Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 221/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 113/2022 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 221/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100211

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8470

Núm. Roj: STSJ M 8470:2022

Resumen:
ponente don jose manuel Suárez robledano. sin dar de alta

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0091162

ProcedimientoRecurso de Apelación 113/2022

Materia:Estafa

Apelante:D. Eleuterio

PROCURADOR Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

Apelados:D. Enrique

PROCURADOR D. JOSE MANUEL MARTIN VAZQUEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 221/2022

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANOILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO GOYENA SALGADO

D. JESÚS SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 7 de junio de dos mil veintidós.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 113/2022, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusador particular D. Enrique, representada por el Procurador D. José Manuel Martín Vázquez, y, como acusado, Eleuterio, mayor de edad, natural de Barcelona, con antecedentes penales no computables, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 777/2021, condenatoria por un delito de estafa, dictada por dicha Sección en fecha 20 de diciembre de 2021 por parte del acusado, representado por la Procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 1983/2019, instruido en virtud de querella criminal por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Móstoles, por delito de estafa, dictándose Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2021, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

1º. El acusado Eleuterio,mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y ejecutoriamente condenado, entre otras, como autor de un delito de apropiación indebida y falsedad documental, en virtud de sentencia firme el 06/03/2018, con ejecución de pena suspendida (Ejecutoria 26/2028), y D. Enrique celebraron un contrato el 11 de mayo de 2015, en virtud del cual, Enrique invertiría 280.000 euros.

2º. Ese día, 11 de mayo, quedaron en un bar de Móstoles llamado 'el rebujito', el acusado, Enrique e Julio y a la reunión el acusado llegó con el contrato ya firmado por parte de 'Sund Gold Inversiones S.L.', siendo el apoderado de dicha mercantil desde el 27/05/2013.

El acusado le explicó nuevamente las condiciones a Enrique y le dijo que la inversión se haría a través suyo, a una plataforma de trading online que actuaría como bróker, plataforma conocida por 'IronFX', haciendo hincapié el acusado en que la inversión estaba garantizada con un aval bancario.

En presencia también de Julio, firmó el querellante como 'cliente' y en ese negocio, el acusado se comprometió, además, a prestar servicios de información en materia económica y financiera y cuestiones afines relacionadas con las inversiones a realizar a través de 'IronFX', según reza literalmente la estipulación primera.

Igualmente se pactó que 'Sund Gold' garantizaba al cliente (querellante) dicha inversión más un 10% en su favor y mediante la entrega de un aval bancario, sometido ello a una serie de condiciones, entre ellas, que la inversión debía mantenerse como mínimo un año.

Aun formando parte del contrato dicha cláusula, remarcó el acusado el compromiso verbalmente y en presencia de Julio, diciéndole a Enrique que el aval lo pagaría él, no teniendo nunca intención de cumplir ese pacto que condicionó absolutamente la aceptación de Enrique.

Asimismo, se pactó en su estipulación 5ª que el querellante autorizaba a 'Sund Gold', como colaboradora de 'IronFX', para poder entrar con las claves de usuario y contraseña de su propia cuenta de divisas de 'IronFX' y poder gestionar como colaboradora de 'IronFX' y en nombre de Enrique, las operaciones de compra y venta de divisas a través de su cuenta personal nominativa.

3º.- Negociadas las condiciones de la inversión y estando convencido Enrique de que se trataba de una inversión garantizada con un aval que pagaría el acusado, dos días más tarde, el 13 de mayo, transfirió 280.000 euros desde su cuenta número NUM000 a otra: GB21 BOFA NUM001, figurando a la orden de transferencia como beneficiario 'IronFX Global UK LTD TRUST A/C CMA' y siendo su banco: Bank of America N.A., con domicilio en: 2 King Edward Street, London.

4º. Disponiendo el acusado de las claves de la cuenta de Enrique que este mismo le facilitó, porque así se acordó expresamente y porque confiaba plenamente en él, el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, manejó el capital de Enrique que, en apenas unas horas, se redujo a la nada, pues a las 15:55 horas del 15 de mayo de 2015, la plataforma que operaba como bróker le confirmó con un email que se había ingresado su transferencia a la cuenta asignada número NUM002, a las 16:55 horas el saldo ascendía al importe íntegro y ese mismo día, a las 21:47 h., el saldo se redujo a 0,00 euros, arrojando un resultado de 76,33 euros según último apunte de los movimientos de dicha cuenta número NUM002, apunte de fecha 21 de mayo de 2015 a las 02:42 horas.

