Última revisión
13/05/2008
Sentencia Penal Nº 222/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 343/2008 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO
Nº de sentencia: 222/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.
ROLLO DE SALA NÚM. 343/2008, QUE DIMANA DE JUICIO ORAL NÚM. 200/2007 DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE
TARRAGONA.
SENTENCIA NÚM.
En Tarragona, a trece de mayo de dos mil ocho.
Ilmos. Sres.:
Presidente: D. José Pedro Vázquez Rodríguez
Magistradas: Dª Samantha Romero Adán y Dª Sara Uceda Sales.
Esta Sala, que integra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la composición expresada, ha visto, en grado de apelación, bajo el número de rollo supraescrito, los autos de juicio oral núm. 200/07 del juzgado de lo penal núm. 4 de Tarragona, y ha pronunciado, con ponencia del Sr. Presidente, y en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.
Antecedentes
1º. Con fecha 20.07.07 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "A las 9.47 horas, del día 27 de enero, de 2007, el acusado, Ramón, mayor de edad y ejecutoramente condenado, entre otras, mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23, de Barcelona, devenida firme el 11.1.2002 , a la pena de dos años y seis meses de prisión, como autor de un delito de robo, y mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22, de Barcelona, devenida firme el 16.9.2002 , a la pena de dos años y seis meses de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas -condenas que, siendo objeto de refundición, con otras, determinaron que el acusado extinguiera las expuestas el 28.6.2006-, puesto previamente de acuerdo con otro individuo in identificado a los fines del presente procedimiento, y guiándole el ánimo de obtener un beneficio injusto, entró, en compañía del mencionado, cubriéndose ambos el rostro con un pasamontañas que únicamente dejaba a la vista, de su rostro, los ojos -también suficientemente enmascarados en virtud de la disposición de tal prenda-, en la oficina de Correos núm. 4346, sita en el núm. 38 de la calle Marià Fonts i Ciurana, de la barriada de La Canonja, de esta ciudad, siendo uno de ellos portador de lo que aparentaba ser una pistola, de la que no se han acopiado las características del material o materiales de su composición, ni de su peso o consistencia, ignorándose si se trataba de un arma de fuego real, o simulada, o detonadora de gas, etc. Tras entrar precipitadamente en dicha oficina, el acusado y su acompañante saltaron el mostrador, accediendo a su interior, y mientras el portador de la aparente pistola encañonaba con ella a las dos empleadas presentes, a las que empujó, llegando a caer derribada una de las mujeres, sin sufrir lesión, el otro asaltante se apoderó de billetes y monedas depositados en un cajón, ascendientes al importe total de 875,23 euros, huyendo los asaltantes con tal botín en su poder. El acusado y el otro individuo habían llegado hasta las inmediaciones de la oficina mencionada a bordo del turismo marca Opel, modelo Kadett 1.6 S, de color gris, con placas de matrícula Y-....-K, tasado pericialmente en 250,00 euros, propiedad de Valentín, y que había sido retirado del lugar de su estacionamiento por dicho propietario, en la calle Río Ter, de esta ciudad, entre las 22,00 horas, del 26 de enero, de 2007 y la inmediata al asalto de referencia, previo forzamiento de la cerradura de la puerta delantera izquierda, y con la manipulación de los cables de su encendido mediante la práctica del denominado puente eléctrico, que permitió, también, la circulación en el mismo, y tras consolidarse el asalto, del acusado y su acompañante, hasta la calle Rec de Bardina, de La Canonja, habiéndose inferido en forma bastante que en el curso de dichas trayectorias, el acusado del que se ignora si tuvo participación en la material sustracción del vehículo de referencia, adquirió cumplido conocimiento de que lo ocupaba sin autorización de su propietario. Los daños padecidos, durante su uso ilegítimo, por dicho turismo, incrementados con la fractura del intermitente delantero derecho, han sido tasados pericialmente en 180,00 euros. En el momento de su recuperación, su propietario advirtió la extracción del radio cassette que incorporaba, valorado en 15,00 euros, sin que haya concurrido cumplida demostración de que fuera sustraído con la colaboración de Ramón. No ha quedado acreditado que la personal resolución de cometer los hechos descritos, la adoptara el acusado padeciendo limitación alguna de su capacidad de autodeterminación a consecuencia de una adicción a los estupefacientes."
