Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 221/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 215/2022 de 16 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 221/2022
Núm. Cendoj: 46250310012022100040
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4672
Núm. Roj: STSJ CV 4672:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46250-43-2-2018-0006700
Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000215/2022-B
Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento Abreviado nº. 34/2022
Juzgado de Instrucción nº. 8 de Valencia. P.A. nº. 314/2018
SENTENCIA Nº 221/2022
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 290/2022, de 17 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Abreviado núm. 34/2022 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 314/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Ocho de los de Valencia.
Han sido partes en el recurso:
- Como recurrentes principales, el Ministerio fiscal y el acusado y condenado D. Dimas, representado por el Procurador D. Víctor Gregorio Pérez Mateu de Ros y defendido por el Letrado D. Andrés Zapata Carreras.
- Como recurrente adhesivo respecto de la apelación interpuesta por el Sr. Dimas, el Ministerio fiscal.
- Y como parte recurrida, en ambos recursos y por tanto en concepto de apelado, la acusación particular ejercida por Leisa Gupaliuk, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Alonso Gimeno y defendida por el Letrado D. Jorge Sarabia Castellanos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 34/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 314/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Ocho de los de Valencia, la Sentencia núm. 290/2022, de 17 de mayo, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
' II.- HECHOS PROBADOS
El acusado Dimas, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, conoció a Daniela en Londres, en los años 2004-2005, donde la mujer acudió a estudiar peluquería en la firma T&G, Tony and Guy, en la que el acusado trabajada como profesor, pues pretendía abrir una peluquería en Ucrania, cosa que hizo al volver a su país, pero que terminó cerrando.
Daniela vino a España y contactó con su antiguo profesor, manifestándole su deseo de abrir una peluquería franquicia de T&G siendo sabedora de que el acusado Dimas era quien tenía la franquicia en exclusiva de la citada marca para España.
El acusado expresó a la mujer los inconvenientes que había al no poder ceder franquicia pues ya había otros franquiciados y que ello era más caro y arriesgado, pero le indicó que podía invertir el dinero, que pensaba destinar a la compra de la franquicia e instalación del negocio, en la sociedad Essensualhair S.L.U, adquiriendo la mitad de la misma, que tenía una peluquería rentable y era una sociedad sin deudas, de la que era titular la sociedad José Boix Master Franchise S.L, que era titular de las franquicias en España de T&G, Tony and Guy y Essensuals, y de la que era único socio el acusado Dimas, que a su vez era el administrador único de ambas sociedades, lo que aceptó la mujer.
Así las cosas el 23 de octubre de 2014 se produjo una ampliación del capital de la sociedad Essensualhair S.L.U mediante la creación de 1006 participaciones de valor nominal de un Euro, nominadas de la 3.101 a la 4.106 desembolsando integra la ampliación Daniela, que pagó 1.006 Euros por las participaciones y 21.488,16 Euros por prima de emisión. La cantidad total desembolsada ascendió a 22.494,16 Euros.
Las 1006 participaciones suponen un 25,4 del total del capital societario.
Y el 29 de abril de 2015 se produjo una segunda ampliación del capital de la dicha sociedad Essensualhair S.L.U, ahora mediante la creación de 1.972 participaciones de valor nominal de un Euro, nominadas de la 4.017 a la 6.078, desembolsando integra la ampliación Daniela que pagó 1.972 Euros por las participaciones y 20.508 Euros por prima de emisión. La cantidad total desembolsada en este caso ascendió a 22.480,80 Euros.
A partir de este momento, Daniela es poseedora del 48.99% de la sociedad Essensualhair S.L.U, habiendo pagado la cantidad de 44.974,46 Euros, y José Boix Master Franchise S.L del 51,1%.
Tras la segunda ampliación, a lo largo de 2015, el acusado solicitó de Daniela la aportación de nuevas cantidades so pretexto de falta de liquidez llegando a entregarle otros 9.290 Euros.
Daniela carecía de permiso de residencia y trabajo, que no tuvo hasta Enero de 2018, por lo que nunca trabajo en gabinete que Essensualhair S.L.U tuvo en la calle Policía Local de Valencia, iniciando sus trabajos en el centro donde se trasladó la peluquería, en la calle Jaume Roig, donde se alquiló un local y se llevaron a cabo unas obras de acondicionamiento.
Al día siguiente de la primera ampliación de capital, se retornaron al socio mayoritario 20.000 Euros de los aportados a la sociedad por Daniela.
Y tras la segunda ampliación, se extraen de la caja social, el 22 de mayo de 2015, 21.000 Euros para pago de las deudas a un constructor por obras en el Local de Jaime Roig, que no están debidamente acreditadas en la causa por no aparecer rastro de las obras en la documentación y contabilidad de la empresa.
El acusado, en su condición de administrador no inscribió en el Registro Mercantil el cambio que se había producido en relación a las participaciones sociales y siguió funcionando como Sociedad Unipersonal en sus relaciones con la Administración Tributaria tras la la modificación de la titularidad de las participaciones cuando ya sociedad ya había dejado de ser unipersonal. Tampoco convocó ninguna junta de socios hasta el 30 de enero de 2018, cuando ya le habían sido exigidas en noviembre de 2017 explicaciones por la socia.
