Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 68/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100222
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:545
Núm. Roj: SAP OU 545/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00222/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32085 41 2 2013 0001760
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2019
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: María Rosario , Adela
Procurador/a: D/Dª MARTA TRILLO GONZALEZ, SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª CRISTINA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, Adela
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 222/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D. MANUEL CID MANZANO
==========================================================
En OURENSE, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba
referenciada, Rollo de apelación núm. 68-2019, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.
Trillo González , en representación de D. María Rosario , quien actúa asistida de la letrada Sra. Rodríguez
Fernández; así como el interpuesto por la Procuradora Sra. Ogando Vázquez, en nombre y representación
de D.ª Adela asistida de la letrada Sra. Adela , contra la Sentencia dictada en el procedimiento sobre
falsificación de documento público del Juzgado de lo Penal núm. 2; habiendo sido partes en él, como apelantes
los mencionados, acusados, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 2018 , cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a María Rosario como autora de un delito de falsedad documental, previsto en el articulo 392 del codigo penal, en relacion con los parrafos 2 o y 3o del articulo 390 del mismo codigo .
Se impone por tal delito la pena de 8 meses de prision, con accesoria de inhabilitacion especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se impone pena de multa de 7 meses con cuota diaria de 3 euros, fijandose como responsabilidad personal subsidiaria 1 dia de privacion de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Adela como autora de un delito de falsedad documental, previsto en el articulo 392 del codigo penal, en relacion con los parrafos 2 o y 3o del articulo 390 del mismo codigo .
Se impone por tal delito la pena de 1 ano de prision, con accesoria de inhabilitacion especial para ejercicio de la profesion de letrada o gestora durante dicho periodo.
Asimismo, se impone pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 9 euros, fijandose como responsabilidad personal subsidiaria 1 dia de privacion de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas.
En materia de responsabilidad civil, Adela y María Rosario deben ser condenadas a indemnizar solidariamente a Julieta en la cantidad que le haya sido embargada por el impago de las cuotas de la seguridad social correspondientes a María Rosario , a concretar en fase de ejecucion de sentencia y con devengo de los intereses previstos en el articulo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
Que debo absolver y absuelvo a Nicanor , Modesta y Paula del delito de falsedad documental que se les imputaba.
En cuanto a las costas, María Rosario y Adela deben ser condenadas a su pago, mientras que en el caso de Nicanor , Paula y Modesta , no procede realizar especial pronunciamiento.
Una vez firme, remitase testimonio de esta sentencia al Ilustre Colegio de Abogados de la provincia de Ourense.
Una vez firme, remitase testimonio de esta sentencia a la direccion provincial del INSS, para que, en su caso, se dicten las resoluciones que procedan al no haber existido ninguna relacion laboral entre María Rosario y Julieta .' Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Queda probado y así se declara '
PRIMERO.- Ha resultado probado y asi se declara que con anterioridad al 7 de julio del ano 2.011 Adela ejercia la profesion de abogada, contando con un despacho profesional en la localidad de Verin. En ejercicio de tal profesion, presto asesoramiento a María Rosario y a Paula , ciudadanas de nacionalidad brasilena que deseaban adquirir la nacionalidad espanola.
SEGUNDO.- En fecha indeterminada, pero en todo caso poco antes del 7 de julio del ano 2.011, María Rosario acudio al despacho profesional de Adela . Una vez alli, ambas acordaron que crearian varios documentos que no reflejaban la realidad, y cuya finalidad era aparentar que María Rosario contaba en Espana con un trabajo remunerado y que se hallaba en situacion de alta en la seguridad social. El 7 de julio de 2.011 el juzgado de Verin encargado de la llevanza del registro civil incoo a peticion de María Rosario el expediente de adquisicion de la nacionalidad espanola por residencia con numero 184/11 ( NUM000 ). En tal expediente, María Rosario presento varios documentos confeccionados en connivencia con la mencionada letrada: 1o-.-Un contrato de trabajo fechado el 20 de abril del ano 2.011, segun el cual María Rosario trabajaria como empleada del hogar de Julieta , con domicilio en la localidad de Verin. En realidad, la senora Julieta residia en la localidad de Aviles y nunca habia contratado a María Rosario .
