Sentencia Penal Nº 222/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 62/2014 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 222/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/2014

D.PREVIAS Nº 5820/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 de BARCELONA

En la ciudad de Barcelona, a siete de Abril de 2016

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 62/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción número 31 de los de Barcelona por un delito de apropiación indebida, contra Angelina , nacida en Barcelona, el NUM000 /76, hija de Rosendo y Dolores , con DNI. nº NUM001 y domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Melania Serna Sierra y defendida por la Letrada Dña. Nuria Fructuoso Aranda, con asistencia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por Luis Francisco , en su calidad de administrador de Recibovila S.L. y de Gavamar Restaurant S.L., representado por la Procuradora Dña. Virginia Capllonch Bujosa y defendido por el Letrado D. Oscar Rubio Alonso, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 31 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral los días 8 y 10 de Marzo de 2016.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art 252 en relación con el art. 250 y 74 del CP , del que es autora la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. En responsabilidad civil se adhirió a la indemnización solicitada por la acusación particular por importe de 283.953,51 euros.

La acusación particular estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art 252 , 250 y 74 del CP , sin circunstancias, siendo autor la acusada y solicitó la pena de cinco años de prisión, multa de 12 meses a razón de 20 euros día y costas de la acusación particular. En responsabilidad civil, se solicita una indemnización de 283.953,51 euros, más los intereses legales del art 576 de la LEC .

TERCERO.- Por la defensa de la acusada, en igual trámite, se solicitó la absolución de su patrocinada.


PRIMERO.- Se declara probado que la acusada Angelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios para el grupo de empresas de Luis Francisco desde 01/12/03, ejerciendo las funciones de jefa de la Sección Administrativa desde 31/05/07 hasta el mes de abril de 2011, cuando fue despedida, siendo su empleadora la mercantil Recibovila S.L., que es la administradora y propietaria de Gavamar Restaurant S.L. que explota el restaurante El Torreón, sito en C/ Blanes nº 3 de Gavà, con una facturación anual próxima a los 3.000.000 de euros.

La Sra. Angelina era la encargada de supervisar el trabajo de los empleados de los restaurantes del Sr. Luis Francisco , como máxima responsable de los mismos, dependiendo jerárquicamente, únicamente del Sr. Luis Francisco . También era la encargada de recoger, contar e ingresar en el banco, la recaudación de los restaurantes, entre ellos de El Torreón, siendo la única persona, además del Sr. Luis Francisco , que disponía de llaves de apertura de la caja de seguridad donde se guardaban. También era la responsable de la llevanza de la contabilidad, a cuyo efecto debía supervisar las hojas de arqueo diario, rellenar las hojas de arqueo de caja y control de operaciones semanales, detallando los importes y el método de pago, controlar las facturas a crédito y elaborar las hojas extracto resumen de las transacciones.

La contabilidad y demás asuntos administrativos del grupo de empresas del Sr. Luis Francisco eran gestionados por la gestoría Grupo de Asesoramiento y Consulting S.L. (GAC Grup) a través y a partir de la documentación e información que les facilitaba Angelina .

SEGUNDO.- Con intención de obtener un beneficio económico y aprovechando la situación de confianza y control de la que disponía, se apoderó, en fechas no determinadas de los años 2009, 2010 y hasta el mes de abril de 2011, de diferentes sumas de dinero en efectivo que se guardaban en las cajas del restaurante El Torreón o del restaurante Elche, también del grupo del Sr. Luis Francisco , en el que se centralizaban las recaudaciones de todos los restaurantes, antes de ser ingresadas en el banco. Sumas de dinero que correspondían a la facturación del restaurante El Torreón y que han quedado concretadas en una cantidad total durante el periodo mencionado de 283.953,51 euros.

Para ocultar estos apoderamientos, en ocasiones hacía desaparecer la factura que justificaba el ingreso del que se trataba, en otras, omitía la tarea de rellenar las hojas de arqueo semanal o realizaba anotaciones para ocultar la falta del dinero, llegando incluso a hacer desaparecer la libreta de arqueo semanal, para que no hubiera constancia inmediata de la recaudación.

En ocasiones y para proceder a los apoderamientos sin ser vista, habida cuenta que en el lugar donde estaban las cajas de seguridad había cámaras de grabación, apagaba el router wifi o reseteaba el servidor de las cámaras, para que la imagen se perdiera durante unos minutos.