El acusado, ademas de disponer en la forma dicha de las aportaciones de la socia, declaró incobrable un crédito que mantenía la sociedad Essensualhair S.L. con el socio mayoritario José Boix Master Franchise S.L. por importe de 22.385 y no presento cuentas los años 2013 a 2017.
Essensualhair S.L. es hoy una sociedad inactiva, carente de actividad y sede fisica para desarrollar su actividad'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia Provincial de Valencia fue del siguiente tenor:
' IV.- FALLAMOS
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Dimas, como criminalmente responsable de un delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL,precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y la especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de la actividad empresarial dicha en el cuerpo de esta resolución.
En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Daniela en la cantidad de 44.974,46 Euros, más intereses legales.
Se impone al condenado el pago de costas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada Sentencia y por el Ministerio fiscal se interpuso recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de seis motivos:
El primero, por 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que han causado indefensión por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.2 de Constitución Española, al no valorar la prueba de descargo e infringir la exigencia de motivación de las sentencias'. El segundo, por 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que han causado indefensión por vulneración del derecho fundamental a presunción de inocencia garantizado por el artículo 24 de Constitución Española'. El tercero, por 'error en la apreciación de la prueba'. El cuarto, por 'infracción de ley por aplicación indebida del art. 253 del C° Penal'. El quinto, por 'infracción de ley por aplicación indebida del art. 45 del C° Penal. Imposición de la pena de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de la actividad empresarial del negocio de peluquería por sí ó por medio de persona jurídica como administrador de la misma'. Y el sexto, por 'infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 109 y siguientes del C° Penal'.
En el suplico del recurso se interesa 'la revocación de la resolución recurrida y la estimación del presente recurso interpuesto contra la misma, dictando nueva sentencia en la que se absuelva al acusado con declaración de las costas procesales de oficio'.
TERCERO.-Igualmente contra la mencionada Sentencia y por la representación procesal del acusado y condenado se interpuso recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de cinco motivos:
El primero, 'Vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia (ex art. 24 CE), en relación con Error en la Apreciación de la Prueba (ex. Art. 790.2 LECrim)'. El segundo, 'Infracción ley al amparo del art. 790.2 LECrim por indebida aplicación del artículo 252 C.P.'. El tercero, 'Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (ex. Art. 24.1 CE). Ausencia de motivación en la Sentencia (ex. Art. 9.3 en relación con el 120.3 CE)'. El cuarto, 'Ausencia de motivación en relación a la concreción de la pena impuesta. Infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 252 en relación con los arts. 66.6 y el 72 CP'. Y el quinto, numerado como cuarto y de carácter subsidiario, 'Vulneración del Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas (ex art. 24.2 CE). Infracción de Ley, al amparo del art. 790.2 LECrim por la indebida inaplicación del artículo 21. 6ª en relación con el art. 66. 1.1 ª (atenuante de dilaciones indebidas)'.
El suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental que no incluyen la celebración de vista ni la proposición de prueba, contiene un petitumde revocación de la sentencia y de dictado de 'una nueva por la que se acuerde: - La libre absolución de mi patrocinado, por estimación del primer motivo, Vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia con el Error en la Apreciación de la Prueba, al estimar que no atendió el Tribunal a quoa criterios interpretativos lógicos y racionales a la hora de valorar la prueba, sin que se desvirtuara el principio de Presunción de Inocencia'.
'Subsidiariamente, - La libre absolución, por estimación del segundo motivo, Infracción ley al amparo del art. 790.2 LECrim por indebida aplicación del artículo 252 C.P. - La nulidad del juicio, por estimación del tercer motivo, Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva ante la ausencia de motivación en la Sentencia - En caso de estimar que debiera recaer Sentencia condenatoria, solicitaríamos apreciación de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª CP, por estimación del cuarto motivo, Vulneración del Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas, con imposición de la pena en su mitad inferior en su grado mínimo'.
CUARTO.-Tras la formalización de los recursos antedichos y por Providencia de 11 de julio de 2022 se acordó dar traslado a las demás partes para que presentaran sus escritos de alegaciones.
En evacuación del trámite conferido, el Ministerio fiscal se adhirió al recurso del condenado 'en todo lo que tiene en común con nuestro recurso'.
Por su parte, la representación procesal de la acusación particular presentó escrito de oposición a las apelaciones interpuestas, interesando la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.
Transcurrido el plazo concedido y por Diligencia de 22 de julio, se acordó remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos.
QUINTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 29 de julio de 2022 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Mediante Providencia de 1 de septiembre se acordó señalar el siguiente día 13 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada en tanto en cuanto no se vean afectados por la nulidad acordada.
Fundamentos
PRIMERO.-Preliminar.
1.Consta en los antecedentes que por los hechos a los que se contrae la presente causa y que se calificaron como constitutivos de un delito de administración desleal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, fue condenado el acusado, D. Dimas, a 'la pena de un año y nueve meses y un día de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y la especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de la actividad empresarial dicha en el cuerpo de esta resolución'. Asimismo y 'en vía de responsabilidad civil' se le condenó a 'indemnizar a Daniela en la cantidad de 44.974,46 Euros, más intereses legales'.
Consta igualmente que frente a esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio fiscal, que en instancia defendió que los hechos no constituían ilícito alguno, y por el propio acusado condenado, oponiéndose la acusación particular a uno y otro recurso.
