Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 290/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 222/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100114
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1060
Núm. Roj: SAP A 1060:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELÉFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-53-6-2014-0000562
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000290/2017- APELACIONES -MJ-
Dimana del Expediente de reforma Nº 000176/2014
Del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Violeta
Letrado: MANUEL VERA PEREZ
Procurador:
Apelado: Aurora
Letrado: TAFALLA MARTIN, GEMMA
Procurador:
SENTENCIA Nº 000222/2017
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-01-2017 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000176/2014 . Habiendo actuado como parte apelante Violeta ; asistida por el Letrado D. MANUEL VERA PEREZ y como parte apelada Aurora ; asistida por la Letrada Dª. GEMMA TAFALLA MARTIN y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'En el año 2011, a través de la red social Facebook, la menor Violeta , sola o con otros alumnos, profirió contra su profesora del Colegio DIRECCION000 de la localidad DIRECCION001 , Aurora , en al menos ochenta mensajes, expresiones insultantes ('puta, zorra de mierda, perra, hija de perra, prostituta, gilipollas de mierda, ....') y amenazantes ('te vas a enterar, te vamos a violar, no te salva ni dios,...'), hechos por los que se iniciaron diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION002 (DP 849/11), inhibidas a Fiscalía de Menores, y que fueron archivadas al no desear continuar con la denuncia la profesora, quien no obstante presentaba tras recibirlas y al acudir al servicio del Hospital de DIRECCION002 el día 28-3-2011, estado de ansiedad, nerviosismo, cefaleas, insomnio, problemas estomacales y lesiones en la piel de origen psicosomático: En hora no concretada de los días once o doce de noviembre de 2013, el menor Indalecio , amigo de Violeta , solo o acompañado, con ánimo de menospreciar a la profesora Aurora , quien también a él le había dado clase cuando iba a ese colegio, realizó pintadas con una tiza en la valla del aparcamiento del Colegio DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , lugar donde esta seguía trabajando como profesora y Jefe de Estudios, donde decía ' Aurora PUTA'. En hora indeterminada de los días 21 a 23 de marzo de 2014, el mismo menor, Indalecio , realizó nuevamente pintadas con tiza, esta vez en la sala de Cultura y sus alrededores, donde decía ' Aurora COME POLLAS'. Desde el 26 de diciembre del año 2013 hasta el 15-3-2014, la menor Violeta realizó a Aurora treinta y tres llamadas desde su propio teléfono móvil, número de abonado NUM000 , alguna de ellas de duración de 2, 4 o 6 minutos, con ánimo de menoscabar la paz y tranquilidad de la profesora, emitía gritos y balbuceaba con objeto de que no se le reconociera la voz. Recibiendo asimismo la citada profesora y diez o doce llamadas desde número oculto de igual contenido, de las que se desconoce autoría. El día 22 de octubre de 2014, al cruzarse la menor Violeta , que iba con una amiga, por una calle de DIRECCION001 con el actual marido de Aurora , Gustavo , se dirigió a él y le dijo en alta voz 'TU NOVIA ES UNA PUTA', saliendo corriendo a continuación. Entre las 20:00 y las 21:30 horas del día 16 de febrero de 2015, ayudado por la menor Violeta , que se quedó en el exterior y le pasó la mochila con los spray, un joven no identificado, tras saltar la valla, realizó pintadas con spray verde en las cristaleras del gimnasio del Colegio DIRECCION000 , donde decía textualmente ' Aurora ASQUEROSA', así parte trasera, donde decía: ' Aurora PEDÓFILA'. El día 31 de Marzo de 2015, cuando Aurora se encontraba en las dependencias de la Guardia Civil de la mencionada localidad para denunciar los daños del coche, la menor Violeta comenzó a pasar reiteradamente por la puerta de las citadas dependencias policiales, mirando hacia el interior y pronunciando frases en referencia a los hechos y gesticulando con identificada por la fuerza actuante alertada por tal actuación.