Al advertir la gestoría GAC Grup a la acusada que la contabilidad no cuadraba, a partir de las operaciones realizadas y del dinero cobrado, por ser en general superior el importe de las primeras al segundo, durante el periodo analizado de los años 2009, 2010 y 2011, la Sra. Angelina respondía que todo estaba controlado.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos relatados han quedado acreditados tras la valoración conjunta y contrastada de la prueba practicada atendiendo a lo expuesto por los testigos y la pericial contable realizada, así como el visionado de las cámaras de la empresa.

La antigüedad de la acusada en la empresa, sus funciones y la mecánica de funcionamiento de recogida de las recaudaciones de los tres restaurantes propiedad del Sr. Luis Francisco , El Torreón, Elche y Elx, ha sido admitida por ella misma en su declaración en el acto del juicio, si bien, precisó que también recogió recaudación Gonzalo , lo que era ocasional, como dijo el testigo Sr. Leoncio , jefe de cocina del restaurante Elx del Maremagnum y corroboró el propio Sr. Gonzalo al explicar que era cuando ella estaba de vacaciones o estaba enferma.

La acusada reconoció que la operación de recogida de las recaudaciones se registraba en unas hojas o cuadrantes como las que constan a folios 125 y 126, que recogen los detalles de la facturación, distinguiendo el metálico de las tarjetas de crédito y los pagos realizados con cargo a lo cobrado, así como la cantidad de fondo de caja.

La pericial contable realizada por el Sr. Santiago , responsable de la gestoría Gac Grup, que llevaba la contabilidad de las empresas del grupo del Sr. Luis Francisco , quien la ratificó en el acto del juicio, corrigendo un error que se había sufrido, lo que motivó la modificación de la cantidad reclamada, pone de manifiesto que el apoderamiento que se imputa descansa en la diferencia entre las sumas que aparecen como percibidas y las cantidades ingresadas en el banco, tras restar los gastos habidos. Esta contabilidad se ha realizado, tal como el perito explicó en el acto del juicio y consta en su informe, a partir de la documentación facilitada por la propia acusada, con las anotaciones que ella realizaba, los registros informáticos de las cajas de los restaurantes, las facturas de proveedores y demás gastos, así como las cuentas bancarias. También añadió que con esta contabilidad se realizaron las correspondientes declaraciones fiscales y se pagaron los tributos procedentes.

Ha sido impugnada la condición de perito de este profesional por no ser auditor de cuentas, calidad profesional que no es la única que acredita como experto en contabilidad, como es el caso del Sr. Santiago , por ser economista y administrador concursal, lo que ha de llevar a rechazar tal impugnación.

La situación de confianza de la que disfrutaba la acusada no ha sido discutida ni por ella misma, prolongándose durante todo el tiempo que abarca el delito imputado, lo que unido a que era la persona que recogía el dinero de la recaudación y toda la documentación, que luego facilitaba a la gestoría, como manifestó el testigo Sr. Juan Carlos , trabajador de GAC, la colocaba en una posición que le permitía perfectamente los apoderamientos que se le atribuyen.

Confirma esta conclusión el que la llegada de la testigo Josefa , con la función, en principio, de ayudar a la acusada, se convirtiera en mecanismo de control y a la vez de averiguación de sus actividades, advirtiendo la testigo en poco tiempo las irregularidades que estaban sucediendo.

La acusada atribuye la divergencia entre el dinero recibido y el ingresado, tras restar los gastos, a los problema económicos que había con otros de los restaurantes del grupo, lo que motivó que se les prestara dinero, ignorando cuánto, a que el Sr. Luis Francisco cogía dinero de lo recaudado y que se pagaba en negro a todos los trabajadores, salvo la Sra. Josefa y el Sr. Gonzalo , incluida ella misma, circunstancia que los dos citados conocían, lo que fue negado por la Sra. Josefa .

Estas manifestaciones carecen de lógica y por ende de credibilidad. Si algo caracteriza al dinero negro es que no se contabiliza, que en la contabilidad no aparece, lo que no es el caso, como ya hemos dicho.

Por otra parte, la Sra. Angelina explicó en el juicio la operativa de la caja de los restaurantes, lo que tampoco se corresponde con su alegación, pues dijo que el cierre de caja se hace tras la comida y la cena, dos veces al día, que el metálico cobrado y los recibos correspondientes a las tarjetas de crédito se metían en un sobre, conjuntamente por el director y el encargado del restaurante, y se firmaba por ellos, depositándose en la caja fuerte del restaurante. El importe de lo recaudado se obtenía a partir de las cajas registradoras.

