Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 83/2010 de 01 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 222/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN 83/2010
P.A. 78/2006 J. INSTRUCCION 13 VALENCIA (antes D.P. 3825/2005)
P.A. 191/2009 J. PENAL 10 VALENCIA
F/ Dª. ALICIA VALVERDE SANCHO
SENTENCIA 222/2010
==============================
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
Dª LUCÍA SANZ DÍAZ
Dª. OLGA CASAS HERRÁIZ
==============================
En la ciudad de Valencia, a uno de abril de dos mil diez
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 566/2009, de fecha 4-12-2009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 191/2009 , por delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Custodia , representado por la Procuradora Dª. Paula Miguel Ruiz y dirigida por la letrada Dª. Dolores M. Roselló Serrano y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el/la procuradora Dª. por la Sra. Dª. Alicia Valverde Sancho; siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"UNICO.- En el mes de agosto de 2006, Custodia , mayor de edad, sin antecedentes penales, vivió alquilada en el piso sito en la Avda. de DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , en Valencia, junto con otros tres inquilinos - Agapito , Pura y Teodora - mientras otro de los inquilinos - Borja - estaba ausente de la vivienda. El alquiler de la vivienda ascendía a 468 euros mensuales, cantidad que los inquilinos ingresaban mensualmente en la cuenta indicada por la empresa propietaria del inmueble -Sagunto 99 S.L.-. Además, los inquilinos, mensualmente, ingresaban una cantidad adicional, en pago de los gastos que generaba el uso de la vivienda.
El 16 de agosto de 2006, Custodia , con el consentimiento de los restantes inquilinos, cogió 468 euros que había en una caja en la que éstos depositaban el dinero para hacer frente al pago de la renta y gastos mensuales por el alquiler del piso. Cogió el dinero de manera consentida, en el compromiso de encargarse de ingresar dicha cantidad, más ciento cuarenta euros que ella había de añadir como cantidad correspondiente a la parte alicuota del alquiler y los gastos que debía atender por el mes de ocupación de la vivienda. Sin embargo, Custodia , no efectuó el ingreso en la cuenta de la propietaria del inmueble y se apropió de dicha cantidad.
Custodia , el 18 de marzo de 2009 ingresó 400 euros en una cuenta de consignación judicial para hacer frente al pago de las responsabilidades civiles derivadas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo de condenar y condeno a Custodia como autora de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del Código penal , a SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a indemnizar por partes iguales en la cantidad de 468 euros a Agapito , Pura , Teodora y Borja -a cuyo abono se aplicarán los cuatrocientos euros consignados-, más los interese legales del art. 576 de la L.E.Civil y al pago de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Custodia , representada por la Procuradora Dª. Paula Miguel Ruiz, se interpuso recurso de apelación contra la misma, fundamentado en vulneración de la presunción de inocencia (art. 24 C.E .), habiéndose dado al expresado recurso el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 24-3-2010.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada una sentencia por la que se le absuelva del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada en la primera instancia y, con carácter subsidiario, se considere que los hechos revisten los caracteres de una falta de apropiación indebida, tipificada en el artículo 623-4 C. Penal , basado su pretensión, en inexistencia de prueba de cargo que posibilite la condena de la recurrente, aludiendo a las manifestaciones prestadas por la apelante ante la policía y en fase de instrucción, a las que el Juez de instancia no ha dado eficacia probatoria, entendiendo la recurrente que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia (art. 24 C.E .) y, en caso de entender que la conducta desplegada por la recurrente fuera típica, en la cantidad de 468,00 euros que se dice apropiada ya iba incluida la de 140,00 euros pertenecientes a la apelante en concepto de su parte de pago del alquiler de la vivienda que compartió con los denunciantes.
