 , 23-2-1999 , 18-11-1998 , 19-10-1998 ).' El fundamento del motivo radica en que el testigo indicado, ubica el vehículo en otro lugar y se omite cualquier tipo de razonamiento en la sentencia. No se comparte dicho alegato, pues la sentencia responde a la ubicación de la furgoneta y a la posibilidad de que la misa estuviera tanto en la obra, que es lo que dice el apelante, como que se encontrara con Casimiro , por tanto, dicho alegato es admitido, pues la sentencia valora lo que denomina coartadas, las descarta y lugar da relevancia y credibilidad al testimonio de Casimiro .
El motivo se desestima.
CUARTO.- El tercer motivo, error en la valoración de la prueba la realizar la sentencia una valoración irrazonable, ilógica o contraria a las reglas de la experiencia. Se nos dice que el aplantle ha mantenido siempre la misma versión negando en todo momento ser autor de los hechos de día 11 de diciembre de 2017, por el contrario, nos dice el apelante, que tanto la madre como el niño han incurrido en numerosas contradicciones. Sin embargo, de la articulación del motivo, el fundamento del mismo no está destinado a demostrar que la sentencia se ha equivocado en la valoración de la prueba, sino que el apelante al fundamentar el recurso en la forma en que lo hace, pretende hacer ver a esta Sala constituida en Organo Unipersonal, que su apreciación e interpretación de lo sucedido es la correcta y no la que se funda el Juez a dictar la sentencia que ahora se revisa. Ello no se puede compartir, pues no demuestra error alguno, sino una valoración y apreciación distinta de la parte que con ello pretende que la misma prime sobre la del Juez.
El motivo se desestima.
QUINTO.- El cuarto motivo. Vulneración del artículo 172.3 y 57.3 del Código Penal en cuanto a la tipicidad de los hechos enjuiciados y por vulneración del artículo 66 del Código Penal en cuanto a la graduación de la pena.
Por vulneración del artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la imposición de la condena en costas por las causadas a la acusación particular ni la multa aparejada al delito enjuiciado conlleva una superior a seis meses.
La sentencia recurrida nos dice: 'La conducta descrita encuentra tipificación y castigo en el artículo 172.3 del Código Penal , siendo la pena la comprendida entre uno y tres meses de multa y pudiéndose imponer una medida de alejamiento'.
Lo anterior se refiere a la conducta que se imputa como delictiva a don Andrés , la cual es cuestionada por el apelante en cuanto a la falta de tipicidad de la misma, cometida el día 11 de diciembre de 2017; sin embargo, estas Sala constituida en Órgano Unipersonal, no puede mas que participar del alegato de la defensa y entender que los hechos narrados no son constitutivos de ilícito penal alguno, por lo que procede la absolución del recurrente de delito leve que se le imputa, con todos lo pronunciamientos favorables a dicha declaración.
Sin embargo, lo anterior no es aplicable a los hechos cometidos el día 16 d enero de 2018 -así se recoge en la sentencia- cuando son el día 8 de marzo de 2018 como anteriormente se dijo, pues la conducta que se imputa a doña Elisabeth , si reviste los caracteres del ilícito por el que se le condena, además de considerar como debidamente justificada la fundamentación en cuanto a la pena impuesta, por lo procede en este aspecto confirmar la pena a la que ha sido condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala constituida en Órgano Unipersonal,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación entablado por doña Blanca Gutiérrez García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Andrés y doña Elisabeth , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 y en debo aboslver y absuelvo a don Andrés del delito leve del que se le acusa, con todos los pronunciamiento favorables a dicha de declaración, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos, declarando las costas de oficio.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