2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , concurriéndole la agravante de disfraz, de su artículo 22.2ª , y la agravante de reincidencia, de su artículo 22.8ª , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, así como a que indemnice a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, por intermedio del Abogado del Estado, en la cantidad de 875,23 euros, con más el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil . Debo condenar y condeno a dicho acusado, como autor responsable de una falta de utilización indebida de un vehículo de motor ajeno, prevista y penada en el artículo 623.3, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanente, que podrá cumplir en su domicilio, caso de contar con uno, fijo, al tiempo de su efectivo cumplimiento. Debo absolver y absuelvo libremente a Ramón de la falta de hurto por la que hha venido acusado. Se impone al condenado el pago de las costas procesales devengadas hasta esta instancia. Se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Ramón al que, en la liquidación de la condena a la pena de prisión, deberá abonársele el tiempo de privación de libertad padecido durante la tramitación de la causa, salvo que se le hubiere abonado en otra diversa."
3º. Por escrito fechado el día 17.12.07, la procuradora Sra. Díaz Manso, en la representación procesal de Ramón, y con firma del abogado Sr. Macías Perianes, formuló recurso de apelación contra la citada sentencia. Por escrito fechado el día 22.02.08 el Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, así los del juzgado de lo penal como los del juzgado de instrucción, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Aceptándose los hechos probados y los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida,
I. Como primer motivo del recurso alega la parte hipotético error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio, y según el acta de éste, no hay sino pruebas personales y la documental, y analizadas éstas no es adecuado, ni procedente ni deseable, desvirtuar las conclusiones probatorias obtenidas por la juzgadora de instancia, impecables, ejemplos de raciocinio judicial, abundantes, coherentes al máximo en sus detalles de reconstrucción de los hechos, para sustituirlas por las que propugna la parte recurrente.
Pues habiendo escuchado y visto la juzgadora, en el acto del juicio, así al acusado como a varios testigos, no se encuentra error alguno en las deducciones de la misma. En efecto, este tribunal no cuenta con datos que aconsejen desautorizarla. Ella ha podido escuchar y creerse a uno cualquiera de los declarantes, o a varios, y convencerse de que eso que decía era verdad en detrimento de lo manifestado por otro, y de modo inmediato, es decir, con presencia directa, circunstancia esta que no tienen estos otros juzgadores de la segunda instancia, que sólo ven el papel, de suerte que no debe alterar esa conclusión valorativa. Sólo de apreciarse un error manifiesto procedería así, y no es el caso en absoluto: al contrario, las expresiones encaminadas a manifestar los hechos son de una altísima calidad, en la medida en que son completas, atentas a todos los matices jurídicamente relevantes.
No hay el vacío probatorio que denuncia la parte recurrente; por el hecho de que en el momento del atraco a la oficina de correos el acusado no hubiera sido visto a cara descubierta no cabe más pronunciamiento que el de no culpabilidad; muy al contrario, hay otros datos, que son pruebas utilizables, ajustadas a Derecho, jurídicamente válidas, que son expuestos y desarrollados por completo en la sentencia de instancia.
Y así, por empezando por uno de los puntos debatidos, que fuera el acusado el que llegaba al coche rojo, suyo, un VW Golf, desde un Opel Kadett, previamente sustraído ilícitamente, está plenamente probado, y no es necesaria más prueba, con las testificales, en las que no sólo se afirma sobre ello, sino también sobre la indumentaria del acusado a su llegada y sobre los actos que realizó cuando apareció precipitadamente en el lugar, incluido arrojar una bolsa con evidentes pruebas de convicción a un contenedor de basura.