SEGUNDO.- Atablados así los términos del recurso interpuesto y, a la vista de las diligencias practicadas en el plenario, en relación con lo actuado en la causa de autos, han de hacerse las siguientes precisiones, a saber:
1.- Que la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo haberse obtenido dichas pruebas con las debidas garantías, haberse practicado normalmente en el juicio oral y ser valoradas con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo tal que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (S.S.T.C. 123/2002, de 20 de mayo y 3860/2003, de 3 de marzo ), debiendo ir encaminada la prueba de cargo a fijar el sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito, así como los subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad que se declara (S.S.T.C. 87/2001, de 2 de abril y 724/2007, de 26 de septiembre ).
2.- Que solo cabe constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el órgano judicial haya valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (S.S.T.C. 8/2006, de 16 de enero y 92/2006, de 27 de marzo ).
3.- Que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria sino, como subyace en el supuesto de autos, la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues la citada presunción, que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda desvirtuada por la prueba apreciada libremente por el Juzgador en uso de la función que le atribuye el artículo 741 L.E.Crim . y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el articulo 117.3 CE , quedando extramuros de la competencia del tribunal de apelación, salvo en los supuestos más arriba especificados (S.S.T.C. 205/1998, de 26 de octubre, 33/2000, de 26 de junio, 171/2000, de 26 de junio .).
4.- Que en el supuesto al que se contraen las actuaciones, ha quedado suficientemente razonado en la sentencia dictada la fundamentación de la condena, avalada por la testifical practicada en el plenario, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, en relación con las manifestaciones prestadas por la acusada en fase de instrucción -no compareció al juicio oral- quien reconoció haber cogido la cantidad de 468,00 euros que había depositados en una cajita en la vivienda que, durante el mes de agosto de 2005, ocupó junto con otras personas en calidad de inquilina (acta fols. 63 y siguientes), a fin de ingresarlas para que la propiedad del inmueble ocupado pudiere cobrar el alquiler, habiendo dirigido la recurrente escrito al Juzgado en el que, expresamente, mencionó que "...yo estoy dispuesta a pagar lo que sea necesario....por el error que cometí..." (doc. fol. 155).
5.- Por lo que respecta a las manifestaciones vertidas por la apelante y referidas a que no pudo hacer efectivo el ingreso de los 468,00 euros porque le fueron sustraídos, así como que, en dicha cantidad, se encontraba incluida su parte de alquiler, 140,00 euros, se trata de meras manifestaciones de parte, en modo alguno acreditadas, debiendo recordarse que en el ámbito del proceso penal, en materia de prueba, rigen los principios procesales "onus probando incumbit qui dicit non ei qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus pronbanda", de modo tal que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue y, al igual que sobre la acusación recae la carga de probar el hecho ilícito imputado y la participación que en él tiene el acusado, éste viene obligado, una vez se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que no es suficiente con invocarlos, sino que deben ser acreditados por quien los alega, no estando los mismos cubiertos por la presunción de inocencia pues, de no entenderse así, se estaría imponiendo a las acusaciones una carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar, además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación en ellos del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas (SSTC 11-3-1996, 20-7-1999, S.S.T.S. 9 y 15 febrero 1995 y Auto T.S. 6 de mayo de 2002 , entre otros).
Por tanto, es obligación de la defensa probar los hechos de naturaleza exculpatoria pues, una cosa es el hecho negativo y, otra muy distinta, el impeditivo, no siendo lo mismo la negación de unos hechos cuya probanza incumbe a la acusación, que la introducción de hechos, una vez acreditados aquellos, que impidan sus efectos punitivos.
6.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por la recurrente, es fácil de atisbar que lo que ésta pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada (en a que se desechen los testimonios prestados en la vista oral y se dé alcance probatorio a las manifestaciones vertidas por la recurrente -quien no compareció al juicio oral- ante la policía y en fase de instrucción), pero este Tribunal no ha visto ni oído a los testigos que depusieron en la vista oral, así como tampoco a la acusada, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente.
TERCERO.- Careciendo el recurso de base fáctica y jurídica, las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Custodia , contra la sentencia de fecha 4-12-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 191/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