2.- Una resolucion de reconocimiento de alta en la seguridad social como empleada del hogar, obtenida de manera fraudulenta merced a la simulacion de firma de la senora Julieta . Para obtener tal documento, se falsifico la firma de Julieta en la solicitud de apertura de cuenta de cotizacion que se presento en la seguridad social el 20 de abril del ano 2.011. En dicha solicitud se hizo constar como domicilio a efectos de notificaciones el despacho de la letrada Adela .
3.- Tres nominas correspondientes a los meses de diciembre de 2.011, enero y febrero de 2.012, presentadas a peticion del ministerio fiscal en el expediente de nacionalidad, en las cuales se falsifico la firma de la senora Julieta , supuesta empleadora de María Rosario .
El 30 de mayo del ano 2.012 el juzgado de Verin dicto auto en el que acordo elevar el expediente a la Direccion General de los Registros y el Notariado, por si procediera la concesion de nacionalidad espanola a María Rosario .
Durante la tramitacion del procedimiento, la Brigada provincial de extranjeria y fronteras de la policia nacional solicito a María Rosario la presentacion de una serie de documentos para acreditar su situacion laboral e ingresos, citandola a una entrevista.
A dicha entrevista acudio María Rosario y presento los siguientes documentos, previamente confeccionados por ella y Adela de comun acuerdo: 1.- Un nuevo contrato de trabajo fechado el 20 de abril de 2.011, que simulaba que María Rosario trabajaba como empleada del hogar de Julieta . En este contrato, cuyo contenido no coincidia plenamente con el previamente presentado, se falsifico la firma de Julieta .
2.- Un documento con la firma falsificada de Julieta , en el cual se simulo que aquella contrataba a María Rosario por 800 euros mensuales.
3.- Tres nominas con la firma falsificada de Julieta , correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.012.
4.- Un resguardo de solicitud de alta, baja y variacion de datos en el regimen de empleados del hogar de la seguridad social, que María Rosario habia podido obtener gracias a que previamente habia conseguido de manera fraudulenta el alta en la seguridad social.
Al realizar los tramites ante la seguridad social, María Rosario , siguiendo los consejos de su letrada Adela , habia facilitado a la administracion un numero de cuenta bancaria con el fin de que se cargaran en ella las cuotas de seguridad social correspondientes. Dicha cuenta, abierta en la entidad BBVA y cuya numeracion era NUM001 no era de titularidad de su supuesta empleadora, sino de la propia María Rosario . Ante los sucesivos impagos de las cuotas de la seguridad social, la administracion acordo el embargo de bienes de Julieta , supuesta empleadora de María Rosario . Julieta no habia sido requerida de pago con caracter previo a dicho embargo, pues tales requerimientos habian sido remitidos al despacho profesional de Adela .
El 13 de diciembre de 2.012 se presento en la seguridad social solicitud de baja de María Rosario en el regimen de empleadas del hogar. En dicha solicitud, cuyo texto fue escrito por Adela , se simulo de nuevo la firma de Julieta .
El 22 de julio de 2.014 el ministerio de justicia dicto resolucion denegando a María Rosario la nacionalidad espanola que habia solicitado.
Los documentos aportados por María Rosario al expediente habian sido creados ex profeso por ella y Adela con el fin de que la primera consiguiese la nacionalidad espanola, sin que haya resultado probado que Nicanor hubiese participado en tales hechos ni tenido conocimiento de ellos. Nicanor es hijo de Julieta y mantuvo una relacion sentimental con María Rosario desde finales del ano 2.010 hasta, aproximadamente, julio de 2.012. A fecha 9 de julio de 2.011 Nicanor habia interpuesto denuncia contra María Rosario .
TERCERO.- El 28 de octubre de 2.011 el juzgado de Verin que se encarga de la llevanza del Registro civil incoo expediente de adquisicion de nacionalidad espanola a solicitud de Paula (expediente de nacionalizacion NUM002 ). En dicho expediente se presentaron los siguientes documentos: 1.- Un contrato de trabajo en virtud del cual Paula era empleada de Modesta , fechado el 15 de octubre de 2.009.
