Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 22/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100416
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:809
Núm. Roj: SAP TO 809:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00222/2019
Rollo Núm. ............. 22/19.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Illescas.-
J. Delito Leve Núm. ....... 22/19.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a 19 de Noviembre de dos mil diecinueve.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, ENNOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 22 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, por un de delito Leve de Amenazas , en el Juicio por Delito Leve Núm. 59/18 , en el que han intervenido, como apelante Teodulfo, defendido por la Letrada Sra. Josefa Yepes Pizarro; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas , con fecha 20 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor penalmente responsable de DELITO LEVE DE amenazas a la pena DE MULTA DE UN MES A RAZON DE CUOTA DIARIA DE 3 EUROS DIA. Se le condena a la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP.
Se condena en costas al denunciado.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Teodulfo, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son
Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la Sentencia recurrida.
Se declara probado que' el pasado 21/3/2018 EL DENUNCIADO FUE A LA CASA DEL DENUNCIATE, LE TOCO EL TIMBRE Y LE GRITO DESDE FUERA HIJO DE PUTA, TE VOY A MATAR, TE VOYA AARANCR LA CABEZA, SAL SI TE ATREVES MARICON COBARDE QUE ERES UNA MARICONA'.
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por el condenado por Delito Leve de Amenazas a la pena de Multa de un Mes a razón de cuota diaria de 3 euros y costas.
Se recurre por las costas, alegando que en la tasación de costas no pueden incluirse los honorarios de Abogado porque no es obligatoria su intervención en los juicios por Delito Leve que no supere la pena los 6 meses de multa de los arts. 967 LECr, art.. 4 LEC y art. 32 L.E.C y 241.2 LEC.
El motivo no puede prosperar.
El art. 123 del C.P. establece que 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'
El art. 239 LECr establece que los Autos y Sentencias, deberían resolver sobre el pago de las costas procesales.
Y en el apartado 2º del art. 240 permite imponer a los penados las costas del Juicio.
La Juez a quo ha aplicado la Ley y por tanto la Sentencia no puede revocarse en el sentido que pide el recurrente.
SEGUNDO:Otra cosa es la tasación de costas,y OBITER DICTA expresamos la doctrina Jurisprudencial al respecto.
" TERCERO.-
La última cuestión que se suscita con motivo de la apelación es si cabe en los juicios de faltas la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de letrado cuando su intervención ha sido necesaria. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este tribunal en auto de 33/11 de 26 de Octubre , cuyos fundamentos reproducimos.
En las sentencia penales procede la imposición de costas al procesado o condenado conforme a lo previsto en el artículo 240.2 LECRIM. (EDL 1882/1) Este texto legal no define con claridad qué partidas deben incluirse en las costas , ya que si bien es cierto que han de incluirse los honorarios de Abogados y peritos ( artículo 241.2 LECRIM (EDL 1882/1)) nada dice sobre los Procuradores ni tampoco especifica qué deba hacerse respecto de Abogados y Procuradores cuando su intervención no sea preceptiva, tal y como acontece en los juicios de faltas (962, 964 y 967 LECRIM). Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), que es de aplicación supletoria ( artículo 4 LEC) (EDL 2000/1977463), dispone que se incluirán en la tasación de costas los 'honorarios de la defensa y la representación técnica cuando sean preceptivos' ( artículo 241.1 LEC) (EDL 2000/1977463) y, como complemento de tal disposición, en el artículo 32.2 de la LEC (EDL 2000/1977463) se establece que 'cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado e del artículo 394 de esta ley '.
Debe, por tanto, determinarse si en los juicios de faltas deben aplicarse con carácter supletorio las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) o si, por el contrario, deben establecerse otros criterios distintos.
