Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 159/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020100233
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8986
Núm. Roj: STSJ M 8986:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0056312
ProcedimientoRecurso de Apelación 159/2020
Materia:Estafa
Apelante:D./Dña. Leovigildo y D./Dña. Remedios
PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Apelado:D./Dña. Africa
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 221/2020
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. Ricardo Rodríguez Fernández(ponente)
En Madrid, a 22 de julio de 2020.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente Rollo de apelación nº RPL 123/2020 (ASUNTO PENAL 159/2020), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 875/2019, procedente de la Sección nº 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de Leovigildo y Remedios, ambos mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, asistidos por la letrada Dª. María José Nunes Fernandes y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación particular ejercitada por Africa, representada por la Procuradora Dª. María Belén Aroca Flórez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, que expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Ante la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, por delito de continuado de estafa según la Acusación pública y, según la Acusación particular por un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental y un delito continuado de apropiación indebida, dictándose Sentencia en fecha 31 de enero de 2020 en base a los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que Dª Ascension, nacida el NUM000/1922, viuda y sin hijos, vivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM001, de Madrid, en compañía de su cuñado, D. Luis Carlos y en el año 2008 contrató al acusado D. Leovigildo, mayor de edad y sin antecedentes penales, para prestar sus servicios en calidad de interno, como cuidador personal de su cuñado hasta su fallecimiento el 20 de julio de 2008, cobrando la cantidad de 1.000 euros al mes.
A partir de dicha fecha continuó prestando sus servicios para Dª Ascension hasta que en el año 2009 llegó a España la esposa del acusado Dª Remedios, mayor de edad y sin antecedentes penales, que comenzó a trabajar como cuidadora externa en horario no acreditado, pero al menos desde la mañana hasta última hora de la tarde, con un contrato laboral por el que percibía la cantidad de 1.000 euros al mes, estando dada de alta de la Seguridad Social hasta el mes de noviembre de 2015. El acusado Leovigildo a pesar de no mantener a partir de dicho momento, vínculo laboral, continuaba acudiendo al domicilio de Sra. Ascension con absoluta frecuencia.
Dª Ascension sufre demencia de causa neurodegenerativa (enfermedad de Alzheimer) siendo diagnosticada en marzo de 2016, con una evolución aproximada de unos cuatro años anteriores, comenzando al menos a partir de los 90 años (año 2012) con síntomas tales como olvido de hechos recientes, sufriendo un deterioro cognitivo progresivo hasta llegar a ser dependiente de sus cuidadores en las tareas básicas de la vida como aseo, higiene, alimento, movilidad, cuidado de la salud, administración de gastos y patrimonio y en general de su persona y bienes. El 3 de marzo de 2017 se ha dictado sentencia de incapacidad con nombramiento de tutora de su sobrina Africa.
Los acusados puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un lucro económico ilícito, aprovechándose de la situación personal de Sra. Ascension, teniendo en cuenta su avanzada edad, la ausencia de familiares en el día a día, y el deterioro cognitivo de la misma, consiguieron que el 26 de diciembre de 2011 les constituyera como autorizados en la cuenta bancaria de la entidad CaixaBank NUM002 de la que aquella era titular.
Del mismo modo y con el fin de apropiarse ilegítimamente del dinero de la Sra. Ascension, los acusados lograron que el 20 de septiembre de 2012 Dª Ascension traspasara 40.000 euros que igualmente tenia depositados en una cuenta en Bankia a la entidad La Caixa, con el fin de poder disponer del dinero en la cuenta de La Caixa en la que figuraban como autorizados.
Las distintas disposiciones fraudulentas y desvíos ilegítimos realizados por los acusados desde la cuenta bancaria de Dª Ascension y hacia el propio patrimonio de los primeros y en su exclusivo beneficio, se realizaron a través de dos vías distintas:
-Mediante retiradas de efectivo realizadas directa y personalmente por los acusados de la citada cuenta bancaria de Dª Ascension, prevaliéndose y abusando de la autorización que los primeros ostentaban en la citada cuenta bancaria.
-Mediante la elaboración de cheques a su favor para los cuales obtenían la firma de Dª Ascension mediante engaño y sin que la misma estuviera en condiciones de comprender el alcance y significado de su firma, y en los que los acusados figuraban como beneficiarios. Los cheques eran rellenados íntegra e indistintamente por los acusados, que únicamente solicitaban la firma de Dª Ascension, y eran presentados al cobro y percibido su importe por los acusados en la entidad bancaria.
