Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 84/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 222/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
Apelación Penal nº 84/2016
P.A. nº 52/2014
Juzgado de Lo Penal nº 1 Gandia
Gandía 2 PA 155/13
SENTENCIA Nº 222/16
_________________________________
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
DON Magistrados:
DOÑA MARIA JOSE JULIA IGUAL
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ
_________________________________
En Valencia a 12 de Abril 2016
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000052/2014.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Agustín representado por el Procurador de los Tribunales JOSE MARIA FRAU ZOCAR y dirigido por el Letrado BENITO GONZALEZ REDONDO y en calidad de apelados, el GUARDIA CIVIL H-75869-Y representado por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiro y asistido por la Letrada Dª Laura Pellicer Sanchez asi como el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Ha quedado acreditado y así se declara que Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo BMW matrícula I-....-BN , el día 18 de mayo de 2013, sobre las 2.20 horas, por la calle Camino de Xátiva de la localidad de Gandía; en un momento dado al percatarse de la presencia de una dotación policial en un punto de la calle por la que circulaba, realizó un cambio de sentido en una rotonda cercana, comenzando a circular a gran velocidad. Apercibidos los Agentes de dicha maniobra evasiva, comenzaron a perseguirle haciendo uso de las luces prioritarias del vehículo policial, sin que el acusado detuviera su marcha. Que durante el trayecto comprendido entre el punto señalado con anterioridad hasta la calle Jaume I, en la cual estacionó el vehículo, el acusado condujo a gran velocidad y de forma temeraria, con una velocidad inadecuada en relación a la vía por la que circulaba poniendo en peligro la integridad física de los peatones que se encontraban en el lugar, dado que, aunque era de madrugada, en la citada localidad se estaban celebrando unas fiestas locales y por la proximidad al lugar de un verbena, habían personas transitando por las calles; que igualmente y debido a la velocidad que portaba, invadió en varias ocasiones el carril contrario, teniendo el conductor de un vehículo marca mercedes que circulaba por el mismo, que realizar una maniobra evasiva para no colisionar con el acusado, que invadió el carril por el que éste circulaba correctamente.
Una vez detuvo su vehículo en la indicada calle Jaume I, el acusado bajó del mismo, y al solicitarle los Agentes actuantes que se identificara, se negó a ello, intentando abandonar el lugar, por lo que los Agentes lo asieron de los brazos informándole que quedaba detenido. Al intentar ponerle los grilletes, éste se opuso a la práctica de tal detención de forma activa, de manera que como consecuencia de ello, el Agente de la Guardia Civil TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en contractura muscular lumbar, de las tardó en curar 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas. El Agente de la Guardia Civil TIP NUM001 sufrió lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico consistente en rehabilitación y analgésicos, tardando en curar 46 días, siendo 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas
Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducción temeraria previsto y penado en el Art. 380.1 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
Como autor de un DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD , previsto y penado en el artículo 556 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, en concurso ideal con una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal y un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a las siguientes penas: por delito de resistencia, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Por el delito de lesiones, la pena de OCHO MESES MULTA cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por la falta de lesiones la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que en vía de responsabilidad civil, indemnice al Agente de la GuardiaCivil TIP NUM000 en la cantidad de 160 y al Agente de la Guardia Civil TIP NUM001 en la cantidad de 1.900 euros Dichas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pago de las costas procesales causadas en esta instancia
Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Agustín se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Cuarto.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
Quinto.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad vial, un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en concurso ideal con una falta de lesiones y un delito de lesiones; interesa la revocación de la resolución recurrida, lo que funda en los siguientes motivos de recurso:
Vulneración del principio de presunción de inocencia. El motivo de recurso, en los términos en que ha sido desarrollado por el recurrente, lo que realmente pone de manifiesto es su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo.
Error en la valoración de la prueba, sostiene el recurrente que los Agentes de Policía que depusieron en el acto del juicio incurrieron en contradicciones.
Infracción de precepto legal por inaplicación del art. 21.6 C.P .
De lo expuesto concluía la procedencia de la libre absolución del recurrente., o subsidiariamente que se estimase la concurrencia de la atenuante del art. 21.6 C.P . .
Al anterior recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO.-Respecto del primer motivo de recurso, conforme a la STS de 4 de diciembre de 2013 , 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente). 4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).'
