Sentencia Penal Nº 222/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 222/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 355/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 222/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100164

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00222/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 51 2 2005 0017471

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000355 /2015-Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña

Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 266/11

Delito/falta: LESIONES

Recurrentes: Pedro Enrique , Celso

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS

Abogado/a: D/Dª MARIA SOLEDAD VAZQUEZ DEL REY, MARÍA VELO LOUZÁN

Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Gines

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Abogado/a: D/Dª , MARIA SOLEDAD VAZQUEZ DEL REY

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ

En A Coruña, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 355/15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 266/11, seguido por tres delito de lesiones y una falta de daños, figurando como apelanteslos acusados y ejercientes ambos también como acusación particular Celso Y Pedro Enrique , representados por procuradores Sra. Penas Francos y Rodríguez González y defendidos por Letrados Sra. Velo Louzán y Sra. Vázquez del Rey; y como apeladosMINISTERIO FISCAL, el acusado Gines representado por procuradora sRa. Rodríguez González y defendido por Letrada Sra. Vázquez del Rey; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 28-10-14 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Celso como autor de un delito de lesiones del art. 147 C.P . y una falta de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a diez días de multa con cuota día de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor de un delito de lesiones del art. 147 C.P . a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y que debo condenar y condeno a Celso a indemnizar a Pedro Enrique , en la cantidad de 770 euros, y a Gines en la cantidad de 210 euros, y debo condenar y condeno a Pedro Enrique a indemnizar a Celso , en la cantidad de 2.300 euros, a dichas cantidades se aplicará el interés del art. 576 de la L.E.C .

Todo lo expuesto con expresa imposición a los condenados de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Gines , de las acusaciones contra ella formuladas con todos los pronunciamientos favorables.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los acusados Celso y Pedro Enrique que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 10-02-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-03-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


No se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: sobre los primeros minutos del día 24 de junio de 2005, el acusado Celso , cuyos demás datos constan en el encabezamiento de las presentes, circulaba en un vehículo propiedad de su por entonces pareja. Inmediatamente detrás de dicho vehículo circulaban Pedro Enrique y Gines cuyos datos ya se han reseñado. Que por circunstancias de la circulación que no han quedado acreditadas, Celso detiene el vehículo en el que circulaba y se apea del mismo, dirigiéndose directamente a la puerta del conductor del vehículo que les seguía. Pedro Enrique baja la ventanilla y se inicia una violenta discusión. Durante este primer momento de la discusión, Celso propina un golpe a Pedro Enrique en la zona parieto occipital izquierda. Que ante la agresión que se ha producido, Gines desciende del vehículo y se dirige hacia Celso para separarlo de Pedro Enrique , produciéndose un primer forcejeo entre ellos. Durante este forcejeo, Pedro Enrique se recupera del golpe y también desciende del vehículo dirigiéndose hacia Celso . Que Celso empuja a Gines tirándola contra el vehículo. Que, tratando de defenderla, a continuación entre Pedro Enrique y Celso se produce un intercambio de golpes y forcejeos, en el transcurso del cual llegan a caerse al suelo.

Que como resultado de la agresión, Pedro Enrique resulta con una herida inciso contusa en zona parieto occipital izquierda y rectificación de lordosis cervical, para cuya curación necesitó de tratamiento médico consistente en sutura y collarín, tardando en curar 12 días de los cuales 7 fueron impeditivos. Celso resultó con lesiones erosivas en los dedos de la mano derecha segunda falange y del quinto metacarpiano y con una herida inciso contusa en el tórax. Precisó de tratamiento médico y tardó en curar 35 días impeditivos. Y como consecuencia de la agresión que Celso realizó sobre Gines , ésta resultó con dolor en codo izquierdo y tobillo derecho de los que se curó en siete días no impeditivos sin necesidad de tratamiento.

Desde que fue incoada la causa hasta el momento del enjuiciamiento transcurrieron más de 9 años.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos han sido los recursos interpuestos frente a la resolución de instancia. Comenzando por el análisis del formulado por la representación procesal de Celso , seguidamente nos ocuparemos del suscrito por la de Pedro Enrique .

Recurso de Celso

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se cierne sobre la existencia de prescripción tanto del delito como de la falta por los que ha sido condenado el recurrente. Señala, en este sentido, que el procedimiento estuvo paralizado por más de tres años sin causa imputable a la parte, pues desde que entra en el Juzgado de lo Penal en noviembre de 2010 hasta que se dicta auto declarando pertinente la prueba y señalando juicio en mayo de 2014, pasan más de tres años.