Según su versión, ella, una vez a la semana, revisaba lo depositado y que no hubiera anulaciones y si cuadraba llamaba al Sr. Luis Francisco , quien le decía como tenía que distribuir ese dinero, destinando parte a algún restaurante, porque hacía falta, otra parte a un bote para pagos en negro y lo que se ingresaba era el resto, no controlando ella lo que se destinaba a cada uno de estos destinos o fines. En resumen, que la diferencia entre lo recaudado y lo ingresado era lo que se destinaba a dinero en B o a los préstamos a otros restaurantes.

El Sr. Luis Francisco ha negado esta operativa en relación a la existencia de dinero negro o B y respecto de los préstamos, que ha reconocido su existencia, ha aportado la relación de los realizados y su correspondiente devolución a la contabilidad de El Torreón, existiendo las correspondientes anotaciones contables, folios 265 a 267.

Respecto de la existencia de este dinero negro, sin perjuicio de la ausencia de relevancia para los hechos enjuiciados, como ya hemos comentado, no se ha aportado prueba suficiente.

Los únicos que hablan del mismo son la acusada y el Sr. Gonzalo . Este último menciona que se dejaba un bote en el restaurante de la C/ Vila- Vila de entre 1000 y 3000 euros cada semana, añadiendo que se apuntaban las entradas y salidas de tal dinero, lo que no se compadece con la idea de dinero negro. Negó saber que se pagaran parte de los salarios en dinero B, si bien precisó que durante el tiempo en que el restaurante El Torreón estuvo cerrado se pagó en B a los trabajadores, circunstancia que también relató el testigo Sr. Heraclio , si bien matizó que era como complemento del ERE y era como un plus que equivalía a las vacaciones.

En definitiva, fue una cuestión ocasional que no es homologable, como pretende la acusada, a una práctica generalizada, que, por demás, carece de lógica.

Los demás testigos empleados de los restaurantes han negado tal desvío de dinero, explicando algunos que el dinero del bote era para pagos inmediatos y que el fondo de caja era para los cambios, hablando de cantidades similares a las que utilizó el Sr. Gonzalo , como 2000 euros semanales.

La acusada, en su descargo, también explicó que se manipulaba la contabilidad con determinados programas informáticos, para hacer desaparecer del registro del programa informático que gestionaba las cajas de los restaurantes, determinadas facturas que se sustituían por otras de menor importe, lo que se hacía a partir de aquellos recibos o facturas que los clientes olvidaban.

Aunque el Sr. Luis Francisco y los responsables de los restaurantes han negado esta operativa, y algún testigo, (Sr. Gonzalo ) la ha reconocido, incluso declaró el testigo Sr. Patricio como informático, quien dijo haber visto estos programas instalados, pero sin ver que se utilizaran, lo cierto es que las cantidades así manipuladas no aparecerían en la contabilidad, por lo que no estarían incluidas en el apoderamiento del que se acusa. Además, teniendo en cuenta que la manipulación se hacía a partir de los recibos o facturas que olvidaban los clientes, no parece que ello diera lugar a unas cantidades de tal magnitud como las que son objeto del proceso. Cabe añadir, a propósito de esta manipulación de las facturas, que el único testigo que la corroboró fue el Sr. Gonzalo , y que el Sr. Patricio dijo que él le había enseñado el programa a Angelina y a Gonzalo , que son habituales estos programas en hostelería, pero que no creía que el Sr. Luis Francisco los utilizara.

Es de resaltar que el Sr. Gonzalo también dijo que en el Restaurante El Torreón la facturación no estaba alterada, siendo en el Restaurante de la C/ Vila-Vila donde él había realizado las modificaciones de las facturas mencionadas. Si tenemos en cuenta que los hechos enjuiciados se refieren a la divergencia entre lo recaudado y lo ingresado en el restaurante El Torreón, las manifestaciones del testigo no son relevantes, lo que pone más en entredicho la versión de la acusada, que busca su exculpación generalizando conductas que podían ser irregulares pero que no explican, en modo alguno, la desaparición de fondos que se le imputa. Conclusión que se ve también confirmada por otra manifestación del Sr. Gonzalo , el testigo más proclive a la acusada, cuando dijo que el dinero de la recaudación se ingresaba todo, salvo lo que se dejaba para fondo de caja y para el bote blanco. Si se tiene en cuenta que el dinero del bote blanco tenía como finalidad pagar gastos inmediatos, de los que se llevaba la correspondiente contabilidad, no parece que a través del citado bote blanco se pudieran hacer desaparecer sumas como las echadas en falta por la parte querellante.