1.1La pretensión impugnatoria del Ministerio fiscal se canalizó a través de seis causas de pedir y un suplico, no del todo acorde con alguno de sus motivos, de revocación de la resolución recurrida y de dictado de 'nueva sentencia en la que se absuelva al acusado con declaración de las costas procesales de oficio'.
La discordancia potencial derivaría de la primera censura y en tanto se plantea por 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que han causado indefensión por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.2 de Constitución Española, al no valorar la prueba de descargo e infringir la exigencia de motivación de las sentencias'. Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que su estimación podría dar lugar a una declaración de nulidad y no a un pronunciamiento de fondo, y ello tratándose de un defecto de aquella naturaleza y de imposible subsanación en la segunda instancia ( art. 790. II LECrim).
1.2Por su parte, el acusado y condenado articula su pretensión impugnatoria con cinco alegaciones y un suplico conforme a ellas, aunque priorizando unas peticiones sobre otras.
De este modo, atacará la sentencia por 'vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia (ex art. 24 CE), en relación con Error en la Apreciación de la Prueba (ex. Art. 790.2 LECrim)'; por 'infracción ley al amparo del art. 790.2 LECrim por indebida aplicación del artículo 252 C.P.'; por 'vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (ex. Art. 24.1 CE). Ausencia de motivación en la Sentencia (ex. Art. 9.3 en relación con el 120.3 CE)'; por 'ausencia de motivación en relación a la concreción de la pena impuesta. Infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 252 en relación con los arts. 66.6 y el 72 CP'; y, subsidiariamente, por 'vulneración del Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas (ex art. 24.2 CE). Infracción de Ley, al amparo del art. 790.2 LECrim por la indebida inaplicación del artículo 21. 6ª en relación con el art. 66. 1.1 ª (atenuante de dilaciones indebidas)'.
Y sobre esta base pedirá, en primer lugar y a título principal, 'la libre absolución de mi patrocinado, por estimación del primer motivo, Vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia con el Error en la Apreciación de la Prueba, al estimar que no atendió el Tribunal a quoa criterios interpretativos lógicos y racionales a la hora de valorar la prueba, sin que se desvirtuara el principio de Presunción de Inocencia'.
Y, en segundo lugar y de forma subsidiaria: (i) 'la libre absolución, por estimación del segundo motivo, Infracción ley al amparo del art. 790.2 LECrim por indebida aplicación del artículo 252 C.P.'; (ii) 'la nulidad del juicio, por estimación del tercer motivo, Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva ante la ausencia de motivación en la Sentencia'; (iii) y, 'en caso de estimar que debiera recaer Sentencia condenatoria, solicitaríamos apreciación de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª CP, por estimación del cuarto motivo, Vulneración del Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas, con imposición de la pena en su mitad inferior en su grado mínimo'.
1.3La acusación particular en cuanto parte apelada se ha opuesto desde argumentos varios a la estimación de uno y otro recurso, interesando, en suma, la confirmación de la sentencia recurrida.
2.A la vista del tenor de las apelaciones interpuestas, una doble observación se impone realizar:
2.1La primera, para anotar que cabe reordenar la sistemática propuesta en un recurso atendiendo a los parámetros, lógicos por lo demás, dispuestos por el legislador. En la STS 2266/2021, de 3 de junio, se indica por ejemplo que 'las previsiones legales imponen comenzar con los motivos por quebrantamiento de forma, agrupados aquí en el cuarto motivo (ausencia o falta de claridad en los hechos probados, predeterminación, contradicción, incongruencia omisiva: art. 851.1 y 3 LECrim) (i). A continuación, habría que examinar los vicios que pudieran acogerse al art. 850 LECrim en tanto obligarían a la repetición del Juicio (ii): ninguno de los motivos del presente recurso adopta ese enfoque. Los motivos con vocación de incidir en el hecho probado (presunción de inocencia o error facti) (iii) constituirían el siguiente escalón, dejando para el final aquellos que cuestionan la subsunción jurídica (iv). Es esa la hoja de ruta que, no solo aconseja la lógica, sino impuesta por la estricta legalidad ( arts. 901 bis y 901 bis b) LECrim); aunque es claro, de una parte, que cuando la respuesta es desestimatoria el orden no alterará el resultado final (como sucede en la tópica regla aritmética); y, de otro, que en ocasiones razones de fondo aconsejan o llegan a imponer una secuencia distinta'.
En aquella ocasión, el Tribunal Supremo respetó 'esa cadencia más fiel a la ortodoxia procesal'. Y este mismo proceder ha de seguir la Sala en el supuesto juzgado. Comenzaremos, pues, con el examen de las causas de pedir primera del Ministerio fiscal y tercera del Sr. Dimas, que se estudiarán conjuntamente al coincidir en el quebrantamiento procesal denunciado y en tanto en cuanto su estimación en principio daría lugar a la nulidad.
Precisamente, sobre la posibilidad de este pronunciamiento anulatorio no puede dejar de señalarse que fue interesado de forma subsidiaria por la representación procesal del condenado. A título principal se solicitó la absolución y en su defecto la nulidad, si bien con un amplio alcance -repetición del juicio y nueva composición de la sala enjuiciadora- y sin mayor explicación ( art. 792.II LECrim). En cambio, la acusación pública, al menos en su recurso pues a continuación se adhirió al anterior presentado por el Sr. Dimas, optó por reclamar un pronunciamiento de fondo de sentido absolutorio.
