Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 558/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100220

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1172

Núm. Roj: SAP VA 1172/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


-C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47086 41 2 2016 0100563
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000558 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Augusto
Procurador/a: D/Dª FELIX VELASCO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª GERMÁN ESTÉBANEZ MOVILLA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00221/2019
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47086 41 2 2016 0100563
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000558 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Augusto
Procurador/a: D/Dª FELIX VELASCO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª GERMÁN ESTÉBANEZ MOVILLA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 221/2019.
=============================================================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
=============================================================
En VALLADOLID, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del P.A. 196/2018, seguido ante el Juzgado de lo
Penal nº2 de Valladolid, por delito de robo con fuerza, seguido contra Augusto , siendo partes, como apelante
el mismo, defendido por el Abogado GERMÁN ESTÉBANEZ MOVILLA y representado por el procurador FELIX
VELASCO GOMEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D.
MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 17-08-2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'En la madrugada del 24 de agosto de 2016, Augusto y Fulgencio , junto a otras dos personas no identificadas, tras forzar las cerraduras de las puertas del turismo Ford Escort matrícula RI-....-X , vehículo que su propietaria, Gregoria , había dejado estacionado y cerrado en la calle la Estación de la localidad de Benavente, se montaron en él, lo pusieron en marcha y viajaron con el mismo hasta la localidad de Mayorga.

Una vez en esta localidad, se dirigieron al bar EL ARCO, a cuyo interior accedieron tras forzar la cerradura de la puerta de entrada. Una vez dentro, tras forzar los cajones de las monedas de las dos máquinas tragaperras que había en el local, sustrajeron los 3.120 Euros de recaudación que había en dichos cajones.

Tras salir del bar indicado, los acusados y sus dos acompañantes se desplazaron a la localidad de Valdunquillo y estacionaron el vehículo junto al bar PIKU. Tras arrancar la verja metálica que protegía la puerta de entrada y forzar la cerradura de la misma, accedieron al interior del local, forzando a continuación el cajón de la máquina tragaperras allí existente, apoderándose de la recaudación estimada en unos 1.500 Euros.

Cuando los acusados y sus compañeros salían del bar y se disponían a montar en el coche, un vecino que vive en las inmediaciones. Amadeo ., y que se había despertado por los golpes producidos por la comisión del robo, increpó a los asaltantes desde la puerta de su casa, emprendiendo éstos la huida, y dejando luego el coche abandonado en la carretera que une las localidades de Valdunquillo y Benavente.

El turismo Ford Escort sustraído es propiedad de Gregoria . A consecuencia de los daños sufridos, y a la vista de la antigüedad del vehículo, el seguro lo declaró siniestro total, indemnizando a la propietaria en 600 Euros. No obstante, ésta procedió a su reparación, empleando en la misma la cantidad entregada y otros 400 Euros.

El Bar EL ARCO es propiedad de Avelino , y los daños ocasionados en la puerta de dicho bar, que ascienden a la suma de 117,37 Euros, han sido abonados por el seguro. Las máquinas recreativas son propiedad de la empresa Uniplay, si bien no consta documentación ni que hayan reclamado.

El bar PIKU es propiedad de Calixto , quien reclama la reparación de los daños sufridos en su bar (reposición de la verja y arreglo de la puerta, de lo que no ha presentado factura. La máquina recreativa es propiedad de la empresa Electrónica, de la que tampoco consta en autos documentación ni reclamación.

El dinero sustraído en las máquinas tragaperras de los establecimientos pertenece al 50% a la propiedad.

El acusado Augusto , al tiempo de cometer los hechos, estaba condenado por, entre otras (vid folios 337 a 345) Sentencia de 12 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Penal Dos de León , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. Por sentencia de 18 de noviembre, dictada por el mismo Juzgado, por otro delito de robo con fuerza en las cosas. Por sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Penal Uno de León por un delito de estafa, así como por sentencia de 10 de septiembre de 2015, dictada por este mismo Juzgado , por un delito de hurto.'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Augusto como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento público fuera de horas de apertura, en concurso medial con un delito de robo de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento público fuera de horas de apertura, en concurso medial con un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades: .- A Gregoria , en la cantidad de 400 euros por los daños de su vehículo matrícula RI-....-X .