Para dar contestación a esta pretensión recursiva, es oportuno remitirse a nuestra propia sentencia de 5 de mayo de 2006 en la que decíamos que es reiterada la jurisprudencia que ha venido entendiendo que la paralización del procedimiento en espera de turno de señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay propiamente una situación de paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, doctrina esencialmente recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17-06-02 , y en las anteriores de 7-02-91 , 5-10-92 y 18-12-92 etc. y en las del Tribunal Constitucional de 29-11-90 , 28-01-91 y 25-11-91 etc.

En aquella nuestra sentencia decíamos (era un caso contrario al presente en que sí se había apreciado por el Juzgador a quola prescripción) que la Sala no comparte el criterio expuesto por el Juzgador en cuanto a que en el período que se señala en los hechos probados entre la diligencia de constancia de recepción de los autos, 13-09- 02, hasta el Auto de 23-09-05 no se puede entender que la causa ha permanecido en espera de turno de señalamiento porque no hay proveído al respecto, ya que la situación en que se hallaba la causa es clara. Recibidos los autos en estos supuestos concretos, su paralización sólo se puede deber a la paralización en espera de turno de señalamiento ya que no existe ningún otro trámite que realizar hasta que se proceda a la admisión de pruebas y señalamiento de juicio, y lógicamente también se infiere que ello es debido al volumen de trabajo.

Por otra parte, el que no se haya dictado proveído haciendo constar expresamente esa situación no tienen relevancia porque se trataría de una actuación de contenido no sustancial, que ni siquiera es computable a efectos de interrupción, ni denotaría una situación diferente de aquélla en que realmente se hallaba el procedimiento.

Por consiguiente, y siguiendo nuestro criterio anteriormente expresado en diversas resoluciones, no podemos acoger favorablemente este motivo de recurso.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se centra en la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que no se ha apreciado como muy cualificada como pretende el recurrente.

Indica que unos hechos ocurridos en el mes de Junio de 2005, cuya instrucción no tuvo la mayor complejidad, acabaron siendo juzgados en septiembre de 2014 sin causa imputable a las partes. Más de 9 años para juzgar unos hechos donde toda la instrucción consistió en tomar declaraciones a las partes intervinientes y en tasar los daños de un vehículo, justifican sin más explicación la aplicación de la atenuante solicitada en su grado de muy cualificada.

Sin duda, ha de dársele la razón al recurrente, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la duración total del proceso es un dato relevante para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuando se trata de un plazo patentemente irrazonable. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

El transcurso de 9 años de tramitación ha de ser considerado de por sí -atendiendo a la complejidad de la causa, los márgenes de duración normal de procesos similares, y el comportamiento de las partes y el del órgano judicial actuante- como una dilación indebida desde cualquier perspectiva que se contemple el concepto de plazo palmaria y manifiestamente irrazonable.

Se estima, por ello, este motivo de apelación y deberá ser apreciada la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con el efecto de reducir la pena en un grado ex art. 66.1.2ª CP , situándola en 4 meses de prisión por el delito de lesiones.

CUARTO.-El tercer motivo de apelación atiende a las lesiones que presenta el otro acusado, que a juicio del recurrente serían constitutivas de falta y no de delito. Sin embargo, no puede dársele la razón, pues no solo la inmovilización del cuello con collarín implica ya un tratamiento médico que sitúa la lesión en el ámbito del delito, sino que también lo hacen las grapas que le fueron aplicadas en el cuero cabelludo para reducir la herida según consta en informe médico forense de sanidad y así fue apreciado por el juzgador, pese a que se niegue en el recurso.

QUINTO.-El cuarto motivo de apelación se refiere a las lesiones que presenta Dª Gines , negando que estemos en el supuesto del art. 617.1º, sino que estaríamos en el 617.2º por el que no habría sido acusado. Pues bien, ello no es cierto, pues dicha perjudicada sufrió dolor en codo izquierdo y tobillo derecho de los que se curó en 7 días no impeditivos. Obviamente, eso se integra en la falta de lesiones y no en la de malos tratos invocada, pues la lesión es manifiesta. De todos modos, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 , se ha de suprimir la pena impuesta, quedando únicamente subsistente la responsabilidad civil derivada del hecho.