La falta de verosimilitud y credibilidad de las explicaciones de la Sra. Angelina se ve acrecentada por otros medios de prueba aportados como son las grabaciones de las cámaras de la oficina del restaurante Elche, donde estaba la caja en la que se centralizaban todas las recaudaciones, que fueron visionadas en el acto del juicio, pudiendo constatar, por citar las más relevantes, como el día 06/04/11 la acusada saca algo de la caja fuerte, tomando la precaución de taparlo, para que no se vea lo que es. Como el día 07/04/11, a las 12,23 horas apaga el servidor y desaparece la imagen de la cámara. Y como el día 12/04/11 llega al despacho, sobre las 10,08, abre el bolso y saca un fajo de billetes sujetos con una goma y procede a contarlos, rellenando varios de los sobres que ha sacado de la caja fuerte.

Estas actuaciones son harto sospechosas y respecto de la última, hay que ponerla en relación con el descubrimiento por parte de la Sra. Josefa de la falta de dinero en algunas bolsas y responde a la finalidad de ocultar que el origen de tal falta era el apoderamiento cometido por ella misma, aparentando que se encontró el dinero detrás de una impresora, lo que carece de lógica, además de no venir corroborado por ninguna otra persona a parte de la propia acusada.

En el folio 264 de la causa se relacionan y describen las grabaciones que se han aportado como prueba y que fueron visionadas por el Tribunal en el acto del juicio, siendo las descripciones que se recogen en dicho documento ajustadas a los hechos que se pueden ver en las grabaciones.

Son relevantes también los testimonios del Sr. Juan Carlos y de la Sra. Josefa para sustentar el relato fáctico de esta resolución.

El primero, en su calidad de interlocutor directo con la Sra. Angelina en GAC Grup, manifestó llevar las cuentas del Sr. Luis Francisco de 2009 a 2011, siendo la acusada quien le facilitaba los datos necesarios en su mayor parte, con alguna intervención del Sr. Gonzalo , añadiendo que no se trataba de un problema de descuadre de las cuentas, sino que la cuenta de clientes estaba en deuda, suponiendo que el dinero que faltaba entre lo recaudado y lo ingresado estaba en la caja del restaurante. Negó que hubiera cuenta en negro y explicó que había préstamos de una a otra empresa, pero que ello no afectaba a la facturación, también que él tenía el listado del dinero que había en la caja y la partida más importante era para pagar a los proveedores. Cuando empezó a trabajar la Sra. Josefa , ésta le comentó que el dinero que faltaba no estaba en la caja.

Josefa , cuyo testimonio no puede ser tachado de incredibilidad subjetiva, pues no trabaja para el querellante y se encuentra en situación de desempleo, siendo además persona cualificada por su condición de licenciada en economía y empresa, dijo que, al llegar a la empresa, elaboró un sistema interno de contabilidad que no existía con anterioridad, advirtiendo irregularidades que mencionó al Sr. Luis Francisco y a la Sra. Angelina , quien le dijo que 'ya lo cuadrarían'. Después echó en falta dinero de la caja de seguridad, circunstancia que motivó que la Sra. Angelina se fuera, haciendo un examen de la contabilidad junto con el Sr. Juan Carlos , preparando el resumen que obra a folio 178 y el informe aportado como Documento nº 1 con el escrito de acusación, folio 462.

Corroboró lo dicho por el testigo Sr. Juan Carlos y perito Sr. Santiago respecto al funcionamiento de la contabilidad de la empresa, la procedencia de la información sobre la recaudación, a partir de la que proporcionan las cajas registradoras, el metálico cobrado, las facturas pagadas con tarjeta de crédito, las cantidades de las propinas, las facturas a crédito y los pagos por caja, constando también las anulaciones, todo ello en las hojas de arqueo.

Dijo que había una libreta en la que se anotaba todo este movimiento, pero que cuando llegó la Sra. Angelina le dijo que se había perdido, abriendo la testigo una nueva, que no era utilizada demasiado por la acusada, que anotaba pocas cosas. También que le llamó la atención que no se hacía por la Sra. Angelina las recaudaciones con la frecuencia semanal establecida, siendo ella la única persona que recogía la recaudación y disponiendo de llaves de la caja solamente el Sr. Luis Francisco , la Sra. Angelina y la testigo.

Explicó que descubrió la falta de dinero en tres bolsas, sobre unos 15.000 euros, la noticia que le dio Angelina de que había aparecido el dinero tras una impresora, así como que, al preguntarle a Enma , la encargada del restaurante de C/ Vila-Vila, donde apareció el dinero, qué sabía de tal hallazgo, ésta le respondió que 'si eso era lo que le había dicho Angelina , ella no iba a añadir nada'. En la grabación antes mencionada se observa la reposición del dinero en las bolsas por parte de la acusada, correspondiendo con el día y hora en la que se dio la noticia por ella de tal hallazgo. Negó tener conocimiento de que hubiera dinero negro o contabilidad B y que hubiera programas para manipular facturas y dijo que revisó la cuestión de los préstamos entre las diferentes empresas del grupo, tal como consta en el folio 265, estando todo cerrado.

