Sentencia Penal Nº 222/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 222/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1639/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 222/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100206

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00222/2015

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2011 0008709

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001639 /2013T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL

PA Nº 129/2013

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

RECURRENTES: Pura , Aurelio

Procurador/a: D/Dª JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA, JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA

Abogado/a: D/Dª DOLORES CAO TIMIRAOS, DOLORES CAO TIMIRAOS

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Constantino , HILO DIRECT SEGUROS, SA.

Procurador/a: D/Dª , RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS , EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRI NO

Abogado/a: D/Dª , GABRIEL SOTO NARANJO , JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1639/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 129/2013, seguidas de oficio por un delito de conducción bajo influencia alc/sust. Psico. LO 15/2007, figurando como apelantes Pura Y Aurelio , representados y defendidos por los profesionales arriba indicados, y como apelados Constantino y la entidad HILO DIRECT SEGUROS SA, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Rodríguez Ramos y Fariñas Sobrino y defendidos por los letrados Sres. Soto Naranjo y Armenteros Cuetos y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 12-09-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno por conformidad de las partes, a Constantino , como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin licencia en concurso ideal con un delito de conducción alcohólica, concurriendo la agravante de reincidencia, a su vez en concurso ideal con dos faltas de lesiones por imprudencia grave, en relación de concurso ideal entre sí, a las penas de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas; con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Aurelio , con la responsabilidad civil directa de la entidad DIRECT SEGUROS, en la suma de 6.188,66 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el ciclomotor de su propiedad, menos un 25% de tal suma; y a Pura , en la cantidad de 4.943,62 euros.

Serán de aplicación los intereses del art. 20 de la LCS , respecto de la aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación judicial respecto de la cantidad de 5.923,01 euros correspondiente a Aurelio y hasta el completo pago sobre la cantidad restante fijada en su favor; y hasta el 11 de junio de 2012 respecto de la suma fijada a favor de Pura ; y los intereses del art. 576 de la LEC '.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pura Y Aurelio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 04-10- 2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-10-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que se dictó con la conformidad del acusado en lo relativo a su responsabilidad penal, es recurrida en apelación, en lo relativo a las responsabilidades civiles en ella establecidas, por la representación procesal de la acusación particular, ejercitada en nombre de Aurelio y de Pura , habiéndose procedido en esta alzada, para el adecuado estudio de los temas objeto de debate, al visionado de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal.

La juzgadora de instancia, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, entiende que 'el hecho de que el ciclomotor careciera de dispositivo de iluminación trasera ha de tenerse en cuenta por hacer que la visibilidad del ciclomotor fuera menor, aun tratándose de un tramo recto con buena visibilidad, como apuntó el agente que declaró en el plenario', y por ello, al apreciar 'concurrencia de culpas', estableció 'una minoración del 25 %' en el importe de las indemnizaciones que en la sentencia estableció a favor de los perjudicados Aurelio y Pura , conductor y usuaria, respectivamente, del ciclomotor siniestrado. Este pronunciamiento es cuestionado por los recurrentes, invocando a tal efecto un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, al estimar que 'la ausencia de iluminación posterior en el ciclomotor no tuvo incidencia alguna en el accidente, puesto que como ha quedado acreditado en el acto del juicio la vía estaba suficientemente iluminada', interesando por ello se dejara sin efecto el citado pronunciamiento, o de manera subsidiaria, y únicamente para el perjudicado Aurelio , se fijara la concurrencia de culpas del interesado en un 10 %.

Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado, como ya se indicó, de la grabación del juicio oral, estima la Sala que la Juez de lo Penal no ha incurrido, al apreciar que el hecho de que el ciclomotor conducido por Aurelio careciera de dispositivo de iluminación trasera contribuyó causalmente a la producción del siniestro en los errores invocados por los recurrentes, si bien, como a continuación se expondrá, el recurso sí ha de obtener una respuesta parcialmente favorable tanto en el extremo relativo al porcentaje que tal hecho ha de suponer en lo relativo a la moderación del importe de la indemnización a favor de los perjudicados como en lo relativo a la diferenciación que debe realizarse en la incidencia que este hecho supone en el caso concreto de cada uno de los dos perjudicados.