En concreto, por fechas e importes, y de las dos formas indicadas, los acusados han realizado las siguientes operaciones con cargo a la cuenta NUM002 de Dª Ascension abierta en la Caixa (actualmente Caixabank) y de la que ella era la única titular:
- Cheque n° NUM003 de fecha 28/02/2012 por importe de 1500.-€
- Cheque n° NUM004, de fecha 17/04/2012 a favor de D. Leovigildo por importe de 5.000.-€.
- Cheque n° NUM005, de fecha 18/07/2012 a favor de D. Leovigildo por importe de 400.-€.
- Cheque n° NUM006, de fecha 01/08/2012 a favor de D. Leovigildo por importe de 1.500-€.
- Cheque n° NUM007, de fecha 30/10/2012 a favor de D. Leovigildo por importe de 1.600.-€.
-Reintegro de fecha 23/11/2012 efectuado por D. Leovigildo por importe de 5.000-€.
-Cheque n° NUM008, de fecha 29/11/2012 a favor de D. Leovigildo por importe de 2.650.-€.
- Cheque n° NUM009, de fecha 27/12/2012 a favor de D. Leovigildo por importe de 2.600 €.
- Cheque nº NUM009, de fecha 30/01/2013 a favor de D. Leovigildo por importe de 2.600 €.
-Cheque n° NUM010, de fecha 27/02/2013 a favor de D. Leovigildo por importe de 1.650 -€.
-Reintegro de fecha 12/03/2013 efectuada por D. Remedios por importe de 5.000.-€.
-Cheque n° NUM011, de fecha 01/04/2013 a favor de D. Leovigildo por importe de 2.600 €.
---
-Cheque n° NUM012, de fecha 03/05/2013 a favor de D. Leovigildo por importe de 600 €.
-Cheque n° NUM013, de fecha 31/05/2013 a favor de D. Leovigildo por importe de 1.600 €.
-Cheque n° NUM014, de fecha 01/07/2013 a favor de D. Leovigildo por importe 600 €.
-Reintegro de fecha 04/07/2013 efectuado por Dª Remedios por importe de 1.200 €.
-Cheque n° NUM015, de fecha 30/07/2013 a favor de D. Leovigildo por importe de 1.600 €.
-Cheque n° NUM016, de fecha 30/08/2013 a favor de D. Leovigildo por importe de 1.600 €.
-Cheque n° NUM017, de fecha 30/09/2013 a favor de D. Leovigildo por importe de 2.600 €.
-Cheque n° NUM018, de fecha 30/10/2013 a favor de D. Leovigildo por importe de 1.600 €.
- Cheque n° NUM019, de fecha 02/12/2013 a favor de D. Leovigildo por importe de 4.000 €.
-Cheque n° NUM020, de fecha 30/12/2013 a favor de D. Leovigildo por importe de 900 €.
-Reintegro de fecha 22/01/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 5.000 €.
-Cheque n° NUM021, de fecha 31/01/2014 a favor de Dª Remedios por importe de 1.400 €.
-Cheque n° NUM022, de fecha 27/02/2014 a favor de D. Leovigildo por importe de 2.600 €.
-Cheque n° NUM023, de fecha 28/03/2014 a favor de D. Leovigildo por importe de 2.600 €.
-Reintegro de fecha 10/04/2014 efectuado por Dª María Rosario por importe de 1.000.-€.
-Cheque n° NUM024, de fecha 25/04/2014 a favor de D. Leovigildo por importe de 2.600 €.
-Reintegro de fecha 13/05/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 300 €.
-Reintegro de fecha 22/05/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 1.100 -€.
-Cheque n° NUM025, de fecha 27/05/2014 a favor de D. Leovigildo por importe de 2.600 €.
-Reintegro de fecha 13/06/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 500 €.
-Cheque n° NUM026, de fecha 30/06/2014 a favor de D. Leovigildo por importe de 2.600 €.
-Cheque n° NUM027, de fecha 28/07/2014 a favor de D. Leovigildo por importe 3.600 €
- Reintegro de fecha 11/08/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 1.200 €.
-Cheque n° NUM027, de fecha 29/08/2014 a favor de D. Leovigildo por importe de 3.600 €.
-Reintegro de fecha 11/09/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 560 -€.
- Cheque n° NUM028, de fecha 29/09/2014 a favor de D. Leovigildo por importe de 3.600 €.
-Reintegro de fecha 08/10/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 1.200 €.
-Cheque n° NUM029, de fecha 29/10/2014 a favor de D. Leovigildo por importe de 3.600 €.