2.2La segunda, para destacar que la articulación elegida por el condenado en la conformación del petitum, interesando primero y como se acaba de advertir la absolución y después y para el caso de rechazo la anulación, no es extraña en la jurisprudencia consultada que en ciertos casos incluso aconseja una ordenación similar.
Lo hace, por ejemplo, cuando ha de estimarse la presunción de inocencia y no influyen para su control los defectos de forma que pudieran haberse invocado: 'resultaría absurdo y contrario al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE), nos dirá la STS 2559/2018, de 4 de julio, postergar la resolución definitiva del asunto por razones formales que carecen de capacidad para variar la respuesta de fondo'.
De ahí, tal vez, el planteamiento efectuado por dicha parte o incluso por el Ministerio fiscal en la creencia de que la ausencia de motivación se puede englobar también en aquel derecho fundamental que igualmente se afirma vulnerado.
Y en cierta medida no sorprende. La STS 2476/2022, de 17 de junio, nos explica que 'el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia. Esta, además, debe contener las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Es un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos, CE'.
'Deber constitucional de motivación que no garantiza ni una determinada extensión, ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 59/2011, 179/2011-'.
Añadiendo, y es lo que ahora importa, que 'la invocación del deber constitucional de motivación ... puede adquirir una destacada polivalencia'.
De un lado, porque 'su incumplimiento puede afectar a los presupuestos de validez de la decisión recurrida, justificando la declaración de nulidad y el reenvío al órgano de instancia para que repare el déficit de justificación detectado'.
De otro, porque 'el incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la propia consistencia fáctico-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia'.
'Para destruir la presunción de inocencia no basta solo, ni mucho menos, con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe, además, valorarse de forma motivada dicha información probatoria.
Y para ello, no cabe duda, el análisis completo del cuadro de prueba resulta relevante no solo para medir el cumplimiento del deber de motivación que impone el artículo 120 CE, sino también para constatar la adecuada protección objetiva del derecho a la presunción de inocencia y, en íntima conexión con este, del derecho a la libertad de la persona acusada -vid. STS 804/2012, de 17 de octubre-.
La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar, sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de esta y, segundo, de conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado - vid. SSTS 96/2021 de 4 de febrero, 165/2021 de 24 de febrero-.
El deber de completitud obliga a la utilización de estándares de justificación probatoria exigentes respecto a todos los datos que acceden al cuadro probatorio, con independencia de la naturaleza directa o indirecta de los medios producidos y de la cualidad de estos como de cargo o no. Cuestión esta, por cierto, que, en puridad, no puede abordarse como un 'prius' sino como un 'posterius' a la propia justificación racional del conjunto de los resultados que arroja el cuadro de pruebas.
En particular, cuando se trata de sentencias condenatorias la atribución de fuerza acreditativa a las informaciones aportadas por los testigos o los peritos, reclama no solo identificar los criterios de atendibilidad y fiabilidad que concurren en aquellos, sino también explicitar las razones por las que se descarta el testimonio de los otros testigos o de los peritos que depusieron en el plenario y que niegan el hecho de la acusación.
El valor que se atribuya a dicha información testifical y/o pericial depende, en gran medida, de la menor atendibilidad que se otorgue a los otros testigos o peritos que contradicen dicha información. Y esto solo puede hacerse identificando y analizando el cuadro probatorio completo. No seccionando de forma selectiva una parte de este, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.
Resultado crítico que se dará en aquellos supuestos en los que se han producido informaciones probatorias contradictorias entre sí, particularmente provenientes de medios de prueba personal. En estos casos, la atribución de valor reclama explicar por qué se opta por una determinada información en detrimento de la otra.
En el supuesto juzgado, esa polivalencia del deber de motivación parece encajar mejor en la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Nótese que exactamente no nos encontramos ante una condena justificada desde una motivación irracional o ante una convicción imposible de fundar en el acervo probatorio llevado a efecto. Mas bien nos enfrentamos, como advierte la propia parte apelante, a un 'silencio absoluto' sobre ciertas pruebas que lo serían esencialmente de descargo y cuya omisión valorativa supondría un incumplimiento del deber constitucional de motivación que exige llegar y analizar las informaciones proporcionadas por la actividad probatoria de influencia en la resolución del objeto del proceso.
Lo expone con claridad la STS 497/2018, de 23 de febrero, y en parte la STS 349/2019, de 7 de febrero.
- Menciona así y con carácter general que 'la ausencia de motivación fáctica es algo más que un defecto formal; puede ser también la exteriorización de deficiencias en el proceso de valoración probatoria y decisión, de quiebras en la lógica del razonamiento que no solo se subsanarán en ocasiones con el enriquecimiento de la fundamentación fáctica de la sentencia, sino eventualmente con una decisión distinta fruto de la disciplina mental motivadora. La motivación es mucho más que un deber de 'cortesía' con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos'.
'No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, 'oracular', o producto exclusivo de la voluntad.
Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión.
Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Además, y ya se ha señalado, el deber de motivación ejerce una función disciplinaria del proceso mental decisorio.
Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha llevado al Tribunal Constitucional a enlazar el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 CE ) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1). Se ha dado lugar a una profusa jurisprudencia (por todas, SSTC 116/1998, de 2 de junio, 185/1998, de 25 de septiembre o 209/2002, de 11 de noviembre), que no es necesario exponer por ser bien conocida y estar suficientemente asentada, también a nivel de jurisprudencia ordinaria'.