Que se trataran de otras personas -unos tales Óscar y Pito- no deja de ser una argucia que con razón no ha sido creída por la Juzgadora, por ser su inverosimilitud dimanante de las afirmaciones de los testigos: era el acusado uno de esos dos hombres que llegaron en el coche.
Que no se hayan encontrado restos genéticos en un pasamontañas o en unos guantes no significa que el acusado no los hubiera portado. Ni la experiencia dice que sea seguro que ponerse esas prendas conduzca inexorablemente a dejar huella de ADN ni hay una prueba pericial contundente en ese sentido.
No es explicable, bajo parámetros de lógica, que el acusado se encontrara en el lugar y en el momento en que fue detenido. También esto da que pensar sobre la credibilidad de los testigos que declaran sobre lo que vieron respecto de él, su coche, la hora y el lugar de la detención, la llegada al coche y lo que hizo, señaladamente, quitarse unos pantalones de chandal y arrojar unas prendas a la basura.
Los tales pantalones son iguales, cuando menos, a los que
llevaba uno de los atracadores, lo que, de nuevo, da mucho que pensar, máxime si son sacados y se ve que por dentro van otros pantalones, todo ello precipitadamente, alocadamente, en el proceso de huida desde la oficina objeto del robo.
Lo mismo cabe decir, aunque con eficacia aumentada, si cabe, del pasamontañas que se le ocupó al acusado, que venía a coincidir con uno de los dos pasamontañas que respectivamente servían de disfraz a los atracadores, en su acto delictivo. El que el segundo pasamontañas estuviera entre lo arrojado a la basura, y que los testigos presenciaran como el acusado y otro individuo realizaran este acto hacia el contenedor de basura es elocuente sobre el completo comportamiento de los mismos
Al acusado se le ocupa una suma de dinero, que coincide con lo que sería la mitad del dinero sustraído, y un poco más, y por toda explicación sobre la procedencia del mismo ofrece que se trata de una deuda que uno de aquellos conocidos suyos le había pagado por gasolina, lo que es otra mentira. Que el acusado pueda faltar a la verdad todo lo que le parezca, por su estatuto procesal, no conlleva que los juzgadores que conocen de su causa vengan obligados a creerle, a salvo que no existiera ninguna prueba en contra, y, sobre ello, en todo caso, de lo que aconsejaren elementales máximas de experiencia sobre verosimilitud, según los hechos de cada caso. Cuestión diferente es la trascendencia que se pudiera dar a cada afirmación inveraz. No es lógico que tal deuda se produzca, entre personas que no se conocen o no se dan pista bastante para corroborarlo en el juicio; no se tiene noticia de que la otra persona necesitara dinero para gasolina, ni de que el acusado estuviera en condiciones económicas de entregar dinero prestado, en esa cifra, a terceros; y habría de ser casualidad extrema que el pago- devolución de la misma se produjera en esos previos momentos a la detención; además, por último, al acusado se le interviene dinero agrupado, siendo declarado que el dinero de la oficina de correos estaba, en cierta medida, agrupado de igual modo, destinado al cambio con los usuarios de la oficina. No es de extrañar, por tanto, que ninguna relevancia haya otorgado la Juzgadora a lo expuesto sobre la deuda por gasolina. Afirmar, sin probar, que la suma de dinero ocupada al acusado es procedente del robo, pero no perpetrado por él, sino por un conocido suyo, además de deudor, no debe tener otro tratamiento.
