Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3094/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100219
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1016
Núm. Roj: SAP SS 1016:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-15/004429
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2015/0004429
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3094/2019- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 269/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Obdulio
Abogado/a / Abokatua: XABIER BOGAZ TORRES
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
S E N T E N C I A N.º 222/2019
Ilmos. Sres.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de octubre de 2019
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 269/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones imprudencia grave en el que figura como apelante D. Obdulio, representado por el Procurador Sr. Fernando Castro y defendido por el Letrado Sr. Xabier Bogaz Torres, contra el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2019, que contiene el siguiente FALLO:
' CONDENO a Obdulio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS que, en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Obdulio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de julio de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3094/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de octubre de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Se aceptan los hechos declarados probados expresamente en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelaciòn se alude como motivo de impugnaciòn al error en la aplicación del derecho , indebida aplicaciòn de la circunstancia de imprudencia grave del art 152-1-1º del C.Penal , se entiende que no hay imprudencia grave y por tanto , no entraría dentro del hecho penalmente relevante por los siguientes motivos:
.- la sentencia se escuda en la infracciòn cometida que el Juzgador de Instancia integra en la infracciòn del art 76 c) del Real Decreto Legislativo 6/2.015 de 30 de octubre al incumplir la preferencia de paso , en el caso concreto , la preferencia en un paso de peatones , que el paso de cebra estaba regulado con semáforo en el sentido inverso de la circulaciòn , no en el sentido que circulaba Obdulio, por lo que no es un paso de peatones al uso en el que siempre tengan prioridad los peatones.
.- la Obdulio del cuidado / diligencia debida.
La diferencia entre la imprudencia grave y leve se encuentra en la importancia del deber omitido en funciòn de las circunstancias del caso , en este supuesto las siguientes:
a.- Obdulio es discapaz , usa muleta y tiene un coche adaptado que maneja con las manos.
b.- nos encontramos en una rotonda en la que en poca distancia tenemos que cambiar de carril interior al exterior de la rotonda , vigilar dos cedas el paso y girar a la vez que nos fijamos en el paso de cebra.
c.- que el agente de la Policia Municipal en el plenario señala que podia estar mejor iluminado.
d.-la testigo confirmo que el coche quedo encima del paso de cebra cuando freno , por lo que no iba a velocidad excesiva.
e.- que el conductor del vehículo bajo del mismo y les auxilio.
f.- que si no se le hubieran practicado pruebas no se le habria hallado el Sr Carlos Manuel el cancer de riñon.
Por lo que no se puede hablar de imprudencia grave atendiendo a lo anterior.
.- Y subsidiariamnte , se invoca por el apelante la aplicabilidad de la atenuante de reparación del daño del art 21-5 del C.Penal e imponer la pena mínima de seis meses de prisión y la privaciòn del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor de un año.
SEGUNDO.-En el supuesto concreto de auto , al referirse el motivo primero del recurso en la subsunción jurídica de los hechos que no sería en la imprudencia grave , sino en la leve y por ende, se hallaría despenalizada , dada la modificaciòn introducida en este tipo penal debera de precisarse , en orden a fijar la normativa aplicable que los hechos se producen el 17 de diciembre de 2.015.
Así sería de aplicaciòn la redacción del C.Penal de 2.015 , en ese momento , en el artículo 152 se sancionaba:
'1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150'.
En la redacción , tras la reforma por la L.O.2/191 , en el art 152-1 previene que:' El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido.
En el nº 2 que:'El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal'.
Como nos indican las sentencias del Alto Tribunal 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/ 16, de 14 de enero de 2016 ; 537/2005, de 25 de abril y 1823/2002, de 7 de noviembre , la imprudencia grave ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividado 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'y la omisión del a mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve.La sentencia del Tribunal Supremo 1089/2009, de 27 de octubredetermina que'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de la diligencia en la que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídicos debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente causales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.
En la sentencia del T.S. de 11 de diciembre de 2.017 se recoge la evolución que se ha producido en materia de imprudencia , así:'La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal.
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave , lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015 , el legislador considera 'oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil' por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que 'no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia , reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1), a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave , en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P. que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P. , no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P. que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P. sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P.
Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.
La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave , pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.
Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia . Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991).
En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992).
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia .
Como hemos dicho, la LO 1/2015 , contempla la imprudencia grave y menos grave , quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 , se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave -. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave . En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave , al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave , y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia , sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave -.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave , que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave , es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves .
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave , asimilable en este caso, la menos grave , como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave , el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad'.
En este marco , ha de analizarse la conducta del apelante , partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida , en el fundamento segundo de la misma , se describe la situación del lugar del accidente , la superficie estaba seca y limpia , era de noche habia iluminaciòn suficiente , el tiempo era bueno y la circulaciòn fluida.