2.- Nominas de agosto, septiembre y octubre de 2.011 emitidas por Modesta en favor de su trabajadora Paula .
Por auto de 20 de junio de 2.012 el juzgado de Verin elevo el expediente a la Direccion General de los Registros y del Notariado. Durante la tramitacion del procedimiento la Brigada provincial de extranjeria y fronteras de la policia nacional solicito a Paula la presentacion de una serie de documentos para acreditar su situacion laboral e ingresos, citandola a una entrevista. Paula aporto: 1.- Un contrato de trabajo del ano 2.012 en virtud del cual era empleada del hogar de Modesta .
2.- Un documento fechado el 11 de octubre de 2.012 en el que Modesta reconocia que Paula trabajaba en su domicilio desde el 20 de octubre de 2.009 y seguia haciendolo a fecha de confeccion del documento.
3.- Una nomina del mes de septiembre de 2.012.
El 8 de marzo de 2.013 Paula obtuvo la nacionalidad espanola.
No ha resultado probado que Paula no fuese empleada del hogar de Modesta ni que los documentos por ella presentados en el expediente de adquisicion de nacionalidad no respondiesen a la verdad.'
SEGUNDO - Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se halla unido a las actuaciones.
TERCERO - Dado traslado de los escritos de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado- Ponente para resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO - Objeto del recurso.
i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 28 de junio de 2018 en la cual se condena a Dª. María Rosario y a D.ª Adela como autoras criminalmente responsables de un delito de falsificación de documento publico realizada por particular, indicando en la sentencia en relación a la intervención de la Sra. María Rosario 'de lo expuesto en el presente fundamento, resulta que ninguna relacion laboral existio entre Julieta y María Rosario , habiendose falsificado su firma en varios documentos que constan en autos e ignorando ella que habia sido dada de alta como empleadora en la seguridad social. Las circunstancias expuestas llevan a la evidencia de que los documentos que constan en autos se elaboraron sin conocimiento alguno por parte de Julieta .
La inexistencia de la relacion laboral descrita lleva ya a concluir la culpabilidad de María Rosario , pues habria presentado en el expediente para adquirir la nacionalidad espanola toda una serie de documentos con contenido falso. Como ya he dicho, María Rosario hizo gravitar su defensa en juicio sobre la base de alegar que su pareja Nicanor era el encargado de llevarle a su madre la documentacion para que la firmase, de modo que ella ignoraria que Julieta no habia firmado los documentos. Sin embargo, tal alegacion cae por su propio peso desde el momento en que, como ya he dicho, no existia ninguna relacion laboral que documentar.
A mayor abundamiento, he de decir que tales alegaciones de María Rosario aparecen como un intento de lograr su propia exculpacion, frente a las cuales existen ademas ciertas evidencias que llevan a concluir, como expondre posteriormente, que Nicanor no tenia conocimiento de los hechos que ahora se enjuician. '.
En relación a la intervención de la Sra. Adela , se indica en la sentencia 'desprendiendose de la actividad probatoria practicada que la Sra. Adela tenia pleno conocimiento de que la relacion laboral era inexistente y presto asesoramiento a María Rosario para que esta consiguiese de una manera fraudulenta la nacionalidad espanola, llegando incluso a confeccionar ella misma algunos de los documentos que se aportaron al expediente. Ademas, he de advertir, como desarrollare posteriormente, que la inculpacion en los hechos de Nicanor aparece como un claro intento de las coacusadas de lograr su propia exculpacion'.
ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 3 de septiembre de 2018 por la representación procesal de D. María Rosario , contra la sentencia referenciada alegando ' Error en la Valoracion de la Prueba', señalando 'la sentencia ahora recurrida realiza una exposicion de los hechos probados que esta parte no puede compartir puesto que no se ha probado que Dona María Rosario haya confeccionado los documentos declarados falsos en este procedimiento ni alterara el contenido de sus elementos esenciales. Asi mismo ,carece de sustento probatorio a nuestro entender, basar la condena de la acusada en los argumentos expuestos en sentencia y a la par absolver a su ex pareja, con la que la propia sentencia afirma que mantuvo una relacion sentimental desde 2010 hasta 2012 ya que frente a las versiones contradictorias de los acusados, se concluye que debe condenarse a la una y absolver al otro poniendo de relieve en primer lugar que el dictamen pericial caligrafico y sus ampliaciones no concluyen que la letra o las firmas que figuran en los documentos que constan en autos fueran realizados por Don Nicanor , pero curiosamente esos mismos informes tambien manifiestan que tampoco fueron realizados por Dona María Rosario y sin embargo se la condena sin tomar en cuenta que los argumentos utilizados para su exculpacion '.
Alega un segundo motivo de impugnación 'Infraccion del principio in dubio pro reo y Principio de Presuncion de inocencia' señalando 'En base a cuanto se ha expuesto, entendemos que en el presente caso se dan versiones contradictorias que son igualmente posibles y que existe una insuficiencia probatoria que obliga a la absolucion de mi representada en base al Principio in dubio pro reo asi como a la presuncion de inocencia'.
iii. Se interpone recurso de apelación en fecha 3 de septiembre de 2018 por la representación procesal de D.ª Adela contra la sentencia referenciada alegando ' '.
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO - Recurso interpuesto por María Rosario i. Error en la valoración de la prueba La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente de la que es ejemplo la sentencia 30 septiembre del 2011 , en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990 ).
ii. Dominio del hecho. El recurso interpuesto por la Sra. María Rosario cuestiona la sentencia impugnada entendiendo que no se ha podido acreditar la autoría de las falsedades que se le imputan, y que no cabe la aplicación de la prueba indiciaria para atribuírselas a la misma. Destaca que el Sr. Julieta , coacusado, y de quien era novia en el momento de los hechos, presentaba interés directo en que resolviese su situación en España sin depender de su anterior marido, y que por ello, realizó las falsificaciones que se le imputan.
Invoca un segundo argumento, alegando que ante la imposibilidad de determinar la autoría, debe primar el principio indubio pro reo.
Como indica el TS en sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 , 'el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento.
Son los requisitos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS 146/2005 de 7.2 ( RJ 2005, 4161) se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS 27.5.2002 ( RJ 2002 , 7191) , 7.3.2003 ( RJ 2003, 2260 ) y 6.2.2004 ( RJ 2004, 2136) , entre otras, recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión'.
La aplicación de la doctrina expuesta determina la confirmación de la sentencia de instancia y con ello de la culpabilidad de la acusada. La prueba practicada en autos, no cuestionada en el recurso examinado, evidenció que la acusada Sra. María Rosario no realizó trabajo alguno para la Sra. Julieta , con quien no suscribió contrato de trabajo, no le abonó cantidad alguna, ni por quien le fue emitida nomina de trabajo.
Destaca la sentencia la contundencia y persistencia de la declaración de la Sra. Julieta , a ello añadimos las contradicciones en la declaración de la acusada, la imposibilidad de determinar en que consistía su trabajo, y como lo realizaba e incluso las dudas sobre la cantidad a percibir.
Si todos estos indicios ya por si son suficientes para evidenciar que no se desarrollo la relación laboral, la prueba documental aporta nuevos elementos acreditativos de la voluntad de evitar el conocimiento por parte de la Sra. Julieta de la existencia del contrato. Así, se hace figurar un domicilio que no se corresponde con el de la Sra. Julieta , domicilio que varia en los dos contratos que se aportan, y que en ningún caso se corresponde con el lugar de prestación del trabajo o el domicilio de la empleadora. En el contrato de trabajo, así como en los impresos de alta y baja a la seguridad social, o en reconocimiento de la existencia de una relación laboral, se hizo constar una firma como correspondiente a la Sra. Julieta que no había sido firmado por ella. Como numero de cuenta de cargo de las cuotas de la Seguridad Social se hizo constar la cuenta de la acusada Sra. María Rosario .