- Reintegro de fecha 07/11/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 1.200 -€.
-Reintegro cajero de fecha 15/11/2014 por importe de 200 €.
-Reintegro cajero de fecha 16/11/2014 por importe de 100 €.
-Reintegro de fecha 24/11/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 600 €.
-Cheque n° NUM030, de fecha 01/12/2014 a favor de D. Leovigildo por importe de 3.600 €.
-Reintegro cajero de fecha 11/12/2014 por importe de 20 €.
-Reintegro de fecha 12/12/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 220 €.
-Reintegro de fecha 19/12/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 400 € .
-Reintegro de fecha 24/12/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 200 €.
-Reintegro cajero de fecha 29/12/2014 por importe de 200 €.
-Reintegro de fecha 30/12/2014 efectuado por Dª Remedios por importe de 100 €.
- Cheque n° NUM031, de fecha 07/01/2015 a favor de D. Romulo por importe de 3600 €.
-Reintegro de fecha 15/01/2015 efectuado por Dª Remedios por importe de 200 €.
- Reintegro de fecha 23/01/2015 efectuado por Dª Remedios por importe de 250 €.
- Reintegro de fecha 05/02/2015 efectuado por Dª Remedios por importe de 300 €.
- Reintegro de fecha 05/02/2015 efectuado por Dª María Rosario por importe de 1000 €.
- Reintegro de fecha 19/02/2015 efectuado por Dª Remedios por importe de 300 €.
- Cheque n° NUM032, de fecha 26/02/2015 a favor de D. Leovigildo por importe de 2.600 €.
- Reintegro de fecha 13/03/2015 efectuado por Dª Remedios por importe de 500-€.
- Cheque n° NUM033, de fecha 30/03/2015 a favor de D. Leovigildo por importe de 1.600 €.
- Reintegro de fecha 10/04/2015 efectuado por Dª Remedios por importe de 800.-€.
-Cheque n° NUM034, de fecha 29/04/2015 a favor de D. Leovigildo por importe de 1600 €.
-Reintegro de fecha 13/05/2015 efectuado por Dª Remedios por importe de 1000 €.
-Cheque n° NUM035, de fecha 27/05/2015 a favor de D. Leovigildo por importe de 1600 €.
-Cheque n° NUM036, de fecha 30/06/2015 a favor de D. Leovigildo por importe de 250 €.
- Cheque n° NUM037, de fecha 27/07/2015 a favor de D. Leovigildo por importe de 200 €.
- Cheque n° NUM038, de fecha 30/08/2015, a favor de D. Leovigildo por importe de 250.-€.
- Cheque n° NUM039, de fecha 02/10/2015 a favor de Dª por importe de 250.-€.
- Cheque n° NUM040, de fecha 04/11/2015 a favor de D. Leovigildo por importe de 250.-€.
- Cheque n° NUM041, de fecha 25/11/2015 a favor de Dª Leovigildo por importe de 400.-€.
La suma de todos los reintegros así como de los cobros de cheque llevados a cabo durante 45 meses desde febrero de 2012 hasta noviembre de 2015 asciende a CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (112.850.-€), resultando como únicos beneficiarios de todos y cada uno de los importes señalados D. Leovigildo y Dª Remedios, cobros que resultan ilegítimos y del todo injustificados y que no fueron reinvertidos en bienes de la anciana perjudicada ni dedicados a sus cuidados ni necesidades, salvo la cantidad justificada de 869.50 euros y los gastos ordinarios de alimentación, aseo y limpieza.
Los acusados no han justificado el destino del resto de dichas cantidades, teniendo Dª Ascension domiciliados todos sus gastos mensuales ordinarios, tales como recibos, suministros, teléfono, alquiler, nómina mensual de la empleada de hogar y seguridad social de la misma. De dichas cantidades obtenidas fraudulentamente, únicamente sufragaban gastos de alimentación, aseo y limpieza de la casa. Actualmente dichos gastos suponen 250 euros al mes para los sobrinos de Dª Ascension que se han visto obligados a sufragar sus gastos ante la imposibilidad económica en la que ha quedado tras la actuación de los acusados".
TERCERO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:
FALLAMOS
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Leovigildo Y Dª. Remedios como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.6 º y 251.1º C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 € y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . caso de impago; y al pago de una tercera parte de las costas incluidas las de la acusación particular.
SE ABSUELVE a los acusados de los delitos de apropiación indebida y falsedad de los que venían asimismo acusados.
