Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4821/2012 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 222/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100230
Encabezamiento
ROLLO Nº 4821/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5
ASUNTO PENAL Nº 196/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
S E N T E N C I A N 222/13
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL DE PÁUL VELASCO.
Dª MARGARITA BARROS SANSIFORIANO
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
En la ciudad de Sevilla a 23 de mayo de 2013.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad el día 9 de diciembre de 2008.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:
Sobre las 1305 horas del día 17 de julio de 2.007, el acusado Tomás , nacido el NUM000 /55, sin antecedentes penales, se dirigió a buscar a su esposa, Agustina , con la que ha estado casado durante 10 años encontrándose en trámite de separación y separado de hecho de la misma, al domicilio de una amiga de ésta, con el fin de preguntarle por el paradero de sus hijos, insultando a su esposa a la que llamó hija de puta.
Posteriormente, sobre las 14Â15 horas del mismo día, el acusado se presentó en el domicilio de su esposa, sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Coria del Río, llamando a la puerta de la vivienda con grandes golpes, a la vez que insultaba a su esposa, quien, ante la actitud del acusado, se negó a abrirle la puerta, asomándose a la ventana y como quiera que el acusado continuaba insultándola, le dijo que iba a avisar a la Policía, a lo que Tomás le contesto 'llámala, que tengo los días contados para ti, me da igual adelantarlos, porque me van a soltar al otro día'. Acto seguido, el acusado propinó un puñetazo a la ventana rompiendo el cristal de la misma.
Los daños causados en la ventana no han sido peritados.
Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Río, en las D. Previas nº 1039/07, en fecha 18 de julio de 2.007, se dictó auto por el que se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a Agustina o a su domicilio a distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio.
El fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Tomás como autor de un delito de AMENAZAS DEL ART. 171.4del C.P a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, accesoria y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día, por la falta de VEJACIONES DEL ART. 620.2 del C.P a la pena de 6 días de localización permanente y por la falta de DAÑOS DEL ART.625.1del C.P a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros. Y conforme a lo dispuesto en el art. 48 y 57 del C.P la prohibición de aproximarse a Agustina a una distancia inferior a 300 metros durante 20 meses, y al pago de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Agustina en el importe de los daños causados en la ventana; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Tomás que fue admitido a tramite dándosele curso legal.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. Gutiérrez López, que ha sido sustituido por enfermedad por la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, señalándose día para deliberación y fallo.
La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
Se aceptan en lo esencial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Tomás formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 el día 9 de diciembre de 2008.
En el escrito interponiendo el recurso ( folio 260 de las actuaciones), en el que erróneamente se invoca el articulo 457 de la LEC , la parte recurrente se limita a manifestar que 'considerando el fallo contrario a derecho y perjudicial para los intereses de esta parte' interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, interesando que tras los preceptivos tramites legales 'se dicte otra que revoque la anterior, desestimando los argumentos aducidos por el Ministerio Fiscal y rechazando las peticiones contenidas en el escrito de acusación en los términos expuestos por esta parte en el acto de la vista oral'.
SEGUNDO.-Fácilmente se advierte que el escrito de formalización del recurso no cumple las exigencias a que se refiere el artículo 790.2 de la LECR .
Establece el precepto que en el escrito de formalización del recurso, que se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Resulta así que el escrito de formalización del recurso se halla sujeto a una mínimas exigencias que, en beneficio del propio impugnante y provenientes de la norma ya mencionada, derivan de la necesidad inexcusable de que la Sala, llamada a decidir, pueda conocer la razón que lo justifica.
En el caso que nos ocupa, el escrito de interposición del recurso no satisface los requisitos exigibles anteriormente descritos, siendo así que, de manera equivocada, la parte recurrente pretende seguir el tramite previsto en el articulo 457 de la LEC . No expresa las razones de la disconformidad con la sentencia dictada, qué posible error advierte en la valoración de la prueba o que infracción de normas del ordenamiento jurídico se ha podido cometer. Se limita a interesar se rechacen las peticiones contenidas en el escrito de acusación en ' términos expuestos por esta parte en el acto del juicio oral'.