En suma, este conjunto de indicios acreditados en autos, plurales, y directamente relacionados con el hecho a inferir, nos permite deducir lógicamente que la Sra. María Rosario no desarrollo trabajo alguno para la Sra. Julieta , y que por lo tanto conocía que la documentación que presentaba al expediente de nacionalidad no se correspondía con la realidad. La Sra. María Rosario no faltó solamente a la verdad simulando una relación laboral que no sostenía, sino que también presentó al expediente de nacionalidad una documentación que no había sido firmada, a pesar de figurar reiteradamente su nombre, por la Sra. Julieta .
La acusada, Sra. María Rosario , ostentaba el dominio directo de los hechos que determinaron la elaboración e incorporación de los documentos al expediente de nacionalidad. Estos documentos fueron elaborados en el despacho de su letrada, algunos incluso de puño y letra de la misma, como después observaremos, y fueron presentados al expediente de nacionalidad del que resultaba beneficiaria. El desplazamiento de la responsabilidad en la firma de los documentos al coacusado Nicanor , carece de acreditación probatoria en autos. No se ha podido probar que la firma de dichos documentos fuera realizada por él, algo que no resultaría extraño si firmaba en nombre de su madre. Apreciando, además la existencia de elementos que evidencian el desconocimiento que tenia de los hechos, pues así puede significarse del hecho que no se pusiese la dirección correcta de la empleadora en los contratos, o que esta se variase en los dos contratos presentados.
En conclusión, la acusada Sra. María Rosario no prestó trabajo alguno para la Sra. Julieta y a pesar de ello elaboró, a través del despacho de su letrada, un conjunto de documentos destinados a acreditar la existencia de esa relación laboral, primero obteniendo el alta en la seguridad social como empleada de la Sra.
Julieta y después, aportando esa documentación al expediente de nacionalidad. Ostentaba, pues, el dominio de los hechos, encargó a su letrada la confección de los documentos falsarios, conociendo que no respondían a la realidad, y una vez firmados por persona distinta a la empleadora, de lo que era plenamente conocedora la acusada, los presentó al expediente de nacionalidad.
Razones que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO - Recurso interpuesto por Adela .
1. La primera cuestión que plantea la recurrente es la referente al carácter de los documentos sobre los que recae la acción falsaria .
i. Alega así que no todos los documentos que son objeto de cuestionamiento son documento públicos, tal y como fueron considerados para su subsunción dentro del tipo penal imputado, art. 390.2 y 3 en relación al art. 392 C.P .
La sentencia de instancia da respuesta a esta pretensión, al indiciar 'la jurisprudencia se ha referido de modo reiterado al delito de falsedad en documento oficial por incorporacion de documento privado en aquellos casos en que tales documentos privados tienen como unica razon de ser el de su posterior incorporacion a un expediente publico y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolucion con incidencia o trascendencia en el trafico juridico'. Cuestión esta, reiteradamente considerada por el TS, quien entiende que no todo documento privado incorporado a un expediente público tiene el carácter de documento público, sino que esa consideración queda reservada para aquellos documentos confeccionados expresamente para ser incluidos en un expediente publico provocando la decisión a adoptar en el mismo.
En este sentido recordamos la STS de 23 septiembre de 2015 que sintetiza en tres puntos el criterio doctrinal seguido al respecto: 1. La jurisprudencia de esta Sala ha abandonado hace ya tiempo la doctrina según la cual es documento oficial un documento inicialmente privado, creado con esa finalidad, que después es incorporado a un expediente oficial por distintas razones no contempladas en el momento de su creación.
Documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado de las Comunidades Autonómicas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones.
La falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial. Después de su incorporación, el documento privado adquiere carácter oficial en tanto parte del propio expediente, y su falsificación o alteración supondría la de éste. Pero, cuando la maniobra falsaria se ha ejecutado antes de la incorporación, ésta no cambia el hecho de que la falsificación fue efectuada en un documento privado.
Puede ocurrir, sin embargo, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular. En estos casos puede decirse que el particular actúa como autor mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.