Dos personas ejecutan el robo, y no tres. Hay pruebas testifícales y hay una cinta de grabación. Hay datos entonces fiables de que, como afirma la sentencia, llegan dos personas en el Opel, atracan y se van en el Opel, y luego hay otras pruebas, testificales, que sitúan el Opel instantes después, con dos personas, que se bajan atropelladamente y uno de ellos, el acusado, se sube al Volkswagen; por el medio se despojan de prendas utilizadas para el éxito del atraco, y son vistos en ello, a muy poca distancia, en coche, de donde se halla la oficina objeto del atraco.
II. Como segundo motivo del recurso alega la parte recurrente que debe aplicarse el artículo 242.3 , tipo atenuado, por considerar que ni se empleó objeto peligroso ni situación especialmente intimidante, ni causación de lesiones.
El motivo debe correr idéntica suerte, por cuanto que, en los hechos probados de la sentencia, se hace referencia al empleo de una pistola, es decir, que para quienes sufrían el delito, dos señoras, empleadas de Correos, estaban ante una pistola. Después vendrá si era de verdad o de juguete, pero de cara al artículo citado la perspectiva ha de ser la de ellas: el peligro, en ese precepto, no ha de estar, únicamente, en la potencia de mal de quien robe, sino en la generación de peligro global que produce. Está al alcance de cualquiera que, por ejemplo, las empleadas, o una de ellas, ante la visión de una pistola que consideraba auténtica, se representaba la cercana posibilidad de verse muerta, y ello podría haberle ocasionado un problema cardíaco que le llevara a su real fallecimiento. Cierto que es posible la aplicación del subtipo cuando concurre la utilización de armas de fuego, pero siempre que el efectivo uso de ésta no comporte infundir el pavor que es propio de estos artilugios, por ejemplo, una indicación de que se posee, o una mera exhibición, mas en el presente caso estamos ante un encañonamiento a la cabeza de una de las empleadas. No puede entenderse aquí, entonces, que estemos ante una "menor entidad de la intimidación o violencia ejercidas". Las empleadas, como cualquier otra persona, a salvo excepciones de arrojo o valentía, heroicidades que no le son exigibles a nadie, no podrían sentirse más intimidadas de lo que experimentaron con la pistola que mostraron los atracadores, uno de ellos el acusado.
III. El tercer motivo del recurso hace referencia a que, en el sentir del apelante, debió serle aplicada la circunstancia de drogadicción como atenuante analógica muy cualificada.
En este pasaje, la Sala viene a coincidir con la juzgadora de instancia: considera preciso que la prueba de los efectos de la drogadicción vaya referida al momento de los hechos.
Al tiempo de la sentencia no hay prueba fiable al respecto, y la información del médico-forense no puede desvincularse de las meras referencias del propio acusado. Con posterioridad a la sentencia se han aportado documentos, de los cuales se extrae que el acusado, ciertamente, ha sufrido, a lo largo de su vida, de una adicción a sustancias estupefacientes, lo que no significa que por ello se conozca que en el periodo de los hechos fuera así, toda vez que se conoce perfectamente que llevaba tiempo tratado con metadona, que se le suministraba por el Ayuntamiento de Barcelona, y en absoluto es contrastable, del modo altamente probable que sería preciso, que en esas fechas previas a los hechos su inclinación por las drogas tuviera la intensidad suficiente como para anular la eficacia de la sustancia que se le entregaba, hasta el punto de que sus capacidades de entendimiento y de voluntad se encontraren mermadas, fundamento último de la atenuante cuya aplicación la parte recurrente propugna. Se parte de una idea si no unánime sí extendida: la metadona opera como sustitutorio de las otras drogas; será preciso que la parte pruebe que la metadona no cumplía en absoluto con su función, en el caso del acusado, y esto no se ha producido, lo que nos aboca a la no aceptación del motivo.
IV. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.
En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ramón, a través de escrito encabezado por la procuradora Sra. Díaz Manso y firmado por el abogado Sr. Macías Perianes, fechado el 17.12.07, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal núm. 4 de Tarragona, en sus autos de juicio oral núm. 200/2007, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma en su totalidad.
Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