Dispone el artículo 114 del Código Penal que 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'. Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el artículo 114 del Código Penal regula la concurrencia de culpas en el ámbito de la responsabilidad civil, estableciendo la facultad discrecional del órgano jurisdiccional sentenciador de moderar el importe de la reparación o indemnización en favor de la víctima, con independencia de la persona o entidad obligada a ello y del título obligacional que le vincula. Y como señaló la STS 300/2014, de 01/04/2014 , 'Tal norma, según ha entendido la jurisprudencia, es aplicable tanto a delitos imprudentes como a delitos dolosos (piénsese en casos de lesiones dolosas en que media previa provocación; o de imprudencia con resultado de muerte en la que la víctima también tuvo un comportamiento desatento que contribuyó al desenlace; o eximentes incompletas de legítima defensa)'.

En el presente caso, en el atestado relativo al siniestro confeccionado por la Policía Local de Ferrol, que fue ratificado en el plenario por uno de los agentes que lo instruyó, el agente NUM000 , se reflejó 'la carencia de tulipa y bombilla traseras' en el ciclomotor conducido por Aurelio , añadiéndose que 'no se observan en el accidente restos pertenecientes a las mismas y carece además del casquillo metálico perteneciente a la bombilla'; esta carencia, además, se observa en la fotografía número 5 que obra en el citado atestado. En cuanto a las causas del siniestro, en el atestado se mencionan unas causas inmediatas, relativas al conductor del vehículo Audi A-6 (la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas), y unas causas mediatas, relativas al ciclomotor (la carencia de tulipa y bombilla traseras). Y preguntado en el plenario el agente NUM000 si la carencia de dispositivo de iluminación trasera en el ciclomotor había tenido influencia en la colisión manifestó que sí, al dificultar su visibilidad por parte de los demás usuarios de la vía, ello aún teniendo en cuenta que en el lugar del siniestro existía iluminación artificial que el agente calificó como suficiente, si bien con la precisión de que era menos intensa en el lado de la calzada por el que circulaban los vehículos siniestrados. En consecuencia debe estimarse, como así se hizo por la juzgadora de instancia, que la carencia del dispositivo de iluminación trasera del ciclomotor sí influyó causalmente en la producción del siniestro.

No obstante lo anterior, la facultad moderadora establecida en el artículo 114 sólo es de aplicación 'si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido'. Y en el presente caso, con relación a la usuaria (pasajera) del ciclomotor Pura , no consta acreditado que fuera conocedora de que el ciclomotor en el que viajaba no dispusiera del dispositivo de iluminación trasera, pues nada se le preguntó al respecto en el plenario. Por ello, y con estimación en este extremo del recurso de apelación, debe dejarse sin efecto la minoración (que la sentencia de instancia estableció en un porcentaje del 25 %) del importe de la indemnización a su favor establecida, por lo que la suma que debe percibir en este concepto será la de 6591,49 euros.

Cuestión distinta, como antes se indicó, es la relativa al conductor y propietario del ciclomotor Aurelio , pues, pese a que el interesado, al ser preguntado sobre este extremo en el plenario, manifestó no recordar si su ciclomotor disponía o no del piloto trasero, es evidente que no podía desconocer esta circunstancia, que, a vista de la fotografía anteriormente mencionada, no puede entenderse tampoco fuera reciente en el tiempo. Sin embargo, a la vista del contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia en lo relativo tanto a los síntomas de embriaguez que presentaba el acusado como al resultado que arrojaron las pruebas de impregnación alcohólica a las que fue sometido, se estima más adecuado establecer en un porcentaje del 15 % la aportación causal de Aurelio al resultado dañoso, por lo que, con estimación parcial en este extremo del recurso de apelación formulado, la suma que debe percibir en concepto de indemnización será la de 7013,82 euros, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el ciclomotor de su propiedad, menos un 15 % de tal suma.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio y de Pura contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 192/2013, por el Juzgado de lo Penal Número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución para fijar el importe de la indemnización a favor de Pura en la suma de 6.591,49 euros, y el importe de la indemnización a favor de Aurelio en la suma de 7.013,82 euros, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el ciclomotor de su propiedad, menos un 15 % de tal suma, confirmándose en todo lo demás los restantes extremos de aquella resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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