Se declaran de oficio el resto de las costas.
Se impone a los condenados la pena de inhabilitación especial para desempeñar la profesión de cuidador, tanto en la esfera personal como patrimonial de personas especialmente vulnerables, menores, incapaces o personas desvalidas durante un periodo de seis años por encima de la pena privativa de libertad, es decir nueve años y diez meses.
Por vía de responsabilidad civil, D. Leovigildo Y Dª. Remedios indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª Ascension a través de su tutora Dª Africa en la suma de noventa y nueve mil setecientos treinta con cincuenta céntimos de euro (99.730,50 €) de principal, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.".
CUARTO.-Por la representación procesal de los condenados, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimaron oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se les absuelva.
QUINTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y la Acusación particular, ejercitada por la tutora de Dª Ascension, que evacuaron el trámite haciendo las que estimaron oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 123/2020 (ASUNTO PENAL 159/2020), y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución el 21 de julio de 2020.
ÚNICO.-Se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por la Sección nº 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 31 de enero de 2020, por la que se condena a Leovigildo Y Dª. Remedios como autores responsables criminalmente de un delito continuado de estafa, previstos y penados en los arts. 248 y 250.1.6º y 251.1º sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las pena para cada uno de ellos TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, así como condena de las costas procesales, incluidas un tercio de las generadas por la Acusación Particular.
Igualmente, SE ABSUELVE a los acusados de los delitos de apropiación indebida y falsedad de los que venían asimismo acusados, con declaración de oficio del resto de las costas.
Se impone también a los condenados la pena de inhabilitación especial para desempeñar la profesión de cuidador, tanto en la esfera personal como patrimonial de personas especialmente vulnerables, menores, incapaces o personas desvalidas durante un periodo de seis años por encima de la pena privativa de libertad, es decir nueve años y diez meses.
Y, por último, por vía de responsabilidad civil, D. Leovigildo Y Dª. Remedios indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª Ascension a través de su tutora Dª Africa en la suma de noventa y nueve mil setecientos treinta con cincuenta céntimos de euro (99.730,50 €) de principal, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.
TERCERO.-Los recurrentes en un extenso, enmarañado y confuso recurso, de forma un tanto desordenada y a modo de un totum revolutumque podríamos catalogar dentro de los denominados " recursos-río" por alegarse en los mismos la infracción de todas las normas constitucionales, legales y de forma), invocan:
o vulneración del derecho a la presunción de inocencia;
o vulneración del principio pro reo;
o que ' no hubo por parte de mis defendidos engaño ninguno para efectuar disposición patrimonial ninguna en perjuicio de doña Ascension, ni obtuvieron lucro ilícito ninguno por estos hechos', de lo que deduce el Tribunal la alegación de infracción de ley;
o que, al contrario de lo afirmado en la sentencia, ' no han reconocido los hechos' y que Dª. Ascension ' se encontraba cognitivamente bien' como así lo acredita la numerosa pericial médica, deduciéndose que se alega error en la valoración de la prueba; y
o que, en suma, no existe ningún tipo de responsabilidad civil al manifestar que no existe delito.
Examinadas las alegaciones de la parte recurrente, así como la prueba practicada en el plenario, unida a la documental unida a las actuaciones sumariales, procede -lo anticipamos ya- desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedado desvirtuados.
Antes de entrar en el estudio de cada uno de los motivos y argumentos del recurrente, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el derecho a la presunción de inocencia y del principioin dubio pro reo, ambos invocados por los recurrentes, y el alcance del recurso de apelación ante este Tribunal. Así:
a) El derecho a la presunción de inocencia. Alcance según doctrina constitucional y jurisprudencia del TS2ª.
La alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE, no lo es en su faceta de la inexistencia de prueba de cargo o de que esta haya sido irregularmente traída al procedimiento, sino en su faceta de insuficiencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que ampara a los recurrentes, vinculado a la errónea valoración de la prueba practicada por parte del tribunal de instancia.
Cabe precisar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Y es que, en torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del TC (doctrina constitucional reiterada y ya pacífica, desde la S 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la TS2ª S de 11 de diciembre de 2013, que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.
Esta misma sentencia prosigue su desarrollo precisando que ' como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia; es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Este Tribunal, de igual forma, ha afirmado (vid.,entre otras, TSJM S 35/2017, de 27 de junio) que no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).
Ya, por último, recordaremos cuanto indica también la TS2ª S de 6 de marzo de 2019 -que, aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia- al afirmar que ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , [...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.