- Y precisa, si bien desde un planteamiento más bien abstracto, que 'la ausencia o insuficiencia de la motivación puede ser esencial -material, por así decir-, esto es, manifestación de la imposibilidad de fundar la convicción en el cuadro probatorio desplegado; o formal, es decir muestra del incumplimiento de un deber constitucional impuesto a quienes ejercen tareas jurisdiccionales vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 120 y 24 CE)'.
'En el primer caso, podríamos hablar, advirtiendo del riesgo de una excesiva conceptualización, demasiado artificiosa y por tanto empobrecedora, de inmotivabilidad. Ese es el supuesto de casi plena identificación entre ausencia de motivación y violación de la presunción de inocencia. La insuficiencia de la motivación no sería más que la manifestación externa de la insuficiencia esencial de la prueba. La casación de la sentencia abocaría a un pronunciamiento absolutorio.
En el segundo caso -deficiencias en la plasmación de la motivación fáctica en la literatura de la sentencia- la respuesta no podrá ser tan drástica: se impondrá la anulación para que el defecto sea subsanado, única manera de verificar si se trata de un supuesto de ausencia de prueba suficiente; o, por el contrario, existiendo probanza apta para destruir la presunción de inocencia, ha sido presentada con un déficit motivador que debe ser corregido (vid. STS 457/2013, de 13 de abril).
La falta de motivación es subsanable; la falta de prueba es insubsanable. Cuando la falta de motivación aparece como expresión de la falta de prueba será también materialmente insubsanable.
Algunos casos de insuficiencia de motivación (v.gr., no valoración de elementos de descargo que se contraponen a la prueba incriminatoria) discurren normalmente por sendas paralelas a la presunción de inocencia. No se produce tan fácilmente la convergencia entre ambos derechos procesales de rango constitucional. Pueden confluir cuando, la prueba de descargo alimenta una hipótesis alternativa a la inculpatoria que se presenta con un grado probabilístico semejante o al menos serio y fundado. En esos casos despreciar sin más esa prueba de descargo, silenciarla, puede ser la expresión, el signo, de que la prueba de cargo es insuficiente por no ser concluyente; es decir, por dejar abiertas otras hipótesis alternativas tan probables al menos como la incriminatoria.
La STC 145/2005, de 6 de junio dice a este respecto: 'existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada'. La identificación no es absoluta por más que algunos razonamientos contenidos en una nutrida jurisprudencia pudieran abonar esa conclusión. Conceptualmente y también muchas veces de facto cabe deslindar los territorios de ambos derechos procesales fundamentales. Es pensable que una motivación impecable venga acompañada de una vulneración de la presunción de inocencia (prueba valorada racionalmente, pero insuficiente por no ser concluyente o carecer de corroboraciones que cierren el paso a otras hipótesis alternativas con igual nivel de probabilidad). También lo es que una condena idealmente correcta desde la perspectiva de la presunción de inocencia a la vista del abundante material probatorio de cargo acumulado, merezca censura por pobreza en la justificación del juicio histórico (se omite toda referencia a las pruebas de descargo practicadas; ausencia de motivación fáctica ...). No siempre ambas cuestiones se confundirán, pero en algunos casos será así. Por eso es una correcta opción metódica en ocasiones el abordaje conjunto de ambas denuncias para ofrecer una única respuesta.
Ante los déficits de motivación fáctica la absolución será la salida sólo cuando pueda hablarse de inmotivabilidad en el sentido antes indicado. En otros supuestos en que percibiéndose que puede existir prueba de cargo lo que se comprueba es que la Sala de instancia ha andado remisa al verter sus argumentos, y esa pereza discursiva impide testar si estamos o no ante una convicción sólida y racional que satisfaga los parámetros de la presunción de inocencia, o si, por el contrario, la convicción se apoya en un soporte frágil, inconsistente y débil, inapto para llegar a la certeza, se impondrá el reenvío al tribunal de instancia. Solo contando con esa explicación del Tribunal suficientemente expresiva se estará en situación idónea para verificar si la decisión vulnera o no el derecho a la presunción de inocencia'.
Desde estas premisas y como allí se concluía, el examen de la sentencia objeto de ataque y de los quebrantos aducidos nos transporta a esta última alternativa y no a la expectativa absolutoria que derivaría de la vulneración de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Estimación.
1.En su primera alegación, ya se ha expuesto, el Ministerio fiscal denuncia la 'vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.2 de Constitución Española, al no valorar la prueba de descargo e infringir la exigencia de motivación de las sentencias'.
Su argumentario comienza recordando que 'interesó la libre absolución del acusado por entender que no existió prueba de cargo suficiente practicada durante la instrucción y durante el juicio oral para enervar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara y que pudiera fundamentar una sentencia de condena', para a continuación poner de manifiesto dos cosas:
- Primero, que a los hechos probados se llegó en la sentencia 'desde la declaración del acusado, la documental -sin concretar los documentos en los que fundamenta sus conclusiones- y la declaración testifical 'del tal Luis Pablo' que califica de dubitativa'.