5º. El 28 de mayo de 2015, cuando ya no existía el dinero invertido, por un banco de los Emiratos Árabes Unidos: Bank of UAE LTD (www.buae.ae) representado por un tal Gonzalo, se remitió un correo electrónico en inglés a D. Hermenegildo, entonces director del Banco de Santander, sucursal sita en Móstoles (Avda. Carlos V, núm. 41), en la que tenía el querellante la cuenta desde la que transfirió el capital invertido, comunicándole el director que, a través de unos clientes reseñados como 'MGK Holdings LLC', con cuenta abierta en ese banco de los UAE ubicado en Corner Pintai Ave, King Square Tonu City, ICD, Siwai, Bougainville e Isla Salomón, se emitiría una garantía por 308.000 euros por período de un año y un día, es decir, desde el 22/06/2015 hasta el 23/06/2016.

Al entonces director de esa sucursal bancaria, Sr. Hermenegildo, le resultó muy extraño ese tipo de aval, poniéndolo en conocimiento del inversor, Enrique, a quien el acusado le hizo creer que solo pagaría los iniciales trámites, pero no su importe íntegro, por lo que Enrique transfirió el 17/06/2015 otros 3.000 euros, figurando como beneficiaria: GSM Distributors S.L.', sociedad de la que es administrador Marcelino.

6º. El 9 de junio de 2015, se remitió por el acusado un correo electrónico dirigido al supuesto cliente del banco de los UAE: 'MGK Holdings LLC' -California EE.UU-, figurando en el encabezamiento del email el nombre de su empresa 'Soun Gold' y su dirección: Padre Damián 5-3º izda., 28036 Madrid.

En el mismo, se adjuntó una carta sin conocimiento ni consentimiento del inversor, Enrique, carta cuya firma fue creada por encargo del acusado, simulando que Enrique asumiría el pago de esa garantía o aval en tres plazos por un total de 30.000 euros, con un primer plazo de 7.000 euros, un segundo de 12.000 y un último de 11.000. Este tercero se abonaría en diez días a contar desde la realización del segundo pago.

Ajeno absolutamente Enrique a tal carta y compromiso emitido en su nombre, el 27 de octubre de 2015, se comunicó vía email por el representante del banco de los Emiratos Árabes Unidos al director de la sucursal del banco de Santander, Sr. Hermenegildo, a Enrique y al acusado que cesaba la garantía emitida el 22 de junio debido al incumplimiento de los términos del contrato, es decir, del pago de esos tres plazos.

Alejando nunca comprendió las consecuencias de esa carta mientras el acusado desde el principio le hizo creer, incluso un año después, que la situación se resolvería mediante el aval, llegando a decirle que la garantía tenía una duración de cinco años más el año en curso o que la situación se resolvería a través del dinero que consiguiese con otra operación que ascendería a 5.000.000 de euros, sin que tampoco conste que existiese tal negocio en ciernes.

7º. El acusado, experto en el mundo empresarial, siendo apoderado y/o administrador único en, al menos, dieciocho sociedades, nunca tuvo intención de cumplir el contrato suscrito el 11 de mayo de 2015 y haciendo un uso indebido de las claves que le facilitó Enrique, ajeno a este tipo de enrevesadas inversiones y confiando absolutamente en él, distrajo el dinero en apenas un día, sin que informase al perjudicado del destino de su capital.

El acusado ideó la creación de esa carta en la que se aparentó que Enrique asumía el compromiso del pago de la garantía, encargando a un tercero que simulase su firma para poder justificar la existencia de un aval que nunca quiso abonar.

8º. Además de perder la inversión en su totalidad, Enrique también perdió los 3.000 euros que transfirió el 17 de junio de 2015, dinero que fue ingresado en una cuenta de la Caixa perteneciente a una sociedad interpuesta: 'GSM Distributors S.L.', sociedad de la que era administrador Marcelino y en la que se cargaban las cantidades procedentes de embargos, siendo recibidos esos 3.000 euros un 18 de junio de 2015 que se extrajeron el mismo día mediante reintegro único.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Condenamosal acusado: Eleuterio, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, ya definido y sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de: dos años de prisión, multa de ocho mesesa razón de diez euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamosal acusado: Eleuterio, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, ya definido y sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone el pago de las costas procesales causadas.

En orden a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Don Enrique en doscientos ochenta y tres mil euros(283.000) en concepto de daños y perjuicios causados, cantidad que se incrementará con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente hasta su total pago.

TERCERO.-Por la representación procesal de dicho acusado Eleuterio, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 21 de febrero de 2022, manifestando su conformidad con la Sentencia de la Sala e interesando su íntegra confirmación. En parecidos términos se pronunció la acusación particular al formular su escrito de impugnación del recurso presentado. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 10 de marzo de 2022, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 29 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del acusado Eleuterio en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERA: QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALEScon cita de los arts. 846 bis b) y 846 ter en relación con el art. 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegó la conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a un tribunal imparcial: ausencia de Tribunal imparcial e igualdad de armas (ex art. 24.2 CE y 6 CEDH).

