Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 377/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100215
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4190
Núm. Roj: SAP M 4190/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0173126
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 377/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 87/2017
Apelante: D./Dña. Silvio
Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Letrado D./Dña. MANUEL CARLOS REY GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 222/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 15 de marzo de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de estafa, siendo partes en esta alzada: como
apelante Silvio representado por la Procuradora Doña Virginia Rosa Lobo Ruíz y asistido por el Letrado Don
Manuel Carlos Rey Gómez ; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que en fecha no determinada pero anterior al 21 de marzo de 2016, el acusado Silvio , con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 de 1970, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se puso en contacto con Adriana , que estaba interesada en la adquisición de un vehículo y, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas de que no iba a entregarle vehículo alguno, le ofreció la venta de un vehículo Seat Ibiza 1.2 TSI Style 85 CV por un precio total de 7.500 euros, a lo que aquella accedió. El 21 de mayo de 2016 Adriana le entregó 1.000 euros en concepto de señal para la reserva del referido vehículo y con posterioridad los días 23, 25 y 28 de mayo y 2 de junio de 2016, realizó los pagos correspondientes hasta completar el importe total del vehículo.
El acusado nunca le hizo entrega del vehículo adquirido ni le devolvió el dinero entregado.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Silvio como autor de un delito de estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veinte meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Adriana en la cantidad defraudada de 7.500 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso, considera que existe un error en la valoración de la prueba , afirmando que no hay prueba directa alguna sino meros indicios , como la declaración de la testigo presuntamente estafada, lo que es insuficiente para enervar la presunción de inocencia del apelante.
Por el contrario, la representante del Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia apelada, ante la declaración de la denunciante unida a la documental obrante en autos, y la inexistencia de prueba de descargo alguna.
SEGUNDO.- Antes de abordar el examen en concreto del presente recurso, conviene aclarar al Letrado que lo firma, que el testimonio de la presunta víctima de un delito no es una prueba indiciaria, sino justo lo contrario, prueba directa, y normalmente la más importante de cualquier delito.
En efecto, como tiene establecida una antigua y consolidada doctrina al respecto, de nuestro Tribunal Supremo - de la que citamos, por todas, la STS nº: 1159/2005 de fecha 10/10/2005 , 'como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 )'.
Pero en el presente caso, no cabe hablar de prueba indiciaria, sino de pruebas directas, que han dado lugar a la aplicación del delito de estafa del art.248 y 249.1 CP , como es la testifical de la víctima y , su corroboración de la documental sobre los pagos a cuenta efectuados por ésta para obtener el vehículo que nunca recibió, como tampoco la devolución de dichas cantidades.
Frente a ello no hay prueba de descargo alguna, como acertadamente señala la representante del Ministerio Público, porque el aquí recurrente no se molestó siquiera en acudir al juicio, a exponer su versión de los hechos.
TERCERO.- Pues bien, resulta conveniente recordar que en esta instancia, lo que nos corresponde es comprobar que el órgano enjuiciador se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia ni ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Más en concreto, el control de la enervación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , como dijera la ya antigua pero al tiempo, emblemática STS nº 987/2003, de siete de julio , '... permite a este Tribunal (la Sala Segunda del Tribunal Supremo), constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.
Por otro lado, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
CUARTO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .
Y esto es lo sucedido en el caso donde no apreciamos error ni insuficiencia alguna para la condena dictada, que se apoya en una motivación suficiente y racional de las pruebas practicadas a presencia del órgano enjuiciador, es decir, valoradas desde la inmediación.
QUINTO.- Es por ello, que procede desestimar el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a tramitar conforme a los arts.855 y ss LECrim .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