En fecha indeterminada, en el polideportivo de la localidad de DIRECCION001 , Violeta y otras dos personas, exigieron a Alexander , de 11 años de edad, que hiciese con tiza una pintada insultando a la profesora, lo que el niño hizo por miedo, pues le dijeron que si no lo hacía le pegarían. Al margen de esto, resultan acreditados los siguientes hechos de los que se desconoce autoría: En hora indeterminada de los días 16 o 17 de marzo de 2014 persona no identificada escribió con tiza ' Aurora PUTA ZORRA COME POLLA' en varios lugares del aparcamiento mencionado, así como en el turismo propiedad de la madre de la perjudicada. Sobre las 23:00 horas del día 28 de marzo de 2015 personas desconocidas colocaron encima del techo del vehículo particular de Aurora , marca DIRECCION003 , modelo DIRECCION004 , con placas de matrícula ....-QYQ , una tabla de madera de color blanco y forma rectangular, con una frase escrita con rotulador permanente negro que decía ' Aurora CHUPA POLLAS', ocasionando desperfectos en el citado turismo tasados pericialmente en la cantidad de 151,89 euros. Asimismo, en hora indeterminada del día 29 de marzo de 2015, personas no identificadas realizaron otra pintada con rotulador permanente de color negro en uno de los muros de la PLAZA000 de DIRECCION001 donde decía ' Aurora PUTA'. En hora indeterminada de la mañana del día 1 de septiembre de 2015, personas no identificadas realizaron una pintada con rotulador permanente en el cristal de la ventana del vehículo propiedad de Aurora , la cual lo había dejado estacionado en perfecto estado enfrente de su domicilio en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , donde decía 'SOY UNA PUTA', causando desperfectos que ha sido tasados en 209,01 euros. Entre las 21:24 horas del día 12 y las 21:29 horas del día 13 de septiembre de 2015, persona no identificada mandó numerosos mensajes de texto desde el número NUM001 al teléfono de un familiar de Aurora , a través de la aplicación whatsapp, donde, refiriéndose a esta última decía 'SI LE DECIMOS PUTA A TU PRIMA ES PORQUE LO ES Y PUNTO' 'ES UNA GUARRA' 'EN UN PAIS MULTICOLOR NACIO Aurora POR ERROR Y FUE FAMOSA EN EL LUGAR POR FALSA PUTA Y SUBNORMAL', entre otras cosas. 'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo a la menor Violeta , como autora criminalmente responsable de un delito de tratos degradantes, ya definido, la medida consistente en un año libertad vigilada, desde la que se trabajen los factores de riego que resultan de la comisión del delito y que incluya valoración psicológica, la medida de 40 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, que caso de no prestar su consentimiento se sustituirá por la realización de una tarea socio-educativa de duración no superior a 8 meses, y la medida de prohibición de aproximarse a Aurora durante un año a una distancia inferior a 200 metros, acercarse a su domicilio, sito en CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION001 , a sus lugares de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por ella. Asimismo no podrá establecer con Aurora , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, lo que se pondrá en conocimiento de los Servicios de la Generalitat Valenciana, del a víctima y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, absolviéndole del delito de daños que se le imputa.
Que debo imponer e impongo al menor Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de tratos degradantes, ya definido, la medida consistente en 8 meses de libertad vigilada y la medida de 40 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, que en caso de no prestar su consentimiento se sustituirá por la de realización de una tarea socio-eductiva de duración no superior a 8 meses, absolviéndole de los dos delitos leves de daños que se le imputan.
Asimismo debo condenar y condeno a los indicados menores a indemnizar solidariamente a Aurora en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales causados, siendo las cuotas entre ellos de 30% Indalecio y 70% Violeta '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Violeta se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa de la menor expedientada, Violeta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante de fecha 23 de enero de 2017 en la que se le impone la medida de un año de libertad vigilada, 40 horas de prestaciones en beneficio de Ja comunidad (y en caso de no prestar consentimiento a esta medida se sustituirá por realización de un atarea socio-educativa por tiempo no superior a ocho meses), la prohibición de acercamiento y comunicación con la perjudicada y al pago del 70% de la indemnización por daño moral de 5.000 euros, como autora de un delito de trato degradante.
Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.
Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).
En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además; percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
La STS 325/2013 de 2 de abril señala que 'los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral.
Con respecto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden 'crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral' (SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Soering, c. Reino Unido de 7 de julio de 1989; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 ; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo , que dice: 'Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes'.
En cuanto al bien jurídico de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustio y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral' ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 , y 255/2012, de 29-3 , entre otras).
Por último, como elementos de este señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y e) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad mora lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 ).
En el presente caso la Juzgadora de instancia considera probado, a tenor de las pruebas practicadas, que la menor expedientada llevó a cabo cinco actos concretos que implican un trato degradante hacia la perjudicada, Aurora , que había sido profesora de aquella, tratándose de actos que se han prolongado en el tiempo. Uno de ellos, consiste en realidad un conjunto de actos relativos a treinta y tres llamadas de teléfono, entre el 26 de diciembre de 2013 y el 15 de marzo de 2014, realizados con ánimo de menoscabar su paz y tranquilidad, algunos de varios minutos de duración en los que la menor gritaba y balbuceaba; otro consistente en haberse dirigido, el día 22 de octubre de 2014, en la calle, al que entonces era novio de la profesora para decirle 'tu novia es una puta'; otro de fecha 16 de febrero de 2015 consistente en realizar pintadas en las cristaleras del colegio poniendo ' Aurora asquerosa' y otra pintada en un parque cercano que decía ' Aurora pedófila'; un cuarto acto, el 31 de marzo de 2015, presentándose a las puertas de la Guardia Civil, mientras Aurora formulaba una denuncia contra la menor, pasando varias veces por la puerta, mirando hacia el interior y gesticulando y aludiendo a los hechos que estaba denunciando, teniendo que intervenir la Guardia Civil para que se marchara del lugar; y, finalmente el quinto acto relativo a exigir a un menor de 11 años, bajo la amenaza de pegarle, que hiciera en el polideportivo de DIRECCION001 , con tiza, insultos hacia la profesora.
