Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 218/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100506

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:2374

Núm. Roj: SAP Z 2374/2014

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00222/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0311129
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000218 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2014
RECURRENTE: Erasmo
Procurador/a: CELIA CEBRIAN ORGAZ
Letrado/a: AURELIO Mª RODRIGO VILLUENDAS
SENTENCIA NUM. 222/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 218/2014 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 214/14, seguido por un delito de apropiación indebida.
Han sido parte:

Apelante : Erasmo , representado por el Procurador Sr./a. Cebrián Orgaz y defendido por el Letrado
Sr./a. Rodrigo Villuendas.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo CONDENAR y CONDE NO a Erasmo , por la comisión en concepto de autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo , por la comisión en concepto de autor de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a SIETE MESES MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarios no satisfechas.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

Erasmo deberá indemnizar en 7.807,90 euros más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .

a Mariano y a los herederos de Ramón .

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de NAKOA S.L.

Abónesele en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de esta causa'.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, como legal representante de NAKOA S.L., adquirió de la mercantil DOS SICILIAS S.L., representada por Mariano , por contrato de compraventa de 31 de enero de 2.012, una unidad de negocio consistente en una fabrica de peladillas, quedando el acusado como arrendatario respecto de la nave sobre la que se encontraba ubicada dicha explotación.

Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito con Mariano y su hermano Ramón (ahora difunto) el 15 de enero de 2.012 sobre la nave industrial sita en el Polígono Industrial San Miguel C/B nº 4 carretera de Huesca km 9.600, de Villanueva de Gállego (Zaragoza).

El acusado cesó en el negocio abandonando el citado inmueble, y llevándose consigo durante los días inmediatamente anteriores, con intención de obtener un beneficio patrimonial, la instalación completa de calefacción junto con la caldera, una torre para acceder al tejado de la nave, 100 metros de tubo de cobre que estaban colocados entre sección y sección de la instalación, una puerta metálica y dos estanterías también metálicas valoradas pericialmente en 7.204,27 euros, originando desperfectos valorados pericialmente en 7.807,90 euros (5.889,9 euros por desperfectos y 1.918 euros por gastos de mano de obra y desplazamiento.

El acusado vendió parte del material aprehendido, entre los días 7 a 11 de noviembre de 2.013 a 'RECICLADOS Y DEMOLICIONES SAN JUAN S.L.' por el precio de 597,40 euros'.



TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Erasmo .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 218/2014, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala a los acertados argumentos jurídicos contenidos en la resolución apelada y que acabamos de dar por reproducidos, pues es lo cierto que el recurrente, a nuestro juicio, no aporta nuevos elementos fácticos o jurídicos que puedan provocar la revocación de la resolución recurrida limitándose a intentar imponer sus interesadas opiniones -no hechos- sin sustento alguno convincente.

Como cuestión inicial diremos, a la vista de que se alega el error en la valoración de la prueba que tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el Juez de lo Penal explica que los Hermanos Ramón Mariano en ningún momento le vendieron al acusado la instalación de calefacción, la torre para acceder al tejado de la nave, los cien metros de tubo de cobre y la puerta y las dos estanterías metálicas. Para llegar a dicha conclusión se refiere a la declaración del Sr. Mariano y del Policía Local nº NUM000 de Villanueva de Gállego.

Pues bien, a la vista de las valoraciones practicadas en los hechos probados, los elementos de los que apropió el acusado ascendían a la cantidad de 7.204,27 euros, originando desperfectos valorados en 7.807,90 euros -desperfectos y mano de obra- y ello para conseguir 597,40 euros en concepto de chatarra.



SEGUNDO. - Pretende el recurrente asirse a una claúsula del contrato de compraventa de 31 de enero de 2012 que se remite al de arras de 17 de enero anterior en el que se dice -Pacto 1º, folio 83-, 'que el negocio está integrado por los activos materiales e inmateriales descritos en los anexos 1º, 2º y 3º, en estado libre de cargas, gravámenes o instalaciones, así como la titularidad de los activos que pese a no aparecer en los citados Anexos, forman parte del negocio (en adelante activos). En efecto los elementos de los que se apropió indebidamente el acusado eran activos, pero no de su propiedad sino de la que se reservó la propiedad de la nave en virtud del contrato de arrendamiento de 15 de enero de 2012, es cierto que el arrendatario adquirió el negocio, pero adquirió una unidad productiva en la que no se incluían los sistemas de calefacción o 100 metros de tubo de cobre. No es menos cierto que en los anexos se añadieron la totalidad de los activos y que en el contrato de arrendamiento nada se dijo de la calefacción o del hilo de cobre, pero es porque está dentro de cualquier lógica humana que cuando uno alquila una propiedad, y luego se desalquila, no se lleven la calefacción o el cableado, pues por esta interpretación se podrían llevar las baldosas del suelo, los sanitarios y hasta el yeso de las paredes, por no añadir los ladrillos de los tabiques de separación.

La calefacción y el cableado de cobre, en efecto son activos pero no del arrendatario, sino del propietario de la nave.



TERCERO .- Sentada la anterior elementalidad, pasaremos brevemente a examinar el resto de los motivos del recurso que aún tienen menos fundamento, pues el principio de intervención mínima no puede llegar al extremo de desnaturalizar y eliminar los tipos penales por los que aparece condenado el recurrente. Es cierto que el tema se pudo ventilar por la jurisdicción civil, pero no porque a ella debió de acudir el denunciante, sino que lo debió hacer el denunciado y acusado si le albergaba alguna duda de lo que se podía llevar de la nave, en lugar de proceder al afilado del circuito de canalización de gas y demás desperfectos que figuran al folio 7 de los autos, por lo que la aplicación del art. 14.3 del Código Penal es puro posibilismo, pues a nadie se le ocurre, salvo al acusado, arreglar las discrepancias jurídicas tirando de radial. Tampoco se trata de impugnar dictámenes periciales realizados por peritos judiciales, por el mero hecho de que no le convienen a uno sin ofrecer a cambio nada más que las propias e interesadas opiniones subjetivas, pese a haber tenido tiempo suficientemente presentar otros informes alternativos.

En resolución, entendemos que sin entrar en mayores consideraciones por no ser necesarias, el acusado, fruto de su mala fé y de sus instintos, se apoderó de diversos bienes que tenía en depósito y causó distintos desperfectos valorados en más de 15.000 euros y ello por su simple egoísmo de cobrar 597,40 euros, pretendiendo ampararse en claúsulas y principios como el acusatorio, -cuando el Ministerio Fiscal solicitó la condena por los delitos de apropiación indebida y daños según su escrito de conclusiones definitivas- que él parece obviar.



CUARTO. - Entendiendo pues este Tribunal que las cuestiones suscitadas no merecen más reflexiones, y remitiéndonos a los brillantes y convincentes argumentos de la resolución recurrida desestimamos el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo contra la Sentencia nº 302/14 de fecha 4 de noviembre de 2014 en el Procedimiento Abreviado 214/2014 por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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