En definitiva, como este Tribunal ha reiterado de forma constante, en el ámbito de su control por vía del recurso de apelación, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1. En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', esto es, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible (excluyéndose, pues, la prueba ilícitamente obtenida por vulneración de derechos fundamentales) y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen en el juicio oral (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad).
2. En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', ello es, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y, por último,
3. En tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, esto es, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado.
En resumen, son varias las premisas que debe examinar este Tribunal cuando se invoca en un recurso de apelación la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia:
1. Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2. Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3. Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4. Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5. Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y, por último,
6. Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el Juez o Tribunal penal para, a continuación, proceder a la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, donde el órgano judicial sentenciador debe explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Y, además -sexta de las exigencias expuestas-, en la resolución debe haber una suficiente motivación que evidencie que ésta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.
Por último, el privilegio de la inmediación que goza el Tribunal a quoveta a los órganos superiores (Tribunales ad quem) a revisar esta valoración de la prueba o a realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En suma, la función del Tribunal de apelación -o de casación- no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa.
En el presente caso, y dado que se alega que no ha habido ' prueba de cargo', debe precisarse que la doctrina apunta que la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (vid., entre otras, TC SS 127/1990, de 5 de julio; 87/2001, de 2 de abril; 233/2005, de 26 de septiembre; 267/2005, de 24 de octubre; 8/2006, de 16 de enero; y 92/2006, de 27 de marzo.
En definitiva -cabe concluir- a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Si partimos de estas premisas, en el presente caso la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que hacen los recurrentes debe decaer. En efecto, numerosa prueba se practicó en la instancia y, así, basta examinar la sentencia recurrida:
o Datos objetivos -y no discutidos-: la edad de la perjudicada Ascension, de más de 90 años a la fecha de los hechos; la contratación primero del acusado Leovigildo como asistente de su cuñado y después del fallecimiento de éste, atendiendo íntegramente a ella misma; de cómo un año después, entra a prestar los servicios como empleada de hogar, la coacusada y esposa del anterior, Remedios, con contrato de trabajo con abono de la Seguridad Social; el coacusado Leovigildo es médico de profesión, trabajando en España, después de convalidar su título académico, en Centros geriátricos once años; de como éste, después de finalizado su contrato con Ascension, seguía yendo por el domicilio de ésta; la confianza plena que la finada y su familia tenía en los dos coacusados, llegando al punto de compartir éstos las reuniones familiares que celebraban; Ascension tenía una enfermedad degenerativa, alzhéimer, de, al menos cuatro años de evolución; el 24 de febrero de 2012, movida por esa relación de confianza gestada en los cuatro años anteriores, dispuso como autorizados en su cuenta de La Caixaa los dos coacusados para los gastos diarios, esto es, de tener el metálico necesario para los gastos diarios del día a día, por cuanto los suministros básicos y nómina de Remedios estaban domiciliados; la extracción entre el 28 de febrero de 2012 a noviembre de 2015 de 112.850 €, mediante retiradas en efectivo pero, fundamentalmente, por cheques bancarios, realizados ambas operaciones por los coacusados, generalmente los reintegros por Remedios y el cobro de los cheques por Leovigildo; y, por último -y sin ánimo de ser exhaustivo- los coacusados eran los únicos que podían realizar tales operaciones bancarias, por cuanto la hermana de la Ascension, también autorizada en la cuenta, era de muy similar edad y nunca llegó a realizar operación bancaria alguna.
o El reconocimiento que hicieron los acusados en el plenario de los hechos, siendo cuidadores de la perjudicada Ascension, primero él y luego ella, si bien iba continuamente por el domicilio de aquella, al ser los coacusados matrimonio, que estaban autorizados en su cuenta bancaria y que sacaban dinero de la misma por reintegro o cargaban cheques -basta examinar la narración fáctica de la sentencia recurrida-, sin que justificasen en qué invirtieron tal importante cantidad - recuérdese, más de cien mil euros en poco más de tres años y medio-, reconociéndose por ellos mismos que los suministros y gastos básicos -agua, luz, la nómina de la acusada como empleada de hogar y la Seguridad Social- estaban domiciliados, y sin que justificasen gastos extra o extraordinarios, extracciones que suponen una media de 2.500 € al mes y que no se justifica de modo alguno por los coacusados y es excesiva teniendo en cuenta los poco más de 600 euros que cobraba de pensión ni corresponde con su nivel de vida que la finada llevaba con anterioridad a la autorización bancaria a favor de los coacusados ni hayan éstos justificado lo que cambió para tener tales gastos extraordinarios -se reitera- no justificados.