SEGUNDA: QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CAUSANTE DE INDEFENSIÓNcon cita de los arts. 846 bis b) y 846 ter en relación con el 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal adujo la conculcación del derecho fundamental a la utilización de medios de prueba ( art. 24.2 CE) en relación con la interdicción a la indefensión ( art. 24.1 CE).

TERCERA: INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIAcon cita de los arts. 846 bis b) y 846 ter en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al delito de estafa y falsedad ( art. 24.1 CE).

CUARTA: INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA CONDENA EN COSTAS E INFRACCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS: INCONGRUENCIA EXTRA PETITA EX ART. 24 CE con cita, además, de los arts. 123 del Código Penal, 240 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación.

Por su parte, la acusación particular ejercitada por D. Enrique se pronunció igualmente por la desestimación del recurso planteado.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019 ) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

TERCERO.-Al invocarse en el recurso como motivo real y único el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

CUARTO.-Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021, y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000 , 8-3-2002 y 24-2-2003 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007 , 30-11-2006 , 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004 ).Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002), o como dice la Sentencia de 17-12-1998, que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae, teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11- 7-2000, 26-6-2000 y de 1-12-2004), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002, 21-3- 2003 y 2-6-2009).

En el reciente panorama jurisprudencial español también conviene destacar la STS de 14-7-2021 en la que se indica que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima...La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civilen los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...El engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido. Si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo subsequens que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte.

Respecto a la existencia de avales o garantías de todo orden y su supresión unilateral por el acusado en los delitos de estafase ha de indicar que la desaparición de la garantía o aval pactados inicialmente es dato de relevancia para concluir en la existencia del delito de estafa y en la STS de 13-12-2021 se dice que uno de los aspectos trascendentales de la operación era la garantía del pagode la parte más importante del precio, que quedaba aplazado y que, además del aval de los recurrentes, aparecía como avalista una sociedad del grupo, propiedad de la familia, de la cual se aportó, antes de materializar la operación, un informesobre su balance o situación económica. Y que una vez creada la apariencia de veracidad de los avales, continuó la mecánica comisiva para desplegar todo el ardid fraudulento, lo que fue calificado por la Sala como constitutivo de dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, de los artículos 303 en relación con los números cuarto y noveno del art. 302 del Código penal de 1973, junto otro delito continuado de estafa consumado y otro frustrado, que no son del caso para la resolución del tema planteado por el recurrente.De manera que el Tribunal se inclinó por esa doble calificación jurídica, y no meramente por la falsedad ideológica, como rotundamente se expresa en la Sentencia dictada, cuando se afirma que 'la falsedad imputada no sólo se predica del hecho de la creación de las letras faltando a la verdad sobre la existencia del trasfondo al que las declaraciones cambiarias respondían, sino de la estampación por parte del acusado Victor Manuel, en connivencia unas veces con Alberto, otras con éste y Alfredo y la intervención de Amadeo, en su calidad de director del 'Banco H.', de una serie de avales que tampoco respondían a una operación bancaria real y legalmente practicada, pues los mismos se estamparon en los respectivos efectos mediando en su creación un cúmulo de irregularidades, por medio de las cuales obtuvieron la apariencia externa de absoluta veracidad', concluyendo, si cabe con más claridad y contundencia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia condenatoria, que 'esta conducta analizada relativa a la prestación de avales es subsumible en el supuesto regulado en el número 9º del art. 302(STS 28-3-2000).

QUINTO.-En los FJ Segundo a Cuarto, incluyendo las conclusiones de este último, de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Procedemos, en relación con los motivos de impugnación a su análisis detenido. Veamos:

1.-El segundo de los motivos de apelación antes referidos, atendiendo a su fundamentación, decae desde el punto y momento en que se estimó y acordó practicar por este Tribunal la prueba documental propuesta en el recurso y denegada en la instancia, habiéndose practicado con el resultado que obra unido al rollo de la Sala y que será debidamente considerado en su momento. Otro tanto sucede con la impugnación articulada en el primero de sus motivos de impugnación por cuanto debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que las expresiones mencionadas por el apelante en este primer motivo no son las más afortunadas que podrían ser, se vierten en la decisión definitiva del proceso, o sea en la Sentencia definitiva, tras la ponderación y deliberación habida en la Sala de instancia sobre las pruebas practicadas en el central acto del juicio oral, no desprendiéndose de su tenor sino conclusiones derivados de los razonamientos aplicados al material probatorio del juicio, y ningún género de inquina o propósito deliberado anterior al juicio de condenar al acusado ni animadversión por haber acogido las tesis de la acusación particular se trasluce de aquellas, ateniéndose así, escrupulosamente, al sistema acusatorio que impregna nuestro orden procesal penal.