La revisión de la grabación del acto del juicio pone de relieve que, en vía de informe, la defensa admitió la autoría del acusado en relación con la falta de daños que se le imputaba, entendiendo que respecto del delito de amenazas y la falta de vejaciones no se había practicado prueba de cargo suficiente que permitiera entender desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, no existiendo en relación con dichas infracciones penales más prueba que el testimonio de la victima, sin ninguna otra prueba objetiva que lo corroborara. Interesaba la absolución del acusado de tales infracciones en aplicación del principio in dubio pro reo.
Y en la medida en que el escrito de interposición del recurso se remite a las manifestaciones efectuadas por la parte en el acto del juicio oral, habrá de entenderse completado con cuanto en dicho acto dijo la parte y, en consecuencia, entender que el recurso se funda, en definitiva, en una errónea apreciación de la prueba por la magistrada de instancia y en la infracción del derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado y del principio in dubio pro reo.
La decisión que se adopta, frente a la de entender que el recurso no debió ser admitido y que tal causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación, se justifica por aplicación del principio pro actione y en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor del reo. Como recuerda el TC, sala 2ª en sentencia de 22 de abril de 2002 el derecho a someter el fallo condenatorio y la pena ante un Tribunal superior integra el derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos . Hay que recordar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 CE , dicho Pacto ha de servir para interpretar las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución, y que el mencionado art. 14.5 consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que 'el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley', lo que obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución, se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior......'.
Procede, por todo lo dicho, entrar a conocer del recurso contra la sentencia en la forma que ha quedado indicada.
TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 , recoge, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, su doctrina reiterada en orden a que: «este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el art. 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos . Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos»
Pues bien, en el presente caso la magistrada de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, ante ella practicada, regularmente obtenida e incorporada al acto de juicio oral. Tal prueba de cargo aparece constituida por el testimonio prestado por Agustina . La revisión de la grabación del acto del juicio oral revela que Agustina prestó un testimonio firme y contundente en relación con los insultos de que fue objeto por parte del acusado el día 17 de julio de 2007 sobre las 13,05 horas cuando se encontraba en casa de una amiga y en relación con las expresiones de contenido amenazante que le dirigió el mismo día sobre las 14,15 horas cuando se encontraba en su domicilio y que han quedado recogidas en el relato de hechos probados.
El testimonio prestado por Agustina cuenta con corroboraciones periféricas que le dotan de credibilidad. Así y prescindiendo, en relación con el primer incidente, de la declaración prestada por la hija del acusado ante el juez instructor que no puede, como hace la sentencia impugnada, ser valorada como prueba de cargo al haberse acogido aquella en el juicio oral a su derecho a no declarar contra su padre, existen, sin embargo, otros datos que permiten dar credibilidad a la versión de la denunciante. El propio acusado reconoce que este día y en las dos ocasiones de que se trata contactó con Agustina para preguntarle dónde estaba uno de sus hijos y que ésta se negaba a decírselo; lo que explica que pudiera estar, en efecto, alterado. Llega a admitir que en la segunda de las ocasiones Agustina le dijo que iba a llamar a la policía, lo que significa que algo debió suceder que justificara tal decisión y que él, en un momento dado y de impotencia, porque seguía sin decirle dónde estaba el niño, pegó un puñetazo a la ventana de la casa rompiéndola. En este estado de alteración que el propio acusado admite, las palabras que Agustina afirma que le profirió se ofrecen plenamente plausibles. Y a ello ha de añadirse el parte de asistencia obrante al folio 16 de las actuaciones en el que consta que Agustina fue asistida el día 17 de julio de 2007 a las 15,00 horas en centro médico presentando temblores, ansiedad, nerviosismo y crisis de angustia; compatible con el episodio que acababa de vivir.