Estos hechos resultan acreditados de las pruebas practicadas. Así respecto de las llamadas telefónicas constan en el registro de llamadas obrante en las actuaciones desde el móvil utilizado por la menor, que está a nombre de su madre, al teléfono de la denunciante, donde se constata el número y duración de las mismas, que difícilmente pueden atribuirse a un error como manifestó Violeta . Respecto de las pintadas se acreditan de la testifical del menor, Alexander , obligado a efectuar unas de ellas, cuya declaración la Juzgadora de instancia reputa creíbles, como también la testifical del que entonces era novio de la perjudicada y actualmente es su esposo y al que se dirigió la menor para insultar a la profesora. Igualmente de Ja testifical del funcionario de la Guardia Civil con n.º NUM003 de la que resulta acreditada la actitud acosadora de la menor a las puertas del cuartel de la Guardia Civil.
A la visa de ello no cabe duda de que todos estos hechos suponen actos vejatorios que deben ser incardinados en el concepto de trato degradante que han menoscabado gravemente la integridad moral de la denunciante, tanto por su contenido, como por la duración en el tiempo y la exposición pública, en algunos casos, dirigidos en contra una profesora, evidenciándose que el propósito de la menor expedientada era el de maltratar y perjudicar a Aurora , pudiendo representarse la menor el daño psíquico y moral que con sus acciones se causaron a la perjudicada.
Existe, por tanto prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no apreciándose error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, sino por el contrario, acorde con el resultado de las pruebas practicadas en la comparecencia celebrada, no pudiéndose sustituir esta correcta valoración probatoria por la realizada por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Por lo atañe a la medida impuesta a la menor, que se tacha de desproporcionada por la parte recurrente, el art. 7.1, h) de la LORPM establece: '1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes: h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar las factores que determinaron Ja infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:
1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, sí el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación Vial u otros similares.
3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5.ª Obligación de residir en un lugar determinado.
6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la. reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona...'
De todas las medidas que pudieran haber sido interesadas, no cabe dudar que la de libertad vigilada no es de las más restrictivas de derechos, por el contrario, en este caso, resulta adecuada a las circunstancias concurrentes, pues como se razona en la sentencia, y aun cuando el Equipo Técnico no aprecie factores de riesgo ajenos al periodo evolutivo en que se encuentra la menor, si se intuyen tales factores de riesgo de la comisión del delito y de su reiteración y naturaleza, siendo preciso un seguimiento y una valoración psicológica de la menor, lo que no implica que tenga una patología grave, pero sí que deba estudiarse y, en su caso corregirse, aquello que haya llevado a la menor a cabo la conducta gravemente perjudicial para una persona y de una forma tan duradera y reiterada, a la vista que ya con anterioridad a los hechos enjuiciados, en el año 2011, también, como la menor reconoció, ya utilizó las redes sociales para insultar a la misma persona.
Estimamos, por tanto, que las medidas impuestas son proporcionales a los hechos y además resultan convenientes en interés de la propia expedientada, conforme al art. 7.2 de la LORPM.
TERCERO.- El tercer y último motivo recurso se centra en combatir la indemnización establecida en la sentencia, como daño moral, en la suma de 5.000 euros, de la que responderá Violeta en una 70% y el otro menor expedientado en un 30%, en atención a la· distinta participación de ambos.
El art. 61.3 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece que: 'Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.'
El art. 62 dispone que: 'La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo anterior se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto. en el capítulo I del Título V del Libro I del Código Penal vigente.'
Con arreglo a lo previsto en los arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios que se deriven del hecho, incluyendo no sólo daños materiales sino también morales.
La jurisprudencia del TS, en numerosas ocasiones, ha recordado que la dificultad en la gradación de los daños morales y de su acreditación, no implica que éstos no existan, y que, por consiguiente, para ponderación de la indemnización correspondiente, debería atenderse a la gravedad del hecho o sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados ( STS de 17 de mayo de 2002 ).
La sentencia del TS Tribunal de 10 de junio de 2014 en la que se considera de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, esto es, el entendimiento de la realidad del daño por resultar este como una consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. De ese modo señala, nuevamente con cita en este caso de la STS 702/13 que no es preciso para la apreciación del daño moral que este se concrete en alteraciones patológicas o psicológicas así como la valorabilidad del menoscabo de la dignidad.
En el presente caso la Juzgadora de instancia fija una indemnización por daño moral en la suma de 5.000 euros y no la superior cuantía solicitada por la denunciante que cifra en 20.520,90 euros, que reputa excesiva.
La gravedad de los hechos en sí mismos considerados, la exposición de los insultos a la vista de gran número de personas y de menores del Centro Educativo, la circunstancia de que se vertieran contra una profesora, lo que conlleva también un desprecio a su autoridad, la reiteración y la prolongación en el tiempo, son susceptibles de causar un sentimiento de humillación, angustia y malestar, que hacen obligada la indemnización de los perjuicios y el daño moral causado.
Estimamos que la suma fijada en la sentencia es razonable, ajustada y proporcional, procediendo desestimar el recurso de apelación formulado, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación formulado por Violeta contra la sentencia de fecha 23-01-2017 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