Así lo ha entendido esta Sala en algunas ocasiones precisando su doctrina más actualizada que negaba la simple conversión de la naturaleza del documento en atención a su destino oficial. Entre ellas en la STS nº 1720/2002, de 16 octubre , en la que se afirmó que ' el documento 'ab initio' privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial ( SSTS de 31 de ma y o y 17 de julio de 1995 , 17 de mayo y 19 de septiembre de 1996 , y 4 de diciembre de 1998 , entre otras), siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado '. En el mismo sentido, la STS nº 79/2002, de 24 enero , en la que se lee que '... si bien ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, esta doctrina experimenta una inflexión cuando el documento nace con el único destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas. Así ciertamente se pronuncian sentencias de esta Sala, como son exponentes las de 31 de mayo de 1995 y 17 de mayo de 1996 , en las que se declara que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial, innovando declaraciones anteriores, ha venido manteniendo que la incorporación o destino a un expediente público no permite llevar el documento privado al campo del artículo 303, razonando que ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, sin que pueda extenderse el dolo del autor a finalidades, destinos o incorporaciones que ni siquiera están en su mente cuando realiza alguno de los comportamientos del artículo 302; este criterio jurisprudencial, que no tiene excepción cuando el documento genuinamente privado se incorpora -sin posible previsión de su autor y sin relación funcional alguna- a un expediente público, tiene una reconocida inflexión cuando el documento nace o se hace con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas determinando resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico ( sentencias de 2 de junio y 14 de mayo de 1992 , 8 de marzo de 1993 , 28 de septiembre de 1994 , y 13 de marzo de 1995 ) '.
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia 1529/2003, de 14 de noviembre , en la que se examina si puede ser considerado como documento oficial un impreso suministrado por la Administración para ser rellenado en sus correspondientes apartados por un particular. En principio, un impreso, en sí mismo considerado, no es en realidad un documento, pues no adquiere tal carácter hasta que alguien interviene y aparece en el mismo expresando o incorporando datos, hechos o narraciones con cualquier relevancia jurídica ( artícu lo 26 del Código Penal ). Cuando un impreso es completado por un particular, que efectúa en el mismo determinadas manifestaciones, no es otra cosa que una declaración particular, por lo que no llega a adquirir, solo por el hecho de constar en un impreso de uso estandarizado, el carácter de documento oficial. El que posteriormente tal documento sea incorporado a un ámbito oficial no altera el hecho de que las manifestaciones fueron vertidas en un documento privado.
3. Cuando esas manifestaciones se dirigen a provocar una resolución o declaración oficial, que resulta de contenido falsario al basarse exclusivamente en la declaración del particular, puede decirse que el resultado final es un documento oficial, en cuanto emitido por un funcionario, al cual utiliza el particular como instrumento irresponsable al actuar por error, que tiene su origen en la propia mecánica burocrática que excluye, en principio, la comprobación, y que tiene un contenido falsario como consecuencia de los datos proporcionados por el particular.
Sin embargo, la anterior doctrina no puede extenderse a considerar documento oficial cualquier manifestación realizada por escrito por un particular y dirigida a la Administración Pública en la que quien la suscribe cometa alguna de las conductas previstas en el artícu lo 390.1 del Código Penal , concretamente la contemplada en el apartado 3, `pues en definitiva se trata de la manifestación de un particular, real o supuesta'.
ii. El relato de hechos probados de la sentencia impugnada precisa los documentos que fueron incorporados al expediente de nacionalidad, de aquellos otros que fueron presentados a la Brigada de Extranjería para acreditar la veracidad de la relación laboral con la que se sostenía la petición de nacionalidad.
No se puede otorgar el mismo carácter a ambos grupos de documentos, pues, mientras los que fueron incorporados al expediente de nacionalidad fueron creados con una especifica finalidad, como era acreditar la relación laboral en dicho expediente, buscando con ello obtener la consecuencia de la obtención de la nacionalidad al unir el periodo de residencia de la Sra. María Rosario con la existencia de un trabajo estable.