Tampoco puede apreciarse de la audición del las sesiones del juicio oral una desigualdad de armas por la mentada inclinación a la acusación particular del Tribunal sentenciador, que se limitó a optar por la versión de los hechos ocurridos más creíble en razón de las pruebas practicadas durante la celebración de aquéllas y no con anterioridad.

Concretamente, no consta que la existencia de antecedentes penales no computables del acusado decidiera o tuviera relevancia en el ánimo de los juzgadores al dictar la Sentencia recurrida, ni se menciona elemento alguno de convicción al respecto o apreciación contenida en ella sobre tal particular. Respecto de las preguntas formuladas a los testigos de la acusación particular, el visionado del video del juicio oral revela que tuvieron por finalidad que los testigos que depusieron en el acto del juicio oral efectuaran algunas aclaraciones y precisiones sobre el interrogatorio previo efectuado por las defensas y el Ministerio Fiscal, tal y como prescribe el art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comprobándose (minutos 13 Â? hasta 1 hora y 19Â?) que todas ellas eran conducentes a clarificar la realidad de lo acontecido y a formar la convicción del Tribunal en conciencia. Concretamente dos de los seis testigos que declararon no fueron objeto de pregunta alguna por la Presidencia del Tribunal, uno de ellos respondió a una aclaración, y el resto a algunas también con finalidad aclaratoria y de precisión de datos fácticos objeto del proceso. Ello revela que, ni muchísimo menos, se convirtió el Presidente en acusador, tal y como se pretende señalar en el recurso, limitándose a sus funciones propias de dirección de los debates y a las referidas de precisar y aclarar, no llegándose a esa cifra abultada de 29 preguntas de cargo. Ni fueron tantas ni fueron de cargo, como se ha indicado.

Se dice, asimismo, que hubo una clara infracción de lo dispuesto en el art. 437 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues se permitió al querellante que en su declaración testifical se auxiliara de los documentos que llevaba y que los consultara sin limitación, habiéndose llegado a decirle que dejara de leer. Esto último que, por cierto, se lo dijo su propio abogado que ejercía la acusación particular en el juicio, sin que la abogada del acusado manifestara queja alguna al respecto, no refleja ningún trato de favor ya que, además de no ser cierto que utilizara continuamente los papeles y notas que llevaba tal y como se puede comprobar fácilmente en el visionado del juicio, dada la cantidad de datos propios del delito objeto de las acusaciones pública y particular, referido a un delito de estafa en la modalidad de tradingy a otro de falsedad en documento mercantil, era natural que el perjudicado tuviera que auxiliarse de papeles y notas para responder a datos sobre fechas, de contratos, clausulado y contables, pues los hechos acontecieron en la ya lejana fecha del año 2015, siendo notoria la lejanía de tales fechas y del juicio celebrado en diciembre del posterior 2021.

En el momento de ir a practicarse la declaración del acusado, que se pospuso a la de los testigos a petición de la defensa del acusado, concretamente a la hora y 19Â? del comienzo de las sesiones del juicio oral, el acusado que inicialmente manifestó que iba a prestar declaración sin hacer ninguna limitación al respecto y tras de interesar la defensa del mismo en ese mismo instante poder hablar con el mismo, manifestó que solo declararía a las preguntas de su abogado y no a las de las demás partes en el juicio, o sea a las que pudieran hacer el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Infiere el apelante de esa nueva circunstancia una ausencia de igualdad de armas y falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador. Ya se han expuesto más arriba las circunstancias referidas a lo lógico del uso de papeles de auxilio y notas por el testigo que formuló la acusación particular, dadas las relaciones complejas habidas y la lejanía en el tiempo de las mismas respecto a las fechas de celebración del juicio oral. Por otra parte, dado que el acusado manifestó su voluntad de no declarar más que a las preguntas de su propia defensa, no se comprende qué relevancia deba darse, en cuanto a las garantías del proceso debido, a la falta de comunicación entre letrada y acusado sin que se pidiera la suspensión temporal del juicio ni se justificara tal dilación en ese momento o cual era su relevancia, ni se formulara reclamación alguna entonces, planteándose en la apelación por vez primera como elemento de parcialidad y de desigualdad de armas en sentido genérico. Se denuncia, en definitiva, de manera genérica una infracción procesal pero no se destaca cual sea su relevancia pues no se dice si tal falta de comunicación con el acusado produjo algún tipo de indefensión material, no meramente formal.