o La testifical practicada en el plenario (tres sobrinos) y la actual cuidadora de Ascension, de cómo cuando comenzó a trabajar, en diciembre de 2015 -justo después de la acusada Remedios-, la encontró desatendida, con una importante adicción al azúcar ya que ' todo lo que tenía de comer tenía azúcar', que no le gustaba la ducha ni lavarse el pelo, que no le gustaba la luz del día ni salir a la calle, que no iba a la peluquería, que no era autónoma, que desconocía que medicación tenía que tomar, que no tenía ropa de su talla y, en su mantenimiento -y esto es importante para lo queinfrase dirá- sus sobrinos le daban 250 € mensuales para gastos de comida.
o Los numerosos informes periciales médicos que constan autos y ratificados en el plenario, ratificando informes que constaban en las actuaciones, sobre la situación física y mental de Ascension (del Médico de familia, del Neurólogo del Hospital Gregorio Marañon, del Médico forense del Juzgado de Instrucción y de la Médico forense del Juzgado de Primera Instancia 78 de esta capital en donde emitió informe en julio de 2016 en procedimiento de incapacitación.
Y es cuando, del conjunto de toda esta prueba practicada en el `plenario, unida a la documental y los distintos informes médicos que constan en autos y -ya se dijo- ratificados en el plenario, llega el Tribunal a la conclusión de que Ascension era una anciana con demencia por Alzhéimer desde el año 2012, con las consecuencias que ello conlleva, y de los que, sin duda el acusado Leovigildo, dada su condición de médico de profesión, era consciente, y siendo un deterioro físico y mental apreciado por su sobrina, y es precisamente cuando empieza tal deterioro cognitivo, cuando curiosamente Ascension autoriza a los dos coacusados en sus cuentas, autorización que, sin duda alguna, derivaba de la relación de confianza que se supieron ganar los coacusados y su consecuencia de despatrimonialización de sus cuentas conforme se recoge en el factumde esta resolución, sea a través de reintegros o de cargo de cheques, hasta el punto de que, cuando la nueva cuidadora se hace cargo de Ascension, lel salario de ésta como la manutención de Ascension corre a cargo de sus sobrinos, como así declararon en el plenario.
La citada prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados. Existe, por tanto, prueba de cargo, regularmente traída al procedimiento y apta, en principio, para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
b) Significado del principioin dubio pro reo.
Respecto del principio in dubio pro reo, existen numerosos pronunciamientos jurisprudenciales. Así, y ad exemplum:
- La TS2ª S 45/97, de 16 de enero, según la cual ' el principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado'.
- Las TS2ª SS 70/98 de 26 de enero y 699/2000 de 12 de abril, que precisan que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla ' in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda.
- Aunque durante algún tiempo el TS2ª ha mantenido que el principio ' in dubio pro reo' no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. Vid. SS 999/2007, de 12 de julio; 677/2006, de 22 de junio; 836/2004, de 5 de julio; 479/2003; 1125/2001, de 12 de julio.
- La TS2ª S 666/2010 de 14 de julio -con cita de SS de la misma Sala 709/1997, de 21 de mayo; 1667/2002, de 16 de octubre; y 1060/2003, de 25 de junio) explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. Y, ya por último,
- La TS2ª S de 20 de febrero de 2020, que afirma que ' el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). Es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'.
De tal abundante cita jurisprudencial llegamos a la conclusión de que el principio pro reosí puede ser invocado para fundamentar la casación (en nuestro caso, la apelación) cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es revisable en casación ni apelación, dado que el principio ' in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda.
Como precisa, en definitiva, la TS2ª S de 27 de septiembre de 2016, carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo, por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso conforme a lo ya expuesto y valorado ut supra.
c) Alcance del recurso de apelación ante este Tribunal.
Antes de entrar a examinar los siguientes motivos del recurso de apelación, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia.
Tiene señalado esta Tribunal (por todas, vid.S 17 de enero de 2018), el criterio siguiente: ' Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
Y es éste, precisamente lo que reiteradamente ha señalado el TS2ª al ejercer las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la TS2ª S de 12 de mayo de 2017 ( que precisa que '(...) la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'
Sigue afirmando la referida sentencia que ' las alegaciones (...) sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).'