- Después, que 'ninguna referencia se hace en la sentencia que se impugna a la prueba pericial contable realizada por el perito judicial durante la instrucción y en el juicio oral'. Señalando en particular:
'El perito judicial nombrado durante la investigación de la causa por el Juzgado de Instrucción, D. SALVADOR GARCIA DEL RIO, emitió sus informes a los folios 1044, 1049, 1050 a 1055. 1067 y 1309 a 1311, y los ratificó y explicó en el juicio oral:
Así dice este perito 'que estudió la contabilidad de la empresa para comprobar si el dinero aportado por la denunciante se destinó a la actividad para la que fue entregado.
Para hacerlo tuvo en cuenta todas las facturas aportadas, alquileres, reformas, etc. comprobando que eso tiene reflejo en la contabilidad, en los impuestos presentados, etc.
Respecto a la cantidad de 20.000€ explica que es un préstamo, aunque no es un contrato de préstamo como tal sino una forma habitual de prestar dinero. Que si bien no es correcto que este préstamo no conste en la cuenta con socios, a efectos prácticos sigue siendo un pasivo que tiene la sociedad que tiene que devolver y que este crédito fue el que hizo el acusado a través de su sociedad 'Jose Boix Master Franchise, SL' a la sociedad compartida con la querellante 'Essensualhair, SL'.
Es habitual en el tráfico societario que al inicio de la actividad con un mínimo capital social se efectúen entregas para pago de desembolsos importantes que tiene que hacer la sociedad por parte de los socios.
Que esos préstamos se tienen que devolver a los socios, estos préstamos pueden hacerse de diferentes maneras y en este caso fue la sociedad 'JOSE BOIX MASTER FRANCHISE', y por ende, el acusado que era su único socio, la que lo aportó.
Que los gastos generados en esta sociedad no pudieron ser cubiertos con los ingresos que se obtuvieron.
De las facturas aportadas no se infiere que se haya procedido a una desviación de dinero a la cuenta de la sociedad 'JOSE BOX MASTER FRANCHISE', ni que se haya pagado 2 veces la misma factura, ni que se haya ingresado en la cuenta como persona física de Dimas.
En su opinión: LOS FONDOS APORTADOS POR LA DENUNCIANTE FUERON DESTINADOS A PAGOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL'.
Añadiendo que 'este peritaje se practicó conjuntamente con el perito de la acusación particular durante el juicio oral, pero la sentencia solo recoge el informe del perito de la acusación particular y nada dice de este informe'. Y que esta omisión solo puede deberse a 'que de haber valorado esta prueba pericial, el resultado habría sido una sentencia absolutoria ante la contradicción entre ambos peritajes, que examinando ambos informe periciales tampoco serían contradictorios, porque el perito de la acusación tampoco pudo afirmar en el juicio oral que hubiera disposición patrimonial del dinero por parte del acusado, lo que dijo y recoge la propia sentencia es que 'había un conflicto de intereses entre la sociedad de la que era parte la denunciante 'Essensualhair, SL' y la sociedad 'Jose Boix Master Franchise, SL' que participaba tambien en la anterior, por ser el acusado administrador único de ambas y haberse cobrado el crédito que 'Jose Boix Master Franchise, SL' había hecho a 'Essensualhair, SL' y añadio este perito: 'una utilización inadecuada de los recursos.
Lo que vino a decir este perito es que el acusado debió esperar para hacerse cobro de este crédito y hacer una mejor gestión, pero entendemos que esto no es delictivo, podría tratarse de una cuestión civil a debatir en un procedimiento civil y ante la Jurisdicción adecuada, pero no condenarse con la imposición de penas de prisión y de prohibición de dedicarse al ejercicio profesional y empresarial como ha hecho la sentencia.
Al no tener en consideración esta prueba, el Ministerio fiscal entiende que el Tribunal a quo'ha vulnerado la exigencia de motivación, citando en su apoyo diversas Sentencias del Tribunal Supremo donde, por ejemplo, se afirma que la 'prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo ofrecida, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de descargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada'.
2.Por su parte, la representación procesal del Sr. Dimas igualmente reprocha, aunque en su tercer motivo, la 'vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (ex. Art. 24.1 CE)' ante la 'ausencia de motivación en la Sentencia (ex. Art. 9.3 en relación con el 120.3 CE)'.
Se ataca a la resolución por el silencio absoluto que guarda respecto 'de las razones por los cuales se toman en consideración las pruebas de cargo mientras que se ignoran por completo las de descargo'. Advirtiendo que, 'sin perjuicio de que el efecto propio de esta pretensión, en el supuesto de que fuera fructífera, sea la nulidad, no debe perderse de vista que también guarda una estrecha relación con el motivo anterior, que persigue la libre absolución del Sr. Boix, pues se ha realizado una interpretación de la prueba partiendo de una presunción de culpabilidad, en tanto y en cuanto que se ha dado por cierta la versión de los hechos aportada por la acusación sin que se hayan argüido las razones para desechar las pruebas de descargo y basarse únicamente en las de cargo, de forma que no se explica ni cómo ni por qué queda enervado el principio de presunción de inocencia'.