Recurso de Pedro Enrique

SEXTO.-Bajo la cobertura formal de diversos motivos de apelación se cuestiona la sentencia de grado. Se alude, en primer lugar, al error en la apreciación de la prueba al valorar la autoría de las lesiones que padece en la mano derecha el acusado Celso al entender erróneamente que fueron causadas por el recurrente; también al error en la apreciación de la prueba al valorar la autoría de la otra lesión leve que presenta el acusado; en tercer lugar, al error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal de carácter sustantivo por indebida aplicación del art. 147.1 CP ; en cuarto lugar, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal de carácter sustantivo por indebida aplicación del art. 20.4 ó 21.1ª en relación con art. 20.4 CP .

El examen del último de los motivos nos excusa del análisis de los restantes. En efecto, debió ser apreciada la eximente completa de legítima defensa. Sin duda, tanto en el relato fáctico de la sentencia como en buena parte de los fundamentos de derecho de la misma, eclosionan los elementos de esta causa de justificación.

Veamos. En los hechos probados se dice expresamente que por circunstancias de la circulación que no han quedado acreditadas, Celso detiene el vehículo en el que circulaba y se apea del mismo, dirigiéndose directamente a la puerta del conductor del vehículo que les seguía. Pedro Enrique baja la ventanilla y se inicia una violenta discusión. Durante este primer momento de la discusión, Celso propinó un golpe a Pedro Enrique en la zona parieto occipital izquierda. Que ante la agresión que se ha producido, Gines desciende del vehículo y se dirige hacia Celso para separarlo de Pedro Enrique , produciéndose un primer forcejeo entre ellos. Durante este forcejeo, Pedro Enrique se recupera del golpe y también desciende del vehículo dirigiéndose hacia Celso . Que Celso empuja a Gines tirándola contra el vehículo. Que a continuación entre Pedro Enrique y Celso se produce un intercambio de golpes y forcejeos, en el transcurso del cual llegan a caerse al suelo.

Luego en la fundamentación jurídica, al analizar la prueba, se dice que se produce un incidente de circulación. Que Celso desciende de su vehículo. Que no ha quedado acreditado si conducía o no, pero es irrelevante a lo que se juzgaba. Añade a continuación el juzgador que lo que no queda duda es que desciende del vehículo con actitud violenta y agresivay se dirige a Pedro Enrique que conducía el segundo vehículo . A continuación sigue diciendo que apenas llega a producirse una discusión entre ellos y Celso ya golpea a Pedro Enrique y así el parte de lesiones recoge un golpe en la región occipital izquierda que es la única accesible a través de la ventanilla. Incluso a continuación señala que cuando una persona desciende del vehículo para provocar una discusión de tráfico es con intención violenta o agresiva, puesto que para gritar puede hacerlo de múltiples formas, incluso con el claxon.

Respecto de Gines , dice el juzgador que acude al ver el golpe recibido por Pedro Enrique para tratar de evitar una agresión mayor, y separa a Celso , pero no se han descrito con claridad lesiones que se pueden imputar a Gines , la que sí parece claro que sale empujada por Celso y cae sobre el coche .

En definitiva, se ha descrito una situación de agresión ilegítima por parte de Celso que, molesto por alguna circunstancia del tráfico con el conductor de otro vehículo ( Pedro Enrique ), detiene su coche, obliga a hacer lo propio a éste, se baja, se dirige a la ventanilla del conductor, éste la abre, discuten brevemente y ya le golpea violentamente en la zona parietal (acción en la que probablemente se daña a sí mismo en la mano). Entonces sale la acompañante Gines para tratar de que cesara la agresión a Pedro Enrique (legítima defensa de tercero) y también resulta ella lesionada. Pues bien, la agresión ilegítima es manifiesta, como también lo son los restantes elementos de la eximente, esto es, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor. Es obvio que la respuesta de Pedro Enrique y Gines fue defensiva (del otro) ante una agresión y que el medio empleado (el propio juzgador descartó la existencia de instrumento peligroso alguno), fue racionalmente necesario. Y tampoco admite duda que no se ha acreditado provocación suficiente alguna por parte de ninguno de los defensores.

Por tanto, se estima el motivo.

SÉPTIMO.-En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con estimación de los recursos de apelación interpuestos, la revocación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique y estimación parcialdel interpuesto por la representación procesal de Celso contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 266/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña , debemos revocar y revocamosla misma y en su lugar dictamos otra por la que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique del delito de lesiones por el que venía siendo acusado por concurrir en él la eximente completa de legítima defensa, sin que proceda en consecuencia la imposición de pena alguna ni tampoco de responsabilidad civil y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Celso como autor de un delito de lesiones con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y LE ABSOLVEMOS de la falta de lesiones, pero manteniendo idéntica responsabilidad civil, tanto la derivada del delito como de la falta. Se mantiene invariado el resto del fallo.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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