Pues bien, el recurrente no combate ni la existencia de prueba ni que la misma haya sido traída al procedimiento vulnerando principios procesales o constitucionales, lo realmente obstado es la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, motivo por el que se considera adecuado que este Tribunal efectúe el juicio de racionalidad con ocasión del análisis del segundo de los motivos de recurso.
TERCERO.- Entrando a examinar el segundo de los motivos de apelación, y siendo este la valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Expuesto cuanto antecede y en relación a la alegación del error en la valoración de la prueba, no puede prosperar, pues el juzgador a quo, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral, en cuyo desarrollo el TIP NUM001 manifestó se ratificaba en el atestado policial obrante en autos y manifestó él y su compañero estaban en el interior del vehículo con el motor en marcha, el acusado en su automóvil se acercó al lugar y cuando advirtió la presencia del vehículo de la Guardia Civil dio un volantazo giró y marchó del lugar a toda velocidad, pusieron los prioritarios y fueron tras él que continuó circulando a toda velocidad intentando escapar del coche de la Guardia Civil, en algún momento se fue al carril contrario, luego paró el vehículo y manifestó que nada había hecho 16'22''.
El Guardia Civil TIP NUM000 , se ratificó igualmente en el atestado policial y manifestó que el vehículo del acusado se acercó al lugar donde se hallaba el coche patrulla y al advertir su presencia dio un volantazo a la izquierda y salió 'zumbando' y salimos detrás del vehículo, con los rotativos puestos con la sirena 28'46'', el vehículo incluso invadía el sentido contrario 28'51''..a una velocidad excesiva, el suelo estaba mojado 29'00''
En definitiva respecto de las manifestaciones de ambos agentes de la Guardia Civil, se ha de concluir que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, son coincidentes.
Finalmente, respecto del delito de resistencia a la autoridad y las lesiones que se causaron a los agentes de la Guardia Civil, de las propias manifestaciones del recurrente en su recurso (al margen de las subjetivas calificaciones y meras opiniones, sin trascendencia jurídica vertidas en el escrito de recurso), ha de concluirse que efectivamente el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, así, con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma la STS nº 778/2007, de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005, de 8-7 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
Y en la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556 : resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve (actualmente despenalizado).
Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes:
a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.
b) La grave actitud de rebeldía.
c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.
d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.
Pues bien, al aplicar al caso concreto los anteriores parámetros jurisprudenciales resulta patente que nos hallamos ante un delito de resistencia a la autoridad en cuanto que la resistencia del recurrente fue tan activa que dio lugar a un forcejeo y la causación de lesiones a los agentes de la autoridad.
La consecuencia es que la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida es total y absolutamente inobjetable
CUARTO.-En relación con la invocada concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, al amparo del art. 21.6 C.P ., el recurrente, únicamente alude a la existencia de una instrucción sencilla y la poca complejidad de la causa como criterios para su apreciación. El motivo de recurso ha de ser desestimado, la carga de la prueba de la concurrencia de circunstancias atenuantes incumbe a quien la invoca y, concretamente, respecto del caso que nos ocupa, concerniente a la atenuante de dilaciones indebidas, se viene exigiendo de antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que, incumbe a quien la invoca la obligación de señalar los concretos periodos en los que el procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado, lo que al caso presente no acontece. Al respecto resulta sumamente ilustrativa la STS de 17 de junio de 2014 , según la cual, 'la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles... En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan)'; existe acuerdo en la jurisprudencia en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la ausencia de justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso, y finalmente, como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad. En el caso presente, como ha quedado dicho, ni el recurrente ha especificado los supuestos retrasos injustificados (que por otro lado tampoco se aprecian del examen de la causa), ni argumenta el recurrente perjuicio alguno a consecuencia de sus circunstancias personales, ni reducción del interés social de la conducta.
QUINTO.-Las costas causadas se declaran de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Frau Zocar en nombre y representación de Agustín , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 52/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía .
SEGUNDO.- CONFIRMAMOS la resolución a la que se contrae el presente recurso.
TERCERO.- Las costas causadas se declaran de oficio.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgado los pronunciamientos, mandamos y firmamos.