.- A Avelino , en la cantidad de 1.560 euros por el importe sustraído de las máquinas tragaperras de su establecimiento.

.- A Calixto , la cantidad de 750 euros por el dinero sustraído, así como la cantidad que, en ejecución de sentencia, y previa pericial que se practique al efecto, se determine por los daños causados en el bar Piku.

Dichas cantidades devengarán el interés legal-.

Todo ello con expresa condena a los acusados de las costas causadas a su instancia. '.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Augusto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal ( arts. 238, 240 LOPJ. Y 21,6 C. P.) HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Augusto se recurrió en apelación la sentencia fechada el 22-11-2.018, del Juzgado Penal 2 de los de esta ciudad, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento público ( arts.

237; 238,2 y 3; 240; 241,1 y 74 CP), con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS y SIETE MESES DE PRISION, accesoria, responsabilidad civil y costas, interesando con carácter principal la nulidad de dicha resolución, por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión; subsidiariamente, que se revoque dicha resolución y sea absuelto su patrocinado, por un pretendido error en la apreciación de la prueba; alternativamente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21,6 CP), todo ello conforme a los argumentos contenidos en el escrito de recurso.

El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO.- Las presentes actuaciones tienen su origen a partir de investigaciones efectuadas por la Guardia Civil, de las que se derivaron la posible implicación del recurrente y otros individuos, a partir que los mismos sustrajeran en la madrugada del 24-8-2.017 el RI-....-X , en la calle Estación de la localidad de Benavente y con él posteriormente se dirigieran a la localidad de Mayorga, concretamente al bar EL ARCO, establecimiento respecto al cual forzaron la cerradura de su puerta de acceso y penetraron en el interior, forzando a continuación los cajones de monedas de las dos máquinas tragaperras allí existentes, obteniendo así 3.120 € de recaudación que había en su interior.

Posteriormente se dirigieron a la próxima localidad de Valdunquillo, estacionando ese vehículo en las inmediaciones del bar PIKU, arrancando posteriormente la verja metálica que protegía la puerta de acceso de este local y forzando la cerradura del mismo, así como el cajón de la máquina tragaperras allí existente, sustrayendo de su interior alrededor de 1.500 €.

Incoadas las correspondientes Previas y posteriormente el presente procedimiento Abreviado se emitió la sentencia definitiva ahora recurrida, que condenó al recurrente del delito por el que fue acusado por el Fiscal, por lo que se recurre aludida resolución en base a los argumentos especificados en el Fundamento anterior.



TERCERO.- El recurso debe ser DESESTIMADO, pese al profesional intento.

En relación con la pretensión principal, consistente en que se declare la nulidad de actuaciones, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión, debido a que no se ha podido contrastar la prueba de ADN, esa pretensión debe ser desestimada. Pues es cierto que cabe la impugnación de la prueba derivada de una muestra de perfil genético, rechazándose así y expresamente la conclusión pericial acerca de una identificación genética, ya que esta es una prueba dotada de presunción iuris tantum.

Pero esa impugnación debe hacerse necesariamente en momento procesal hábil, que únicamente resulta en fase de Instrucción (entre otras, STS de 19-1-2.017 ó 10-12-2.013) mediante la proposición de pruebas de contraste, resultando de las actuaciones que esa prueba no fue impugnada en esa fase procesal y tampoco se propuso la de contraste, de lo que no se extrae indefensión 'material'.

Respecto a la pretensión subsidiaria, consistente en que se revoque la recurrida y se absuelva al apelante por un pretendido error en la apreciación de la prueba, este motivo, al igual que el anterior, debe seguir idéntica suerte. Tratándose de huellas, vestigios o restos biológicos abandonadas en el lugar del delito, la policía judicial está facultada legalmente ( art. 282 LECr) por iniciativa propia a recoger esos signos y describirles, adoptando las prevenciones necesarias para su conservación y puesta a disposición judicial, como fue el caso a partir del contenido del Acontecimiento 43, en el cual consta un atestado de la Guardia Civil remitido el 4-7-2.017 al Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco, en el que se da cuenta del hallazgo de restos orgánicos pertenecientes al recurrente y ubicados (entre otros) en la '...llave y cerradura del vehículo...', también en '...el volante, palanca y freno de mano del vehículo...', pertenecientes igualmente al recurrente.