Además, hay que tener en cuenta que la STS de 19-1-2022 tiene dicho al respecto que el artículo 42.2 de la Ley del Jurado dice textualmente: el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores; y nuestra jurisprudencia (por todas, STS 167/2021, de 24 de febrero otorga efectiva relevancia a la ubicación de la persona acusada en la Sala, en seguimiento de la establecida por el TEDH, de sentencia Gran Sala, en el caso Correia de Matos, de 4 de abril de 2018 (nº demanda 56.402/12 ) que indica que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, sugerir el interrogatorio de determinadas preguntas a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes. Y es ese contexto el que explica las varias resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ponen el acento en la importancia capital que ha de darse a las condiciones en las que debe comparecer la persona acusada en el juicio para garantizarle un marco de relación fluida, confidencial e inmediata con su abogado defensor-vid. Sentencias del TEDH, caso Zagaria c. Italia, de 27 de noviembre de 2007 ( nº de demanda 58.295/00 ); caso Svinarenko y Slyadnev c. Rusia, de 17 de abril de 2014 ( nº de demandas 32.541/08 y 43.441/08 ). No obstante, resulta necesario identificar, concretar en cada caso, más allá de la deslocalización defensiva del recurrente respecto a su abogado cómo ello comprometió su derecho a una defensa eficaz. Así en la STS 447/2019, de 3 de octubre , se desestimó un motivo de igual contenido, pues como mera infracción procesal resulta inhábil para formular casación por error iuris; y para que en su caso dicha infracción afectara a su derecho de defensa, debía haber indicado más allá de cualquier quebranto formal, qué contenido material no fue posible comunicar entre defensor defendido y cómo afectó de modo significativo a su defensa. Si a ello, adicionamos la justificación de la separación, derivada de la situación de pandemia; pero que incluso así, ello no impidió, que el letrado se levantara en las ocasiones que fue requerido o cuando entendió preciso, en el transcurso de la vista para comunicar con el recurrente, como este mismo admitió al hacer uso de su derecho a la última palabra, por más que ese sistema de comunicación no fuera tan fluido, como la inmediatez en estrados facilita, en modo alguno tiene entidad para entender conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, tanto más cuando no se concreta como más allá de la formalidad inobservada (aunque motivada y justificada) materialmente se conculcaron esos derechos fundamentales. Ninguna objeción se realizó cuando tal ubicación se indicó por la Presidencia, explicando la razón de su adopción; y en cualquier caso, ninguna indefensión material resulta expuesta ni acreditada de la misma. El motivo se desestima. Tal es lo que ocurre en este caso ya que, además de la mera infracción formal destacada en el recurso, ni se protestó en aquel momento ni se dice en qué pueda haber influido la falta de comunicación puntualmente denunciada en el desarrollo del proceso y en su resultado, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad planteada, no sirviendo al efecto pretendido una unilateral e inexistente apreciación referida a falta de imparcialidad del Tribunal o desequilibrio de armas procesales con las acusaciones, pues estas ni son de apreciar y además no concurrieron en el juicio celebrado. Basta el visionado completo del acto del juicio oral desarrollado durante poco más de 2 horas para comprobar tal inexistente falta de imparcialidad, celebrándose el juicio oral con absoluta normalidad y corrección tanto de parte del Presidente del Tribunal como de las partes y de los testigos que declararon en el curso del mismo, no habiendo tenido lugar ninguna incidencia digna de mención en su desarrollo y celebración.

La motivación de la Sentencia impugnada, que va desde la página 9 a la 24 de su texto se considera adecuada, cumpliendo los parámetros exigidos por el art. 120.3 de la Constitución, 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la jurisprudencia (véase al efecto y como mera cita de recordatorio la STS de 17-3-2022 al recordar que la exigencia de motivación en términos de la STS 776/2007, de 3 de octubre y la STS n.º 329/2007, de 30 de abril; las cuales afirman que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley Procesal Penal, está prescrito en el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE). Sin que se trate de una mera declaración voluntarista o de mera querencia, la Sentencia apelada valoró en conciencia las pruebas que, según su convicción y atendiendo al juicio permitido, razonado y ponderado, estimaba conducentes a una decisión de condena del recurrente. La valoración del significado del presunto aval y de la declaración del testigo Julio se hace sin que existan contradicciones entre su declaración en la instrucción y en juicio oral, pues sus declaraciones complementan las que hizo antes, de las que no se desdijo en momento alguno, añadiéndose la documental que se tuvo por reproducida por todas las partes como el acierto del Tribunal al valorar el aval o su mera apariencia, extremo del que se trató en el juicio oral y que, de nuevo, es considerado razonadamente por el Tribunal de instancia, valoración con la que, en realidad, discrepa el recurrente pero que existe y es lógica y no arbitraria.