Además , en el primero de los hechos probados señala que el acusado conduciendo su vehículo se incorporaba a la Calle Santa Clara desde la rotonda y no respeto la señalizaciòn de preferencia del paso de peatones y alcanzó a los peatones que cruzaban la carretera por el paso de cebra y con el semafóro en fase verde.
Prima facie , los peatones tienen prioridad de paso en los 'pasos de cebra', ex arts. 23-1 a) de la Ley sobre Tráfico y 65.1 a) del Reglamento General de Circulación , y los conductores están obligados a extremar la precaución y art. 146 d) del Reglamento General de Circulación.
En la sentencia del T.S. de 20 de julio de 2.017 explicita que el atropello en un paso de cebra integra la imprudencia grave del art 152 del C.Penal.
En el supuesto concreto de autos , el semáforó que regula el paso de los peatones se hallaba en verde , aun cuando no afectara la misma como alega el apelante , el mismo salía de la rotonda y si hubiera circulado atento al tráfico debió observar que los vehículos del otro sentido se hallaban detenidos y que en el lugar habia un paso de peatones , igualmente , aun cuando ha quedado acreditado que no circulaba a velocidad excesiva , ha de señalarse que los peatones se hallaban a mitad del paso de cebra cuando fueron alcanzados , por lo que si el apelante hubiera circulado atento se hubiera percatado de la presencia de los mismos.
TERCERO.-En referencia al segundo motivo de recurso la inaplicaciòn de la atenuante de reparación del daño contemplada en el nº 5 del art 22 del C.Penal en la sentencia apelada , en el fundamento cuarto , se menciona que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En el escrito de Defensa presentado con fecha 5 de junio de 2.017 se alude a que han sido indemnizados , pero señala que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal , folio 191.
Conclusiones que se elevan a definitivas en el acto del juicio.
En sentencia del T.S. de 23 de diciembre de 2.014 se establece que la no alegación de la atenuante de dilaciones indebidas no implica la inaplicabilidad de la misma y ello:'Por lo que se refiere al caso de autos, ciertamente en la instancia no se alegó ni se solicitó la aplicación de tal atenuante pero ello no va a ser obstáculo para entrar en el estudio por una doble razón: en primer lugar dada su naturaleza de derecho constitucional que no consiente que se reduzca su efecto expansivo por su conversión en circunstancia ordinaria, y en segundo lugar porque existiendo los datos fácticos correspondientes a la acreditación de tales dilaciones, su aplicación procede, incluso de oficio , vía voluntad impugnativa'.
De otro lado , en la sentencia del Tribunal Supremo num. 589/2012, de 2 de julio, sobre la naturaleza jurídica y requisitos de la atenuante de reparación del daño , que nos ocupa , expresa: 'En la jurisprudencia de esta Sala se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño dos líneas interpretativas, según se recuerda en las SSTS 809/2007, de 11 de octubre, y 1323/2009, de 30 de diciembre. De una parte, atendiendo a sus fines de política criminal se configura como una atenuante ' ex post facto ', que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.
El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)'.
De lo anterior , se desprende que la naturaleza de la citada atenuante trata una circunstancia personal, la de haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima, o a disminuir sus efectos, encontrando su fundamento en el interés general de que sea satisfecha la victima y en una disminución de la necesidad de pena imponer, dado que la colaboración voluntaria del autor puede ser valorada como un indicio de su regeneración y disminución de su peligrosidad.
En consecuencia , el pago realizado por la compañía de seguros, constituye un ámbito ajeno al expresado como expresa la sentencia del TS 218/2003 de 18 de febrero.
En el folio 166 consta la comparecencia renunciando a las acciones penales con rserva de acciones civiles por el Sr Carlos Manuel.
Y en términos similares , el escrito aportado por la representención procesal de la Sra Coro , folio 169.
En el folio 196 se aporta finiquito firmado entre el Sr Carlos Manuel y Liberty, manifestando en el acto del juicio , la Sra Coro que ha sido indemnizada y no reclama nada.
De lo anterior se desprende que el abono de las indeminzaciones se efectua por la asegurador del vehículo del apelante en consecuencia y en consonancia con la naturaleza y la finalidad de la atenuante que se ha expuesto , no sera de aplicaciòn y por ende , la peticiòn subsidiario del recurso ha de decaer.
CUARTO.-La no apreciación de mala fe y temeridad a los efectso de los art 239 y 242 de la L.E.Criminal supone que no se efctue pronunciamiento en costas en la alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Donostia de fecha 22 de mayo de 2019 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , sin pronunciamiento en costas en la alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación de los articulos 848 y 849 de la L.E.Criminal.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