De igual forma, es doctrina constitucional de la que, entre otras muchas, son exponentes las TC SS -ya clásicas- 102/1994, 17/1997 y 196/1998, que la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Jurisprudencia y doctrina constitucional -obvio es decirlo- seguida por este Tribunal. Vid., por todas, TSM SS de 26 de junio , 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.
Así, y ad exemplum, en la TSJ Madrid S de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019, hemos recordado que ' es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunalad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunala quo, ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
Si partimos de esta doctrina constitucional y jurisprudencia analizada llegamos a la conclusión de la no prosperabilidad de los siguientes motivos planteados -de forma harto confusa, desordenada, espesa y carente de sistemática- por la defensa en su recurso de apelación, cuales son:
o Error en la valoración de la prueba ya que ' no hubo por parte de mis defendidos engaño ninguno para efectuar disposición patrimonial ninguna en perjuicio de doña Ascension, ni obtuvieron lucro ilícito ninguno por estos hechos';
o Resumen de la situación económica de la perjudicada, Ascension, haciendo una descripción de los ingresos y gastos de la misma, concluyéndose en una ' economía deficitaria de doña Ascension durante este periodo de tiempo' y concluyéndose en que 'es decir que en ningún momento queda acreditado que hubiere engaño ninguno, estafa y la obtención de un enriquecimiento patrimonial ilícito alguno por parte de mis defendidos en perjuicio de doña Ascension'.
o La discrepancia con el Tribunal en cuanto a que ' mis defendidos en ningún momento han reconocido los hechos que se les imputan'. Y
o Finalizando con los ya examinados vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio pro reo.
Estos llamados, sui generis, ' motivos de apelación' no son tales, sino, simple y llanamente -y conforme a la jurisprudencia, doctrina constitucional citadas y el examen de la prueba realizado por el Tribunal sentenciador ya examinado y analizado- un intento de sustituir la valoración que de la prueba practicada en el plenario ha realizado el Tribunal sentenciador por la de los recurrentes lo que -como ya hemos examinado- está vedado a este Tribunal. Esto es -ya se dijo- no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente.
En efecto, este Tribunal ha preciado en numerosas ocasiones (vid., por todas, TSJ Madrid S 17 de enero de 2018) que '(...) como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
O la también TSJ Madrid S de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la S de 6 de febrero de 2019, en las que hemos recordado que ' es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunalad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunala quo, ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
Y con nuestras resoluciones seguimos el criterio que, reiteradamente, ha señalado el TS2ª mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes de tal línea jurisprudencial cabe citar al efecto las TS2ª SS SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero.
Y si este Tribunal no puede, en la resolución del recurso de apelación interpuesto, reexaminar la prueba de cargo -obtenida con todas las ganarías conforme ya hemos examinado- realizada por el Tribunal de la instancia, tampoco puede el recurrente sustituir tal criterio por el suyo propio.
Así:
I. Ha contado el Tribunal con numeroso caudal probatorio, conforme hemos ya analizado, y lo ha valorado conforme a las premisas constitucionales y jurisprudenciales también ya expuestas.
II. No es discutible, por estar probado fehacientemente, que los coacusados, fuese por reintegros, fuese por cheques, sacaron de la cuenta de La Caixaun total de 112.850 € en el plazo de tiempo reseñado (febrero de 2012 a diciembre de 2015), esto es, 45 meses a razón de una media de 2.500 € mensuales y cuando los suministros básicos así como la nómina de la coacusada y sus Seguridad Social estaban domiciliados.
III. De igual forma, también está acreditado fehacientemente que Ascension traspasó el importe de una cuenta que tenía en la entidad bancaria Bankia, por un montante de 40.000 €- a la entidad La Caixa.
IV. La relación de ingresos y gastos de Ascension que hacen los recurrentes no son exactos, haciéndose afirmaciones correctas (ingresos por pensión, devoluciones de Hacienda, intereses, gastos por suministros domiciliados, así como de la Comunidad de propietarios, la nómina de la coacusada y cargo de la Seguridad Social y similares) pero otras no acreditadas, haciendo 'unos promedios mensuales' en modo alguno acreditados, ya no de forma fehaciente, sino siquiera de forma indiciaria, entendiendo los recurrentes que gastaba alrededor de entre veinte y veinticinco mil euros al año. Alegación admisible desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa, pero, se reitera, en modo alguno acreditada tal y como expone y valora el Tribunal de la instancia.