En apoyo de esta alegación, se citarán diversas resoluciones judiciales sobre la omisión de pronunciamiento probatorio o sobre el canon de motivación de las sentencias condenatorias, para señalar que 'lo verdaderamente alarmante en el caso de autos, no es que la motivación sea escueta o se haga una mera remisión a la prueba practicada, es que no se aporta explicación alguna. Directamente se adjunta un bloque jurisprudencial que nunca se subsume al caso concreto, se tiene por cierta la teoría de la acusación, y sin aclaración alguna tampoco, se toma solo en consideración la prueba de cargo. Cuesta esgrimir crítica concreta porque el silencio que guarda la Sentencia es total, quizá con la salvedad de que, en una tentativa inacabada de motivación, tacha la declaración del Sr. Luis Pablo por 'aportar poca luz'.No se mencionan siquiera las periciales, a pesar de la relevancia que suponen. Se trata de una fragante vulneración del art. 24.1 C.E.'.
A título ejemplificativo mencionará: -'El acusado actúa como si el dinero de las ampliaciones fuera suyo';-'Le importaba más la sociedad Jose Boix Master Franchise S.L. que mantener la viabilidad de Essensualhair S.L.';-'Que hace creer a Dña. Daniela al ofrecerle participar en la sociedad, que 'era una sociedad sin deudas'.
Preguntándose entonces: '¿En qué pruebas se basa y con qué criterio lógico las interpreta para esgrimir tales conclusiones, que ni siquiera el Perito de Parte se ha aventurado a asegurar? ¿Dónde quedan las pruebas de descargo: la declaración de la víctima, la de Luis Pablo, la documental, la Pericial Judicial? ¿Qué ocurre con las contradicciones e inexactitudes manifestadas por la víctima y su prima?'.
Y concluyendo, que 'dicha falta de motivación es de tal envergadura que deberá producir la declaración de nulidad del juicio y su repetición con distinto Tribunal'.
3.Las quejas expuestas han de ser estimadas.
3.1Tanto el Ministerio fiscal como la parte condenada se lamentan, y con razón, de los déficits motivadores de la sentencia desde la óptica fáctica, esencialmente al no constar valoración alguna de la prueba de descargo, en particular, de la pericial contable elaborada y ratificada en juicio por el perito judicial.
Y así es.
Por lo pronto, la lectura de la sentencia permite constatar la existencia de una argumentación exigua desde el punto de vista probatorio y al mismo tiempo consiente apreciar la omisión de todo razonamiento sobre una prueba de innegable influencia en la decisión del pleito. Y es que, en un supuesto como el juzgado, la pericial judicial contable goza sin duda de aquella condición por lo que su ocultamiento compromete y mucho las exigencias constitucionales de motivación en materia de hechos. Máxime cuando se comprueba que aquel peritaje aparece enfrentado a otro de la parte acusadora, al que sí da entrada el tribunal a quo, aunque de nuevo sin la más mínima explicación sobre las razones de su atendibilidad y fiabilidad o sobre el porqué de su prevalencia sobre el informe del perito judicial.
En estas condiciones, parquedad argumentativa en cuanto a las pruebas de cargo que sirven para acreditar los hechos probados y silencio respecto a las de descargo, el cumplimiento del deber de motivación que el Tribunal Constitucional residencia en el artículo 24.1 de la CE queda en entredicho.
3.2Esta apreciación inicial se confirma con relativa facilidad.
- En efecto, ha de llamarse la atención que según doctrina jurisprudencial reiterada existe un deber de valoración respecto a todos los medios que acceden al cuadro probatorio, con independencia de su naturaleza directa o indirecta y de la cualidad de aquellos como de cargo o no. Este deber no solo se quebranta al silenciar la pericia judicial a que se ha hecho mención; también al efectuar una genérica remisión a la prueba practicada, con cita de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el delito de administración desleal (Fundamento segundo) y al describir la conducta del acusado como encuadrable en el tipo desde expresiones que refieren un 'hecho absolutamente acreditado' o 'no acreditado' sin la menor explicación acerca de los elementos probatorios que permiten llegar a una y otra conclusión (Fundamento tercero). Tan es así que se alude únicamente: (i) al 'perito Ángel' para afirmar que 'el acusado tenía, en su doble condición de administrador de las dos sociedades de un conflicto de intereses grave que resolvió protegiendo a Jose Boix Master Franchise S.L. en perjuicio de Essensualhair S.L. a la que no permitió que se capitalizara debidamente'; (ii) y a la dubitativa declaración del tal Luis Pablo, que poca luz aportó sobre esas obras obras concretas y sí parecía que era una persona a la que el acusado había contratado por obras, con lo que no sabemos qué estaba pagando cuando se le hizo la entrega del dinero dicho...'.
Es verdad que la documental estaría sobrevolando todo el razonamiento, pero ni se concretan los documentos en cuestión, ni se identifica la información extraída, ni tampoco se valora y explica suficientemente a la luz de tales medios probatorios o de otros de naturaleza personal -testificales varios de la querellante y su prima incluidos- la que sería la conclusión final: '... mas parece que aquello se fuese haciendo con las aportaciones que el acusado y la acusadora efectuaron a lo largo de 2015, fuera de la pura ampliación, para sostener a una empresa falta de liquidez y recursos, como ya hemos dicho. El acusado se condujo de manera desleal y ligera en su administración de la sociedad Essensualhair S.L. y con su actuar, perjudicándola a ella y la socia acusadora, rellenó las previsiones del tipo, por lo que procede dictar contra él sentencia condenatoria'. Llegados a este punto, la STS 218/2021, de 21 de enero, nos recuerda que una motivación como la que nos ocupa ya surge debilitada desde el grado 'de conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado'.
