Sentencia Penal Nº 222/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 174/2012 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100202

Núm. Ecli: ES:APA:2014:2378

Núm. Roj: SAP A 2378/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0006279
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000174/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000126/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Apelante Ruperto
Abogado JOSE SALA BALLESTER
Procurador VICENTA M. SELLES MINGOT
Apelado/s FUNDACION FORMACION Y EMPRESA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Abogado GUILLERMO ARAGO HERVAS
Procurador M. LUISA GONZALEZ LAGIER
SENTENCIA Nº 000222/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Magistrados/as
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
D. CESAR MARTÍNEZ DÍAZ
===========================
En Alicante, a veintiocho de abril de dos mil catorce
La Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia núm.

172/12 de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
en Juicio Oral con el numero 000126/2008 , por delito de apropiación indebida, habiendo actuado en el
recurso, en calidad de apelante, Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales Dª.VICENTA M.
SELLES MINGOT y dirigido por el Letrado JOSE SALA BALLESTER; y en calidad de apelado, FUNDACION
FORMACION Y EMPRESA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado pr la Procuradora Doña LUISA
GONZÁLEZ LAGIER y dirigido por el Letrado D. GUILLERMO ARAGÓ HERVAS, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:'declara probados los hechos siguientes: 'En el mes de noviembre de 2000, Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en su cuenta bancaria de la entidad Bancaja, de la oficina de Jávea (Alicante) la cantidad de 3.680,69 euros, procedentes de la Fundación Formación y Empresa de la Comunidad Valenciana, que los había transferido por error, cuando debían ir destinados a la mercantil Escuela de Gestión y Nuevas Tecnologías S.L., en pago de cursos de formación de la Fundación importados por la referida mercantil, en la que el Sr. Ruperto había desarrollado funciones docentes.

La mercantil Escuela de Gesitón y Nuevas Tecnológias S.L., reclamó a la Fundación Formación y Empresas de la comunidad Valenciana la cantidad de 3.680,69 euros, comprobándose que dicha cantidad se había ingresado, por error, en la cuenta de Ruperto .

Ruperto se ha negado a devolver la cantidad indebidamente recibida, habiendo dispuesto para sí del dinero recibido en su cuenta bancaria de la entidad Bancaja, de la oficina de Jávea (Alicante).' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de la sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENAR AL ACUSADO Ruperto , como autor de un delito de apropiación indebida, sin circurstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 10 euros (Total: 1200 euros de multa), con responsabilidad personal subisidiaria de privación de libertad, en caso de impago de la multa, e impsición de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la Fundación Formación y Empresa de la Comunidad Valenciana, en la cantidad de 3.680,69, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Ruperto se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia .



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 17 de abril de 2014.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente D. CESAR MARTÍNEZ DÍAZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la defensa de Ruperto la sentencia que le condena como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de diez euros sin concreto motivo, habiendo de deducirse del contenido del recurso que impugna la apreciación de la prueba contenida en la sentencia habiéndose producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal y la acusación particular de 'Fundación Formación y Empresa de la Comunidad Valenciana' impugnan el recurso interesando la confirmación de la sentencia.

Conviene en primer lugar, como reiteradamente ha declarado esta Sala, recordar el ámbito del control en relación a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, control que en aquellos supuestos en que no se haya verificado vista ni prueba en segunda instancia coincide con el control casacional efectuado por el Tribunal Supremo, (ver STS 286/2012 de fecha 19 de abril de 2012 ) y que alcanza los siguientes aspectos 'a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.' En definitiva, el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juzgado sentenciador, en sí misma considerada , es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juzgado sentenciador soporta y mantiene la condena. No nos corresponde ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que Juzgado justifica su decisión. Por ello, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, queda fuera de nuestro cometido la posibilidad de sustituir la valoración que hizo el Juzgado de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

Sin duda la verificación de la razonabilidad de la decisión entronca directamente con los problemas de impugnación de la valoración efectuada por el juez de instancia. Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia.

El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Tampoco se trata que esta Sala forme su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.



SEGUNDO.- El recurso se limita a exponer su particular y personal versión interpretativa de la prueba practicada, poniendo de manifiesto que existió prueba de cargo más que suficiente, por lo que no puede apreciarse vulneración del principio a la presunción de inocencia, y que el único motivo del recurso es su personal discrepancia con la valoración del juez de instancia, pero sin que ello acredite error alguno en la valoración judicial. De hecho, el juez establece con nitidez las fuentes de prueba en que basa el relato de hechos probados, especificando las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado Ruperto , el testigo Melchor , representante legal de la Fundación querellante, y la documental unida a las actuaciones que no fue impugnada en el escrito de defensa. La cantidad de la que se declara se apropió el acusado fue entregada por la querellante por error, ya que iba dirigida al pago a la mercantil 'Escuela de Gestión y Nuevas Tecnologías, S.L.' de un curso organizado por cuenta de aquélla, y no fue devuelta, de manera que la querellante hubo de satisfacer de nuevo la deuda a la mercantil acreedora, quedándose el querellado con los 3.680,69 euros que le fueron transferidos por error a su cuenta y negándose a devolverlos. El acusado reconoce la recepción de la cantidad, el testigo representante de la entidad perjudicada afirma la entrega por error y la necesidad de efectuar posteriormente nuevo pago al legítimo acreedor, no habiendo devuelto el acusado la cantidad indebidamente percibida, sin que aparezca justificado el motivo alegado por este para recibir el pago, y todo ello sin perjuicio de las relaciones mercantiles o laborales existentes entre el acusado y 'Escuela de Gestión y Nuevas Tecnologías, S.L.' y los haberes que le pudieran corresponder tras la debida liquidación si a ello hubiera lugar.

En definitiva, que sin la más mínima duda la decisión alcanzada por el Juzgador de instancia, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, sin que el juicio valorativo expresado en la sentencia impugnada pueda ser calificado de irracional o carente de lógica; por lo que procede desestimar el recurso de apelación entablado confirmado íntegramente la resolución recurrida.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las alegaciones y petición contenidas en el punto octavo del recurso puesto que su inclusión, refiriéndose a asunto de distinta naturaleza, al parecer relacionado con un siniestro de circulación y consumo de alcohol, se ha de haber producido por evidente error.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto , contra la Sentencia núm. 172/12 de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000126/2008 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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