2.-Destaca la motivación expuesta en la sentencia impugnada, y ello con referencia a la formulación del tercer motivo de la apelación en el que se pone de manifiesto la presunta infracción de la presunción de inocencia en relación a los delitos objeto de la condena, por un elevado número de hechos probados, de tal manera que, tal y como reconoce en su escrito de apelación la defensa del recurrente condenado (apartado 47 en la página 24 del mismo), las circunstancias de hecho concurrentes fueron objeto de un análisis detallado, amplio y profundo sin dar lugar a generalidades o descripciones de carácter no detallado.

La descripción fáctica contenida en la Sentencia apelada puede ser cuestionada, y lo es efectivamente por el recurrente en su escrito formalizando la apelación, pero obedece a una valoración detallada, completa y ponderada del conjunto de la prueba que le mereció al Tribunal el resultado de la habida en el juicio oral, destacando la prueba de cargo que le lleva a considerar responsable criminalmente al acusado, sin que conste que no haya valorado, aunque eso sí para descartar tal posicionamiento exculpatorio, atendiendo a que, como se destacó antes, uno de los supuestos habituales de estafa estriba, justamente, en rodear las operaciones engañosas de un halo protector mediante el ofrecimiento, generalmente presunto o que se hace desaparecer poco después, de avales, garantías o ventajas inexistentes, irreales o no efectivos. La lógica empleada por la sentencia impugnada toma en cuenta una pluralidad de indicios o inferencias, algunas negativas y otras, la mayoría, positivas, para concluir en la responsabilidad penal del acusado sin que, de contrario, existan similares indicios de no culpabilidad que determinen la preponderancia de la duda razonable y que haga inclinarse a la Sala por la prevalencia de la presunción de inocencia o del in dubio pro reoante la insuficiencia o un carácter no determinante de las pruebas de cargo. La explicación de la sentencia recurrida es coherente y racional, se reitera.

La ponderación sobre el alcance del aval se realiza atendiendo a las declaraciones del testigo Julio en conexión con la del perjudicado querellante, teniendo en cuenta que en la declaración del testigo Jose Carlos, director de la Sucursal del Banco de Santander, en el acto del juicio oral se significó que no conocía el aval; la Sala de instancia interpreta el contenido del contrato como un elemento del engaño habido pues, aun reconociendo su carácter farragoso y oscuro, estima que la obligación de sostener y dar luz al aval pactado era a cargo del acusado, cosa que hizo figurar pero que no cumplió, perdiendo rápidamente su dinero el perjudicado querellante y sin que se repusiera por la intención ya inicial de aparentar una seguridad basada en un inexistente y supuesto aval que nunca llegó a tener la intención de constituir. Como se indica en el propio recurso (página 33) el acusado admite la posibilidad doble de que fueran el mismo acusado o el perjudicado los obligados al pago del aval y a su constitución, pero opta por una interpretación contraria a la del Tribunal de instancia, lo que resulta lógico desde una posición defensiva pero olvidando que la Sala optó por otra consideración atendiendo al resto de las pruebas del juicio oral.

Respecto al delito de falsedad, queda acreditada la suplantación de la firma del querellante en el documento de solicitud del aval, habiendo quedado plenamente acreditado que la escritura autorizando tal circunstancia referida a la creación de la garantía no es de aquel, siendo lógicas las conclusiones de la resolución impugnada en tanto que es el propio acusado el beneficiado por la alteración referida sin que, aunque no conste que la grafía material del mismo sea imputable al acusado, las operaciones habidas y la posición preeminente en ellas del acusado bien permitieron que la falsedad se ejecutase por orden del acusado o sirviendo a sus acreditados propósitos defraudatorios plenamente acreditados, lo que la Sala de instancia consideró probado por inferencia no irracional o desajustada en absoluto a la realidad y plenamente lógica atendiendo a todo el itersecuencial de las fases de ejecución del delito ocurridas.

3.-Concretamente, y así se constata en una argumentación complementaria de la precedente y con articulación de un 4º motivo de apelación, se añade sobre la existencia de incongruenciaextra petitapor haber incluido en la Sentencia impugnada un pronunciamiento sobre las costas del juicio que no fue solicitado por las partes intervinientes en el proceso al haber establecido en su fallo que se le impone al condenado el pago de las costas procesales causadas, motivando al respecto en el 8º de los FJ de la Sentencia recurrida que conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de todo delito, incluidas las de la acusación particular.

Estima el acusado condenado al pago de las costas procesales que con ese pronunciamiento se produce una extralimitación o incongruencia extra petitaen tanto que va más allá de las pretensiones de las partes resolviendo una cuestión que no fue solicitada ni en el escrito de acusación ni en las conclusiones definitivas, ni se aludió a ello en el trámite de informe final. Citaba la STS de 12-9-2018 (400/2018) y la defensa del querellante, que ejerció la acusación particular en el juicio, señaló sobre este particular que procedía la imposición de acuerdo con el art. 123 del Código Penal y se apoyaba en la STS de 27-10-2009. También consideró que debía rechazarse este motivo de apelación el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso formulado por el acusado.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene dicho sobre esta cuestión que señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que 'no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 del Código Penal ), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 del Código Penal ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita(véanse Sentencias del T.S. núm. 1784 de 20 de diciembre 2000 , núm. 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara( STS de 11-12-2014 y de 6-7-2017). La falta de solicitud de tal pronunciamiento de manera expresa, hace que en este puntual apartado debe estimarse el recurso de apelación formulado.