- En todo caso y volviendo a la pericial judicial omitida, ha de llamarse la atención también sobre tres cuestiones de indudable interés.
La primera, que su análisis a posterioriconsiente ciertamente el calificativo de prueba de descargo. Tanto que no fue negado, aunque sí impugnado, por la parte apelada. Tanto que en el informe se concluye y así se ratifica en instrucción y en juicio que los fondos aportados por la denunciante fueron destinados a pagos derivados de la actividad mercantil (fs. 1050-1055, 1309-1311).
La segunda, que en estos casos, es decir, cuando nos hallamos ante un medio de semejante naturaleza y éste 'arroja una información de calidad que contradice hasta hacerla inviable la hipótesis acusatoria, es obligado razonar por qué, pese a ella, se considera acreditada esa hipótesis' ( STS 3141/2014, de 17 de junio).
La tercera, ya adelantada, que tratándose de 'sentencias condenatorias la atribución de fuerza acreditativa a las informaciones aportadas por los testigos o los peritos, reclama no solo identificar los criterios de atendibilidad y fiabilidad que concurren en aquellos, sino también explicitar las razones por las que se descarta el testimonio de los otros testigos o de los peritos que depusieron en el plenario y que niegan el hecho de la acusación' ( STS 2476/2022, de 17 de junio). Esto no ha ocurrido en el presente caso. La pericial de parte quedó huérfana tanto de análisis a la luz de aquellos parámetros como de explicación sobre las razones por las que se atiende al perito de la acusación particular y se descarta lo declarado por el perito judicial que depuso en el plenario y que niega el hecho de la acusación.
3.3Por lo expuesto, la motivación examinada deviene inasumible. Ni cabe pasar de puntillas por el cuadro probatorio que conduce al relato fáctico de la sentencia, ni cabe ignorar la prueba de descargo practicada, ni cabe omitir la valoración crítica de las dos pericias contrapuestas. Y no cabe porque un proceder tal incumple el deber impuesto por el artículo 24.1 de la CE.
4.Constatado lo anterior, los motivos interpuestos por el Ministerio fiscal, primero de su escrito, y por la representación procesal de D. Dimas, tercero de su apelación, y donde se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales deben ser estimados.
La estimación referida, parcial de los recursos presentados, comporta sin embargo la nulidad de la sentencia y el reenvío de la causa al órgano a quopara que éste, con libertad de criterio, complete la motivación de la sentencia realizando una valoración integrativa y explícita de todas las informaciones probatorias que permitan justificar, de forma respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, las conclusiones fácticas y normativas a las que llegue.
Ya se ha dicho que el Ministerio fiscal no pidió la nulidad en su recurso. Pero esta decisión no es óbice para que pueda declararse en sentencia. Entre otras cosas, porque sí lo hizo el condenado a cuya apelación la acusación pública se adhirió. Es más, la propia jurisprudencia que cita en soporte de su causa impugnativa contiene fallos en similar sentido y ello por cuanto 'la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua nonpara la racionalidad del desenlace valorativo', ordenando así que se devuelva la causa al órgano sentenciador ya que 'su toma en consideración por el Tribunala quoes indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional' ( SSTS 2027/2001, de 19 de noviembre, y 258/2010, de 12 de marzo).
De todos modos, este alcance anulatorio necesita ser precisado en un triple orden de cuestiones.
- En primer lugar, la retroacción de actuaciones lo ha de ser al momento de dictar sentencia. No viéndose comprometida la imparcialidad de los magistrados integrantes del tribunala quo, aspecto éste silenciado por los recurrentes, resulta contrario al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas anular el juicio y aceptar un cambio de composición de los magistrados integrantes de la Sala de justicia.
- En segundo lugar, la nulidad que se declara y que puede afectar incluso al relato de hechos probados de la sentencia impugnada hace improcedente que en este momento se analicen los restantes motivos interpuestos por el Ministerio fiscal y la parte condenada.
- En tercer lugar, la decisión que pueda adoptarse tras la nulidad decretada es sin duda recurrible conforme a los medios de impugnación legalmente dispuestos (entre otras, SSTS 2706/2022, de 27 de junio; 735/2018, de 1 de febrero 2019; y 373/2018, de 17 de julio).
5.Procede, por todo lo dicho, estimar parcialmente los recursos presentados por el Ministerio fiscal así como por la representación procesal del condenado, D. Dimas, frente a la Sentencia núm. 290/2022, de 17 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Abreviado núm. 34/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 314/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Valencia.
Advirtiendo, como se ha comentado, que la aceptación de los quebrantos alegados, por su alcance rescindente, disculpa de la necesidad de analizar el resto de los motivos en los que se funda los recursos del Ministerio fiscal y de la parte condenada y que atañen a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a equivocaciones en la valoración probatoria y a la existencia de errores de subsunción en las normas penales en cuestión.
TERCERO.-Costas.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de oficio de las causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
I. Ha lugar a la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio fiscal y por la representación procesal de D. Dimas contra la Sentencia núm. 290/2022, de 17 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Abreviado núm. 34/2022 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 314/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Ocho de los de Valencia.
II.Sedeclara la nulidadde la citada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión para que se dicte nueva sentencia acorde con las exigencias constitucionales de motivación.
III. Las costasse declaran de oficio.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( ATS de 26 de febrero de 2019). Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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