Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 471/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100146

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1188

Núm. Roj: SAP J 1188:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 377/18

ROLLO DE APELACIÓN Nº 471/19 (101)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 221/19

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a 19 de junio de dos mil diecinueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 377/18, por el delito de Estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, siendo acusado Octavio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cano Vargas-Manchuca y defendido por la Letrada Srª. Carmona Ruiz. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Peñalver Mesa S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Srª. López García y defendida por el Letrado Sr. Salazar Vallet, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 377/2018, se dictó, en fecha 04 de abril de 2019, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' PRIMERO.- El acusado, en los meses desde mayo a septiembre de 2014, concertó con la mercantil Peñalver Mbsa SL la compra de diverso mobiliario para su hogar por el importe de 5.200 euros, el cual le fue entregado en su domicilio, haciendo entrega a la vendedora de dos cheques de Caja Rural por importe de 2.200 euros y 3.000 euros respectivamente, todo ello a sabiendas de que no iba a abonar el importe pactado, fingiendo una solvencia y voluntad de pago inexistente, pues los cheques presentados al cobro resultaron impagados, no asumiendo el investigado el abono del precio y no devolviendo tampoco el género adquirido.'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Octavio como autor responsable de un delito de estafadel artículo 248.1, y 249 del CP, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo en concepto de responsabilidad civil a abonar a Peñalver Mesa SL en la cantidad de 5.338,24 euros, mas el interés legal, y ello con condena al pago de las costas.'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 19 de junio de 2019.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Octavio como autor responsable de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, y la responsabilidad civil que fija, y ello con condena al pago de las costas.

Y contra dicha resolución, por la representación procesal del mismo se interpone recurso de apelación alegando como único motivo de impugnación, al celebrarse el juicio en su ausencia se vulneraron los derechos fundamentales de defensa, produciéndose indefensión absoluta, considerando que se acreditó debidamente la imposibilidad física de acudir al juicio, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia, declarándose la nulidad de dicho juicio y por lo tanto se acuerde la absolución del recurrente; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Peñalver Mesa S.L., por quienes interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Ciertamente el principio definido en el art. 24 de la C.E., como la tutela judicial efectiva, en cuanto 'todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión, ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional en lo que afecta al acceso al proceso ( sentencias del T.C. 236/92 y 117/93), destacando la esencialidad de los actos del Tribunal destinados a permitir la venida al juicio de las partes así como la garantía de la bilateralidad, lo que implica la exigencia de la presencia del acusado como del acusador y aunque el principio reiterado se respeta en una primera fase mediante la oportuna citación, el órgano judicial ha de velar porque esa formalidad imprescindible, pero no siempre suficiente, asegura en la medida de lo posible su real efectividad, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa contradictoria de los intervinientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( sentencia del T.C. 112/1997), por si mismos, autodefensa para el caso de delito leve, o con la asistencia de Letrado.

En este sentido, podemos hablar de indefensión cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de efectuar alegaciones, proponer pruebas, o incluso replicar las posturas contradictorias, impidiéndoles así el órgano judicial el ejercicio de su derecho de defensa, lo que en modo alguno concurre en el caso que nos ocupa.

Al respecto, se pronuncia la sentencia del T.C. de 26 de marzo de 2007, que tal derecho a obtener la tutela judicial efectiva significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes concurrentes, y en igual sentido , sentencias del T.C. 93/2005 de 18 de abril y 12/2006, de 16 de enero, y más concretamente se determinaba en la sentencia del T.C. 143/2006 de 18 de junio, que precisamente, la preservación de los derechos fundamentales y en especial, la regla o precepto de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales velar porque en las distintas fases del proceso se de la necesaria contradicción entre las partes, que posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y en definitiva; que ejerciten su derecho de defensa', y esta exigencia de proceder en una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, si bien es exigible en todos los procesos, alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la transcendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, de forma que, aún en caso de falta de previsión legal no queda liberado el órgano judicial de velar por el respeto del derecho de defensa, mas allá del mero respeto formal de la reglas procesales.

Pues bien, sentado lo anterior y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa el motivo de impugnación invocado no deberá prosperar, en cuanto en efecto el acusado no compareció al acto del juicio oral, a pesar de estar citado legalmente al efecto y por tanto por causa sólo a él imputable, ya que si bien es cierto que el día de la celebración del mismo solicitó la suspensión del juicio en base al documento médico que obra en las actuaciones, también lo es que la documentación presentada no fue suficiente para suspender conforme concluye el juzgador a quo y por tanto no concurría ninguna de las causas previstas en el art. 746 de la L.E.Cr., debiendo de tenerse en cuenta al respecto que consta informe de alta de urgencia, en el que se detalla derivado al alta, desde el 3-4-2019 06:52 hasta el 3-4-2019, 06:53, siendo el motivo de consulta: dolor de cintura, anamnesis, lumbalgia aguda, cojera al andar, no irradiación del dolor ni déficit motor ni sensitivo, de lo que no se deduce que el recurrente estuviera impedido para asistir a juicio, no dándose de baja ni tampoco se le recomendó ni tan siquiera reposo y por tanto el juzgador de instancia a la vista de la incomparecencia del acusado citado en legal forma, acordó la celebración del juicio en ausencia del mismo, en virtud de lo previsto en el art. 786 párrafo segundo de la L.E.Cr., en relación con el art. 775, párrafo primero de dicha ley procesal, ya que el citado precepto art. 786, dispone que 'la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza cuando su duración no exceda de seis años, requisitos legales estos que concurren en el presente caso.

SEGUNDO.-Por otra parte, y ante la ausencia de otras alegaciones en el escrito de interposición de recurso únicamente procede recordar que conforme se señala en la sentencia del T.S. de fecha 13 de diciembre de 2012, '... verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzada en la instancia; no corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción...', no apreciándose en el caso que nos ocupa error en la apreciación de la prueba, concurriendo en la conducta del acusado hoy apelante, los requisitos configuradores del delito de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal por el que resulta condenado y que según constante y conocida conducta doctrina jurisprudencial, ( sentencias del T.S. de 26-1-2005, 18-2-2008, 4-2-2009, 12-11-2010, 1-6-2011, 7-5-2012, 29-1-2013 y 19-2-2013, entre otras), son los siguientes:

a) un engaño precedente o concurrente, factor nuclear y sustancial de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia actúe como estímulo eficaz de traspaso patrimonial.

c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presunción o emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado.

d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente correlativo perjuicio para el disponente, es decir que el daño patrimonial sea consecuencia del error experimentado, y en definitiva del engaño y

e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto exigido hoy de manera explícita en el art. 248 citado, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial y todos estos requisitos analizados minuciosamente por el juzgador a quo, concurren en el caso de autos, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 377 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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