Nos referimos a un contrato de trabajo fechado el 20 de abril del ano 2.011, segun el cual María Rosario trabajaria como empleada del hogar de Julieta , con domicilio en la localidad de Verin; una resolucion de reconocimiento de alta en la seguridad social como empleada del hogar, obtenida de manera fraudulenta merced a la simulacion de firma de la senora Julieta . Para obtener tal documento, se falsifico la firma de Julieta en la solicitud de apertura de cuenta de cotizacion que se presento en la seguridad social el 20 de abril del ano 2.011. En dicha solicitud se hizo constar como domicilio a efectos de notificaciones el despacho de la letrada Adela ; tres nominas correspondientes a los meses de diciembre de 2.011, enero y febrero de 2.012, presentadas a peticion del ministerio fiscal en el expediente de nacionalidad, en las cuales se falsifico la firma de la senora Julieta , supuesta empleadora de María Rosario .
2. Error en la valoración de la prueba i. Alega la recurrente la existencia de error en la valoración probatoria que ha llevado a concluir su participación típica en los hechos, indicando textualmente 'Mi representada se limito a escribir en los formularios los datos facilitados por sus clientes, entregando dichos documentos a los mismos para que fueran firmados por empleadora y empleada, sin que en ningun momento se haya podido acreditar que las firmas fueran elaboradas por la Letrada Adela '. Cuestiona, además, que se haya podido tener por veraz la declaración de la Sra. Julieta , la cual estima fruto del resentimiento que tenia la misma contra María Rosario .
La sentencia de instancia alcanza una conclusión distinta, y en efecto señala 'desprendiendose de la actividad probatoria practicada que la sra. Adela tenia pleno conocimiento de que la relacion laboral era inexistente y presto asesoramiento a María Rosario para que esta consiguiese de una manera fraudulenta la nacionalidad espanola, llegando incluso a confeccionar ella misma algunos de los documentos que se aportaron al expediente'.
La sentencia de instancia considera a la Sra. Adela como coautora del delito de falsedad documental, al entender que era conocedora de la inexistencia de la relación laboral y a pesar de ello, colaboró materialmente en la realización de la documentación que se aportó al expediente de nacionalidad y que no respondía a la realidad.
En el fundamento anterior describimos con detenimiento las razones que nos llevan a estimar, en consonancia con la sentencia de instancia, la inexistencia de la relación laboral. Cuestiona la recurrente que pueda ser estimada como veraz la declaración de la Sra. Julieta , alegando que se encuentra desvirtuada por el claro resentimiento que mantenía hacia María Rosario . No compartimos este razonamiento pues en la declaración de la testigo apreciamos la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia del TS en sentencia de 30 de noviembre de 2016 ha venido definiendo como parámetros de verosimilitud en la declaración de la víctima, señalando así la persistencia, la coherencia interna de la declaración y la existencia de elementos periféricos que refuercen su declaración. Aún estimando esta situación de resentimiento que invoca la recurrente, nos encontramos con un conjunto de elementos que evidencian, por una parte que María Rosario nunca desarrollo actividad alguna para la Sra. Julieta , y en segundo lugar, que se trató de ocultar a la empleadora la relación laboral, no figurando su dirección o su número de cuenta en ninguno de los documentos elaborados.
El conocimiento que la letrada podía tener de la inexistencia de la relación laboral se pone de manifiesto en los propios documentos redactados de puño y letra por la misma, así del dictamen pericial caligráfico resulta que la letrada acusada fue quien rellenó el texto que figura en el documento de seguridad social que constituye el folio 680 de los autos. En tal documento se hace constar como domicilio de la empleadora el número NUM003 de la AVENIDA000 de la localidad de Verín, el cual sabía la letrada que no se correspondía con la realidad.
Lo mismo cabe significar de las diversas nominas elaboradas por la letrada, pues correspondiendo su elaboración al empleador, resulta que fueron elaboradas por la letrada a petición de su cliente, y no lo fueron como consecuencia de una labor de asesoramiento constante en el desempeño de esa relación laboral, sino que solo hay constancia de la elaboración circunstancial de nóminas para su aportación al expediente de nacionalidad o para su acreditación ante los funcionarios de policía.
Añadimos a ello, que siendo la Sra. Adela conocedora del domicilio real de la Sra. Julieta por haber dispuesto de la fotocopia de su DNI, en las nóminas que figuran en los folios 681 y siguientes de las actuaciones, hecho acreditado por el dictamen pericial caligráfico que consta en autos, hizo constar nuevamente un domicilio ficticio.