V. El reconocimiento de hechos por parte de los coacusados es el reflejado en la sentencia (FD2º) y al que hemos ya hecho referencia ut supra: no es que el hecho delictivo sea reconocido por los coacusados, como parece deducirse de la argumentación del motivo del recurso, sino que lo que reconocen los coacusados son los datos objetos ya expuestos referentes a la edad de la perjudicada, el hecho de trabajar los dos coacusados para ella de forma sucesiva, de los reintegros y cobro de cheques de su cuenta y similares). Y es de estos hechos objetivos y de la prueba practicada en el plenario -también analizada ya en esta resolución- cuando el Tribunal de la instancia, conforme a las normas de experiencia y reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 LECr (con el desarrollo del mismo hecho por la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas) llega a la conclusión de la comisión del delito por el que son condenados (continuado de estafa) y la autoría de ambos recurrentes. Esto es, no afirma el Tribunal que los coacusados admitiesen haber estafado, de forma continua, a la perjudicada Ascension.
VI. Por último respecto a la responsabilidad civil, además de negarse su existencia por cuanto ' de la prueba practicada en la presente causa no se puede considerar a mis defendidos como penalmente responsables de los hechos por los que han sido condenados', afirmación que omitimos al haber sido ya examinada en esta resolución, lo que hacen los recurrentes, en el desarrollo del motivo, una vez más, es hacer una relación de gastos e ingresos, siendo correctos y exactos algunos y otros, por el contrario -reiteramos- no acreditados ni fehaciente ni indiciariamente, llegando a la conclusión subsidiaria en el desarrollo del motivo de que 'se habría de moderar la cantidad a que han sido condenados a pagar como responsables Civiles de los hechos que se le imputan en la cantidad de 52.280 €'. Motivo del recurso, por tanto, que debe ser desestimado por carecer de sustento fáctico alguno.
En conclusión, el examen por esta Sala de la prueba practicada, con el visionado del DVD del juicio oral, nos lleva a no compartir las alegaciones vertidas en los motivos del recurso y, por el contrario, considerar que las conclusiones valorativas que alcanza el Tribunal sentenciador son coherentes con el resultado de la prueba practicada.
Prueba que, además de los datos objetivos ya expuestos, es directa en parte, como son las testificales ya reseñadas y analizadas, la documental y la prueba pericial sobre salud física y mental de la perjudicada Ascension, lo que permite al Tribunal a quofundamentar en este conjunto probatorio un pronunciamiento de condena, como el que se plasma en el fallo de la sentencia impugnada. Prueba válida y valorada en la sentencia a través de una detallada motivación que supera con creces las exigencias del canon lógico y racional al que debe someterse la argumentación judicial.
Y es que el Tribunal a quoha plasmado en su sentencia, de manera razonada y razonable la prueba expuesta ut supra, con arreglo a lo que dispone el art. 741 LECr. y desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24.2 CE, para, basándose en la existencia de prueba de cargo, no desvirtuada por la de descargo, a juicio del Tribunal a quo, dictar la sentencia condenatoria ahora recurrida en apelación.
En efecto, la simple lectura de la sentencia permite comprobar que la Sala de instancia ha expuesto de forma razonada y razonable, la valoración de cada prueba, por lo que existe una motivación correcta y suficiente, traduciéndose en la expresión de la convicción que alcanza sobre la culpabilidad de los ahora recurrentes, no habiendo manifestado tener dudas al respecto, descartándose también, pues, la vulneración del principio in dubio pro reotambién invocados por los recurrentes.
Debe recordarse, como hemos reseñado y advertido ya en anteriores ocasiones, que la entidad de la prueba de cargo no puede medirse por la cantidad de los medios que encuentran su realización en juicio, sino que ha de medirse desde un punto de vista preferentemente cualitativo, basándonos en la contundencia acreditativa de cuanto se ha presentado al tribunal por quien ejerza la acusación.
En definitiva, en el presente caso y examinada la sentencia de la instancia y la prueba practicada, concluimos que no sólo existe prueba de cargo suficiente y válida, sino que entendemos que ha sido correctamente analizada y valorada por el Tribunal sentenciador, colmando de este modo las exigencias constitucionales que derivan de la necesidad de desvirtuar por parte de las acusaciones a través de la prueba el blindaje apriorístico en que consiste la presunción de inocencia.
En consecuencia, no se aprecia ni vulneración del principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio pro reo, ni, en suma, error alguno en la determinación de la responsabilidad civil a la que han sido condenados ambos recurrentes en la sentencia dictada por el Tribunala quo,debiéndose mantener la misma en esta alzada y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de Leovigildo y Remedios, frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, dictada por la Sección nº 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 915/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte .
LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