En definitiva, la magistrada de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, ante ella practicada, con pleno sometimiento al principio de inmediación y la sentencia recurrida expresa las razones que le llevaron a la condena del acusado. No puede olvidarse que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goza de singular autoridad y debe prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia ( manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia) que en el presente caso no concurren.
No puede entenderse, finalmente, se haya producido ninguna vulneración del principio in dubio pro reo.
Su infracción solo existe cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado y a pesar de ello haya optado por dictar sentencia condenatoria. No se produce sí, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con las salvedades que a continuación se expresan.
CUARTO.-Es de aplicación, en el caso, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el articulo 21.6 del CP .
La jurisprudencia ha elaborado una sólida teoría sobre los presupuestos exigidos para dar cabida a esta atenuante, para llegar a la conclusión de que su aplicación sólo es posible cuando las dilaciones son relevantes, no han sido provocadas por el sujeto pasivo del proceso, y han cristalizado en una separación temporal entre el hecho delictivo y su juicio más allá de lo que resulta razonable en función de las circunstancias del caso concreto y de su grado de complejidad.
En este sentido encontramos abundante doctrina jurisprudencial, que recogen las sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 13 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 .
Más recientemente, las dilaciones indebidas se incorporan al catálogo de atenuantes como nuevo apartado NUM001 del art. 21, introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio . Ahora el tenor literal de la Ley quizás muestra un mayor rigor puesto que habla de dilación no solo indebida, sino además extraordinaria, con una doble condición negativa. Que no sea imputable al inculpado, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el presente caso la sentencia se dicta el día 9 de diciembre de 2008 y la remisión definitiva de las actuaciones a esta sección para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto tiene lugar, tras la subsanación por el juzgado del defecto de tramitación que determinó su inicial devolución, el 25 de junio de 2012, esto es, tres años y seis meses después del dictado de la sentencia. Si recorrer un iter procesal tan simple y carente de complejidad como la notificación de la sentencia a las partes y la tramitación del recurso de apelación ha necesitado el tiempo expresado, al que ha de añadirse los casi 11 meses que la causa ha estado esperando turno en esta sección para su deliberación y fallo, es procedente acoger la concurrencia de la circunstancia atenuante indicada, que atendida la intensidad de la dilación producida tras el dictado de la sentencia, ha de apreciarse como muy cualificada con la rebaja de la pena en un grado en aplicación de lo prevenido en el articulo 66.2 del CP . Y no puede afirmarse que dicha dilación fue imputable al acusado al no ser hallado para la notificación de la sentencia, pues en tal caso el articulo 160 de la LECR prevé que bastará con la hecha a su procurador.
La rebaja de la pena en un grado sitúa ésta en prisión de 3 a 6 meses. En este margen se estima ajustada a la entidad del hecho y el tiempo transcurrido la imposición de la pena de prisión de 3 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.
La pena por la falta de vejaciones ha de imponerse igualmente en su extensión mínima, quedando fijada en 4 días de localización permanente.
La prohibición de aproximación a Agustina se mantiene en la extensión impuesta en sentencia. En la liquidación de la pena habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el articulo 58.4 del CP , debiendo darse aplicación a lo prevenido en el articulo 59 del CP .
QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla el 9 de diciembre de 2008 en asunto penal 196/08 que confirmamos con la salvedad de apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo las siguientes penas:
- Por el delito de amenazas la pena de prisión de 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.
Se mantiene la prohibición de aproximación a Agustina en los términos expresados en la sentencia. En la liquidación de la pena habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el articulo 58.4 del CP , debiendo darse aplicación a lo prevenido en el articulo 59 del CP en cuanto al posible exceso.
Por la falta de vejaciones la pena de 4 días de localización permanente.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia condenatoria en lo que no se oponga a lo establecido en esta resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, salvo el magistrado SR de Paúl que votó y no pudo firmar, haciéndolo por él la presidenta accidental magistrada Sra. MARGARITA BARROS SANSIFORIANO .
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