De nuevo significar, que sin recibir un encargo directo del empleador, a efectos de notificaciones, se hizo constar el despacho profesional de la letrada en la solicitud de cuenta de cotización de empleador que figura en el folio 644 de los autos, y ello a petición de María Rosario , conociendo la letrada que de esa forma se impediría a la empleadora conocer la existencia de la relación laboral y recibir las notificaciones que se pudieran derivar del curso de la misma.
Este conjunto de indicios, plurales y acreditados, nos permiten inferir que la Sra. Adela conocía la inexistencia de la relación laboral y a pesar de ello redacto de propia mano los documentos que simulaban su existencia.
3. Atenuante de dilaciones indebidas i. La jurisprudencia ha elaborado esa construcción jurídica a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21.5.1999 que determinó la posibilidad de reparar, en el propio proceso penal en el que había tenido lugar, la dilación indebida, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, mediante su compensación a través de una reducción de la pena, y su criterio fue expuesto y razonado por la conocida sentencia de fecha 8 junio 1999 , primera de una serie que la confirman. En ella se decía que 'la lesión de un derecho personal del acusado tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado'.
Como se trata de una circunstancia posterior a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad, dice la sentencia citada, es indudable que tiene un efecto análogo a todas las que operan de la misma manera y que aparecen en el catálogo del art. 21 CP . El derecho a un proceso sin dilacionesindebidaspide un equilibrio entre el desarrollo de la actividad judicial que resulte indispensable para la resolución del caso y para la garantía de los derechos de las partes y el tiempo que dicho objetivo requiere, que ha de ser el más breve posible ( STC 58/1009 ). Es un derecho aplicable en toda clase de procesos, pero en el penal la duración anormal del proceso puede constituir una suerte de 'pena natural' ( STC 10/1997 ).
Los criterios que propone la jurisprudencia para analizar una dilación indebida son: la complejidad del litigio, la comparación con la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y la actividad desplegada por el órgano judicial.
En este caso, el retraso en la tramitación de las diligencias previas (cinco años) y de la fase de preparación del juicio en el procedimiento abreviado (dos años), siete años en total, ha de estimarse excesiva, de todo punto injustificada'.
La Jurisprudencia recogida en Sentencias como la recientísima de fecha 10 de marzo de 2015 establece que 'ciertamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, en todo caso, y como reza el art. 21.6ª CP , que la dilación sea extraordinaria y según criterio jurisprudencia, la apreciación de la circunstancia muy cualificada se encuentra reservada a escandalosos retrasos injustificados o períodos larguísimos de inactividad procesal ( STS. 986/2013, 18 de diciembre ) Se estima, a pesar del tiempo transcurrido en la practica de las periciales acordadas, excesivo el tiempo de tramitación del procedimiento, el cual discurrió durante 6 años.
ii. El art. 66. 1.ª señala que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. El art. 392 en relación con el art. 390.2 y 3 C.P . señala como pena para el castigo de estas conductas la pena de 6 meses a 3 años de prisión. La mitad inferior de dicha pena se comprende en el arco punitivo de 6 meses a 21 meses. La pena impuesta lo ha sido en la parte baja de la escala, 12 meses, dentro de la mitad inferior. Ello no obstante, al no haberse considerado la atenuante en la sentencia de instancia, procedemos a reducir la pena impuesta que se fija en 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitacion especial para ejercicio de la profesion de letrada o gestora durante dicho periodo.
No se modifica la multa impuesta, situada en la mitad inferior.
CUARTO - Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte de los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación num. 68-2019 interpuesto por María Rosario , contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 con fecha 28 de junio de 2018 en los autos de Procedimiento Abreviado número 385-2017, la cual confirmamos en el pronunciamiento a ella relativo en su integridad , todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación num. 68-2019 interpuesto por Dª. Adela , contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 con fecha 28 de junio de 2018 en los autos de Procedimiento Abreviado número 385-2017, la cual revocamos al objeto imponer la pena de 8 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de la profesión de letrada o gestora durante dicho periodo, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo, todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