4.-Consta de manera objetiva la culpabilidad dolosa para consumar la estafa del art. 248.1 del Código Penal perpetrada respecto del negocio de inversión o tradingque pretendía realizar el querellante. El apelante ha dado una versión con muchos datos que no concuerdan con una lógica constatada por soportes reales y comprobados, argumentando una ignorancia deliberada que es, justamente, el dolo exigido en estos casos de operativa imprescindible para la consumación de la estafa iniciada por su propia intervención y, probablemente, con la intervención de terceros. Los múltiples indicios referidos no quedan desvirtuados por otros inexistentes y no acreditados, sino meramente expuestos o alegados en el legítimo derecho de defensa, que no revisten tampoco entidad semejante a los referidos y que no pudieron ser objeto de comprobación ante la ausencia de datos concretos sobre supuestas obligaciones del propio querellante respecto a la creación y pago de los gastos de la garantía prevista en el contrato inicial, sin la que el mismo no habría autorizado la disposición de los fondos entregando las claves de su cuenta al propio acusado.

5.-De esa manera la acusación acreditó la existencia de consentimiento viciado precedente por maniobras engañosas y apariencias existentes suplantando al propio perjudicado mediante la creación de un documento de solicitud del aval que no fue suscrito en momento alguno por este, concurriendo la particularidad de actuar el recurrente como detentador de las claves operativas de la cuenta corriente abierta para la operativa defraudatoria y operando con ellas para hacer desaparecer de inmediato la cantidad de la inversión, por lo que tal actividad fue decisiva para la culminación de la operativa de engaño ideada para desviar el importe de la inversión, haciéndola desaparecer de inmediato y desposeyendo así patrimonialmente al querellante. Todas las maniobras realizadas culminan con la despatrimonialización del inversor y con la inexistencia, aun intentada con falsedad, de un aval solicitado por el mismo y cuya autoría no puede sino recaer en el acusado que ideó el conjunto de ardides y sugestiones adecuadas para producir el engaño y la autorización de un traspaso que creía garantizado desde un principio, garantía que resultó, a la postre, inexistente e irreal al no constituirse en ningún momento conforme a lo convenido inicialmente.

6.-Existe, se reitera, prueba de cargo suficiente, similar a la precisa en otros supuestos ocurridos de estafas informáticas en las que se crea una cuenta con la finalidad de desviar los fondos de aquéllas facturas pendientes de cobro que se consiguen desviar a una cuenta creada al efecto y de los que se dispone de manera inmediata por su titular o por persona autorizada por éste para ello, viniendo, en casos similares, a crearse o idearse una presumida pero no existente ni comprobada presencia de terceros que hayan abusado de la buena fe del creador de la cuenta abierta para la operativa en cuestión (la llamada ignorancia deliberada), siendo lo cierto que, de no haber sido por la actividad del acusado, la estafa no se habría podido consumar distrayendo los fondos merced a la cuenta generada por ese cooperador necesario del art. 28 del Código Penal.

7.-Un apunte más sobre la denominada ignorancia deliberada en la estafa. La doctrina jurisprudencial habla en muchos casos de estafa de la denominada ignorancia deliberada, que tiene lugar cuando los acusados de estafa, que han intervenido en su diversa y diferente operativa o maniobras de defraudación y de presunta promesa o concertación de garantías inexistentes en realidad o que desaparecen después, desconocen o mejor dicho dicen desconocer o niegan haber realizado los pormenores de tales circunstancias delictivas, hasta el punto de negar prácticamente lo evidente según, valga la redundancia, las pruebas o evidencias practicadas en el acto del juicio oral.

Dice la Sala 2ª del TS al respecto (STS de 27-1-2021) que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2.007 , partiendo del hecho probado de que los acusados tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero, consideró que los hechos merecían la calificación como delito de estafa, señalando que '... Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber -ignorancia deliberada -, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como 'pago' de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna'.

