Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 125/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100328

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:213100

N.I.G.:02003 37 2 2013 0003106

ROLLO APELACION PENAL nº 125/13APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000125 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000257 /2011

RECURRENTE: Luis Pedro

Procuradora: Dª. MARIA ANGELA MORENO LOPEZ

Letrada: Dª. CONCEPCION LOPEZ JIMENEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 222/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil trece.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 257/11, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre HURTO, contra Luis Pedro , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Angela Moreno López, y defendido por la Letrada Dª. Concepción López Jiménez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:UNICO.- Se considera probado que en hora no determinada, pero comprendida a las últimas horas del 1 de septiembre de 2009, el acusado, Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión del menor de edad Efrain , se apoderó de 39 barreras-biondas, las cuales propiedad de la UTE Conservación del Júcar, se encontraban depositada en el km 10 de la CM-3218, cargándolas en la furgoneta matrícula OD-....-I , siendo sorprendido posteriormente por la Guardia Civil, que tras una persecución, logró interceptar el vehículo que conducía el acusado, ocupando las biondas sustraídas.- Dichas biondas, aun no habiendo sido tasadas, tienen un valor superior a los 400 euros.- UTE Conservación del Júcar ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.- FALLO: CONDENO a Luis Pedro como autor de UN DELITO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Angela Moreno López en nombre y representación de Luis Pedro , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 20 de junio de 2013.


Se aceptan los de la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-El recurrente no está conforme con la sentencia de la Sra. Juez de lo Penal nº 3 Bis de Albacete de 31 de octubre de 2012 , que lo condenó, como autor de un delito de hurto, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria y costas. Su discrepancia se centra en la valoración de la prueba, a la que considera errónea, además de entender que se ha vulnerado su presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales ya aludidos en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Los razonamientos de la Juez de lo Penal no se consideran en modo alguno arbitrarios o inconsistentes. Al contrario, se ven perfectamente lógicos. El apelante fue sorprendido por la Guardia Civil a las 23,30 horas, a bordo de una furgoneta en la que se llevaban las barreras-biondas sustraídas aquélla misma noche del borde de la carretera CM-3128, circulando por el pueblo de Tinajeros, ubicado precisamente junto a esa carretera, y al percatarse de la presencia policial emprendió la huida conduciendo el vehículo. No es ilógico concluir que fue él quien sustrajo los efectos.

TERCERO.-La argumentación del recurrente consiste en sostener que las biondas que llevaba en la furgoneta le habían sido vendidas instantes antes por un rumano en la localidad de Valdeganga. Pero no ha aportado detalles convincentes sobre esa circunstancia, y menos aún la ha probado. Además ha dado datos tan inverosímiles como que pagó por el material 20 €, constando en la causa documentos que evidencian que valía alrededor de 1.500 €.

En relación a situaciones semejantes se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en el Auto núm. 212/2002 (Sala Segunda, Sección 4), de 28 octubre (Ardi RTC 2002212 AUTO), al decir que la presunción de inocencia conlleva que debe corresponder insoslayablemente a quien ejerce la acusación aportar las pruebas suficientes, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pero que de ello no puede deducirse que cualquier extremo fáctico afirmado por quien ocupa la posición de acusado en los procesos donde se ejerce el «ius puniendi» del Estado haya de tenerse sin más como probado. Semejante automatismo no forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Así que no puede pretender el recurrente que se le absuelva gracias a la formulación de una simple alegación nada convincente y nada acreditada, a pesar de lo comprometedora que era su situación cuando fue interceptado por la Guardia Civil: en las proximidades del lugar de la sustracción, en un momento necesariamente cercano al hurto, portando los bienes sustraídos, e intentando huir de los agentes de la autoridad al percatarse de su presencia.

CUARTO.-Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC , por aplicación analógica del art. 901 de la LECri, y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Angela Moreno López, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la Sentencia dictada con el nº 503/12 en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 257/11 , CONFIRMAMOSdicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a veintisiete de junio de dos mil trece.


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