Hallazgo de restos que fue ratificado en sede plenaria, por el agente que les localizó en indicado vehículo.

Y el estado actual de la ciencia permite afirmar, con una certeza casi absoluta (según el teorema de Bayes), que el resto biológico de una persona localizado en un lugar acredita la presencia de esa persona en él, en el sentido que sus manos han estado en contacto con la superficie u objeto en que aparecen, sea este fijo o en un mueble móvil (entre otras, STS de 18-10-2.017), lo cual permite afirmar que se trate de un ' indicio significativo' (entre otras, STS de 14-2-2.012) o de ' singular potencia acreditativa' (entre otras, STS de 17-1-2.019 ó 12-4-2.018).

Se viene a desvirtuar la validez de la muestra de perfil genético, a partir de poner en entredicho su 'cadena de custodia', argumento materialmente correcto en su enunciación, pero técnicamente no admisible.

Pues esta 'cadena', configurada como el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto delictivo, que pude servir de prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis o examen en fase instructora o plenaria, mejor la 'irregularidad de esa cadena', no constituye por sí vulneración de derecho alguno, ya que no es, con la STS de 18-10-2.017, '...una liturgia formalizada, en la que cualquier falla abocaría a la pérdida total de eficacia...', pues esa 'cadena de custodia', con la STS de 6-4-2.016 y las en ella citadas, '...no es un fin en sí mismo, sino que tiene una valor instrumental, pues lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez...'. Y, a mayor abundamiento, la STC 199/2.013 (de 4-12) puso de manifiesto que se respeta esa cadena cuando no existe duda acerca del carácter indubitado de la muestra analizada, siempre que en el juicio oral declare el policía que recogió esos restos biológicos, resultando ser así el caso presente (Guardia Civil NUM000 ), como así se puso de manifiesto en el Fundamento de Derecho Primero de la recurrida.

Trasladando cuanto antecede al caso, el recurrente, en su declaración en sede Instructora efectuada el 4-7-2.016 (Acontecimiento 46), negó su relación con el RI-....-X , pues, según literal manifestación propia, '...no lo ha conducido, no ha entrado nunca en él...', por lo que su ADN no podía estar en la llave del vehículo sustraído, como así llegó a afirmar en sede plenaria. Sin embargo, del concreto informe de la Guardia Civil obrante al Acontecimiento 43, se evidencia la aparición de restos orgánicos suyos tanto en la '...llave y cerradura del vehículo...', como en '...el volante, palanca y freno de mano del vehículo...', posteriormente ratificado en sede plenaria por sus emisores al paso aproximado 11:37 y ss, lo cual indudablemente acredita que el recurrente sí estuvo en contacto con ese vehículo, siendo abandonado este inmediatamente después del acceso al bar PIKU por sus ocupantes, entre ellos el recurrente, de lo que se extrae su participación y consecuente culpabilidad en los actos por los que fue condenado, realizados en dos locales de otras tantas poblaciones, mediando entre ellas una distancia aproximada de 20 kilómetros, como resulta casi notorio ( arts.

281,4 y 4 LEC), desvirtuándose por todo ello la presunción de inocencia del recurrente.

Respecto a la pretensión que se aprecie en el caso la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21,6 CP), como el resto de motivos tampoco puede prosperar. Ya que, como muy bien se apunta en el Fundamento de Derecho Tercero de la recurrida, no se acredita por a quien compete, quien la alega, el haberse causado una lesión al afectado por la dilación (entre otras, STS de 1-10-2.002). Tampoco concurre el presupuesto que quien afirma la existencia de dilaciones lo haya denunciado previamente, en el momento procesal oportuno (entre otras, STS de 21-2-2.014). Incluso el relativo a que quien alega la dilación debe señalar, oportunamente, los períodos de inactividad judicial (entre otras, STS de 3-12-2.009 ó 26-12-2.008), pues para la apreciación de esta circunstancia no basta con una mera alegación genérica, en el caso, más bien con pretensión de contrarrestar ( art. 66 CP) los efectos penológicos derivados de la sí apreciada agravante de reincidencia.

Cuanto antecede implica la CONFIRMACION de la recurrida.



CUARTO.- Las costas procesales de la presente Instancia se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Augusto , frente a la sentencia de 8-4-2.019 del Juzgado Penal 2 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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