Se dice, asimismo, en la Sentencia objeto de la presente apelación que debía ser el acusado el que, como descargo, debía justificar el destino del dinero al haber sido él el que operó con las claves del querellante y explicar lo que ocurrió con esos 280.000 euros de la inversión, complementando así su silencio, sin suplirlas, las pruebas de cargo obrantes en el proceso penal en atención a la propia doctrina del TEDH (Sentencia de 8-2-1996, caso John Murray v. Reino Unido). El pago de otros 3.000 euros que hizo el querellante se justificó como gastos del aval, añade la resolución impugnada, siendo el acusado el único beneficiario de la falsificación de la firma del documento de solicitud de un aval. La aparición inopinada de un cliente de un Banco ubicado en las Islas Salomón, ¿quién era ese cliente?, dispuesto a dar instrucciones a dicha entidad de prestar una garantía a favor del querellante suena raro, como dijo el testigo Hermenegildo, director de la sucursal del Banco de Santander, al ver llegar tal aparente garantía. De seguido desaparece tal garantía al imputar la falta de pago del importe de la misma al querellante. Las conversaciones acusado-querellante por washap un año después son también relevantes, como destaca la resolución combatida, del ardid y engaño constante o continuado del acusado, dándole largas y aparentando seguir vigente la garantía aparente prometida mucho antes e inexistente en realidad. Relata las declaraciones del testigo Julio que, como se dijo antes, completó las que hizo en la instrucción sin que se apreciara contradicción alguna ni se le llamara la atención por las partes al respecto en atención a la previsión del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o se pusiera de manifiesto contradicción alguna entre ellas, siendo claramente incriminatorias en su totalidad respecto de la actuación del recurrente, como sucede respecto del también testigo Alvaro en su integridad.

8.-Respecto a la relevancia de la prueba documental interesada en esta segunda instancia y aportada al proceso, pues fue declarada pertinente en su integridad, se ha de hacer constar que su detenido análisis y estudio no revela datos que supongan cambio en las anteriores consideraciones en tanto que, de una parte, las copias simples aportadas del procedimiento civil seguido anteriormente por el aquí querellante y perjudicado frente a la entidad Sun Gold Inversiones S.L. solo revisten la apariencia de un intento de recobro o recuperación en vía civil del importe de la inversión realizada sin que los otros procedimientos penales pueden ser trasladados a este para acreditar que, en su caso, por poder ser declarados como investigados, imputados, acusados o responsables criminalmente en ellos, estas circunstancias sean relevantes o decisorias respecto de la responsabilidad reclamada por las acusaciones, pública y particular, en el juicio que da lugar a este recurso de apelación.

Basta, a tal efecto, con comprobar que de las certificaciones remitidas a la Sala se desprende únicamente que algunas de las personas que testificaron en el procedimiento de que se trata así como la entidad IRON FX aparecen como investigados en otros procedimientos sustanciados en los Juzgados de Instrucción números 10 y 50 de Madrid por presuntos delitos de estafa y, con ser innecesarias más ampliaciones de los despachos librados al efecto por su carácter dilatorio e intrascendente pues no se precisa la determinación de si se trató de estafas referidas a inversores o similares a la aquí tratada, tales imputaciones y calidad de aquellos no desvirtúan en modo alguno las consideraciones anteriores sobre la responsabilidad del acusado recurrente en tanto que, aun con las tachas de fortaleza cuestionadas, el resto de las pruebas practicadas presenta la relevancia suficiente, lógica y no arbitraria, para concluir en la responsabilidad del acusado. Remitimos, una vez más, a los razonamientos de la Sentencia apelada y a los de la ahora pronunciada en esta apelación. El hecho de que personas físicas y una jurídica relacionadas, todas ellas, con el acusado aparezcan en procedimientos diferentes como posibles, que aún no declarados, responsables de defraudaciones, inclusive referidas a inversiones, no hacen desaparecer el cúmulo de indicios ya relatados sobre aquel, ni suponen contra-indicios relevantes para anular los anteriores pues ello supondría dar ya casi autoridad de cosa juzgada a las implicaciones de esos terceros en responsabilidades penales ajenas al presente proceso y en cuestionar absolutamente la credibilidad de los testimonios aquí emitidos.

Esos testimonios, aun considerados con el carácter periférico o no decisivo y no con el decisivo o preferente que pretende el apelante haber dado la Sentencia impugnada a los mismos, no anulan el resto de pruebas valoradas por la sentencia recurrida, ni la secuencia de los actos producidos, tanto respecto a la entrega de las claves de inversión al acusado como a la operativa del inexistente y prometido aval garantizador, en apariencia que no en realidad, de la operación inversora realizada con intervención secuencial del acusado, así como a la inexplicada, por supuesto voluntaria, desaparición inmediata de la inversión, pues tuvo lugar a las pocas horas, como señala atinada y exactamente la sentencia recurrida.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, con la salvedad de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado, extremo este que se excluye expresamente, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando como estimamos en parte el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de Eleuterio contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1983/2019 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada salvedad hecha de la imposición de las costas de la acusación particular a dicho recurrente, que se excluye expresamente de dicha condena en costas.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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