La conclusión de todo este material probatorio, como ya hemos ido adelantando, es que la acusada fue quien se apoderó de la cantidad en la que finalmente se ha concretado la suma distraída, pues era quien tenía, con carácter prácticamente exclusivo, el control de la recaudación, desde la recogida en los restaurantes hasta el ingreso en el banco, lo que le daba la oportunidad adecuada para llevar a cabo el apoderamiento, no habiendo quedado acreditadas ningunas de las explicaciones que ha aportado para justificar la divergencia entre lo recaudado y lo ingresado.

No se ha incluido en el relato fáctico otras conductas alegadas como la distracción de dinero de las propinas o utilización de los servicios del restaurante sin pagar las correspondientes facturas, porque no han sido objeto de la prueba suficiente, sin que ello altere la suma distraída, ya que ésta solamente procede de la divergencia entre las recaudaciones del restaurante El Torreón y el dinero ingresado en el banco.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art 252 en relación con el art. 250 del CP , en atención a la cantidad total objeto del apoderamiento.

Son elementos del delito de apropiación indebida un acto de apropiación, distracción o negativa de haber recibido unos bienes, dinero o efectos de cualquier clase en virtud de un negocio jurídico o título que implique la obligación de devolverlos y el requisito subjetivo consistente en la intención de incorporar dichos objetos o efectos al propio patrimonio con ánimo de lucro.

La acusada ha reconocido la recepción del dinero y su misión de ingresarlo en el banco, pero no ha sido capaz de dar una explicación creíble y razonable de los motivos por los que la suma recibida no llegó a tal destino, lo que permite deducir que se apoderó de él o en cualquier caso, no lo dedicó al fin para el que lo había recibido, conductas ambas que encajan en la descripción típica ya sea por 'apoderarse' o por 'distraer'.

Es de aplicación el art 74 del C.P . al concurrir todos los elementos que conforman la continuidad delictiva, es decir, una pluralidad de acciones imputadas al mismo sujeto, una unidad de designio o propósito, que revela un dolo unitario y que se traduce en la ejecución de un plan preconcebido o en el aprovechamiento de idéntica ocasión, homogeneidad del bien jurídico lesionada, que se plasma en la identidad o, al menos, semejanza del precepto penal violado y una cierta limitación temporal en la comisión de los diferentes hechos. En el caso que nos ocupa, la autora se ha apoderado de diferentes cantidades en momentos temporales no precisados a lo largo de tres años, teniendo en cuenta la operativa que se seguía (o se debía seguir), recaudaciones semanales y sucesivos ingresos. Al no constar determinadas las concretas sumas apropiadas en cada ocasión, la continuidad apreciada nos permite aplicar el art. 250 CP , por superar la suma total los 50.000 euros al que se refiere el apartado quinto de dicho precepto, pero no rebasar la pena de la mitad superior del mismo, por aplicación del art. 74 mencionado y jurisprudencia ya consolidada en este sentido.

De dicho delito responderá la acusada en concepto de autora, al haber realizado todos los elementos del tipo que se ha referido, conforme estable el art 28 del CP .

TERCERO.- Circunstancias modificativas y pena.

En la realización del delito descrito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal se estima procedente la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, en atención al importe de la cantidad distraída que supera en mucho el límite de los 50.000 euros que ha motivado la aplicación del tipo agravado. La cuota diaria se fija en seis euros diarios en atención a la capacidad económica que cabe atribuir a la acusada por su edad y estado de salud, cantidad incluida en el tramo mínimo de la previsión legal.

CUARTO.- Responsabilidad civil.

El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de estos preceptos, la acusada indemnizará a la mercantil Gavamar Restaurant S.L., por su condición de propietaria del restaurante El Torreón, en la suma apropiada que se hace constar en el relato fáctico de esta resolución, por ser en dicho establecimiento donde se produjo el apoderamiento objeto del proceso; suma que se deriva de la documental aportada, ratificada por el querellante, el perito contable y la testigo Sra. Josefa , como hemos argumentado, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, conforme se ha interesado.

QUINTO.- Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyéndose las de la acusación particular.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Angelina como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el mismo tiempo y OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad civil subsidiaria del art. 53 CP , a que indemnice a Gavamar Restaurant S.L. en la suma de 283.953,51 euros y los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su total pago. Se imponen a la condenada las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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