Desde posturas diversas se ha cuestionado la aplicación supletoria de la LEC (EDL 2000/77463) en esta materia. Así, en la sentencia SAP Madrid, sección 4ª número 58/2003, de 18 de Diciembre, se afirma que 'la supletoriedad no implica la aplicación automática de la LEC (EDL 2000/77463) a los supuestos no contemplados en la LECRIM, debiendo valorarse en cada caso, de un lado, la acomodación a los principios informadores de la ley procesal cuya laguna se trata de suplir, y de otro, la semejanza de las situaciones procesales. La primera diferencia que se encuentra es que no son equiparables los procedimientos en los que civilmente no es necesaria la asistencia letrada, con el juicio de faltas , ya que los primeros se contraen a: verbales con cuantía inferior a las 150.000 ptas., equivalentes a 901,52 euros, la petición inicial del monitorio, de medidas urgentes previas el juicio o de suspensión de vistas o actuaciones, y la personación en juicio; mientras que el juicio de faltas se dilucida la responsabilidad penal, que puede dar lugar a una condena pecuniaria o privativa de libertad, que a su vez puede conllevar una responsabilidad civil muy superior a la señalada para los civiles. La segunda es que la parte sobre la que puede recaer la condena en costas en el proceso civil son todas las intervinientes, mientras que en el penal, es el responsable penal en caso de condena ( art. 123 CP (EDL 1995/16398) ), y en el de absolución pueden declararse de oficio o imponerse al acusador particular o privado o al actor civil ( art. 240 LECRIM (EDL 1882/1) ), nunca a los responsables civiles directos o subsidiarios. La tercera es que la condena en costas al penado viene impuesta por ministerio de la ley como una consecuencia de la comisión del ilícito penal, no por su temeridad en la oposición a la pretensión acusatoria, que iría en contra de su derecho a no declararse culpable. Dichas diferencias hacen que no pueda aplicarse supletoriamente el art. 32.5 LEC (EDL 2000/1977463)'.
En la sentencia de la AP Cádiz, Sección Primera, número 182/2006, de 13 de Diciembre, se argumenta que 'una norma de carácter subsidiario solo ha de regir cuando la norma directamente aplicable que regule una institución calle al respecto; (....) así si la norma del juicio de faltas nos dice categóricamente que no será necesaria la intervención de letrado, no hemos de buscar subterfugios para hacer esa intervención plausible a los efectos de incluirla en la tasación de costas recurriendo a normas subsidiarias referidas al diferente domicilio de los perjudicados En el mismo sentido también la AP de Vizcaya de 6 de noviembre de dos mil. En efecto, el artículo 32.5 de la LEC (EDL 2000/1977463) establece una norma excepcionante a la norma general de pura lógica y sentido común cual es que no se incluyen en las costas los derechos y honorarios de los profesionales que asistieron a la parte vencedora si su intervención no era preceptiva. La norma excepcionante que establece dicho precepto es que el domicilio del vencedor en costas radique fuera del lugar de tramitación del juicio y en cuyo supuesto sí se podrán incluir. Por ello mismo, por dicho carácter especial y singular de la norma, entiendo que no es aplicable de forma subsidiaria a la LECRIM'.
La argumentación de la primera sentencia sirvió para justificar la no aplicación de la LEC (EDL 2000/77463) en los juicios de faltas y para establecer un criterio de imposición de costas en función de la utilidad de los profesionales intervinientes al margen de su obligatoriedad, la segunda argumentación sirvió, en cambio, para no aplicar la regla especial del artículo 32.5 LEC (EDL 2000/1977463) observando, no obstante, la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios de profesionales cuya intervención no era preceptiva ( artículo 241.1 LEC) (EDL 2000/1977463).
Partiendo de las distintas posiciones jurisprudenciales existentes sobre la cuestión, este Tribunal considera que en los juicios de faltas no debe incluirse en la tasación de costas los honorarios de Abogados y Procuradores por no ser preceptiva su asistenciay ello en base a las siguientes consideraciones:
a) Ante la insuficiencia de la LECRIM sobre las partidas que integran las costas , ya que omite toda referencia a los Procuradores y no regula el supuesto de intervención de profesionales cuando no es preceptiva su asistencia, debe aplicarse el artículo 241.2 de la LEC (EDL 2000/1977463) por el carácter supletorio de dicha ley ( artículo 4 LEC) (EDL 2000/1977463). En dicho precepto se establece la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios cuya intervención no sea preceptiva.
b) Sin embargo, no precede la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el artículo 32.5 de la LEC (EDL 2000/1977463) porque contienen unas excepciones a la regla general específicamente aplicables al proceso civil. Así, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar los honorarios de los profesionales de la parte contraria que no sea preceptiva su intervención cuando haya actuado con temeridad no es aplicable al proceso penal porque en éste rige la regla del vencimiento y, por tanto, la condena en costas se produce por ministerio de la ley respecto del condenado y nunca respecto de la acusación. De otro lado, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar tales honorarios cuando litigue en un municipio distinto al de su residencia está vinculada al posible cumplimiento de otros trámites que no se aplican en el proceso penal. Nos referimos a la obligación de comunicar en demanda y contestación la intención de utilizar la defensa y representación técnica para que la parte contraria pueda hacer lo mismo.
c) El criterio que sostenemos es la tradicional del Tribunal Supremo ( SSTS 09.03.1991) y es también la prácticamente unánime en la práctica diaria de los tribunales. Las costas procesales responden en nuestra tradición jurídica a una finalidad reparadora (a este respecto es paradigmática la STS de 12 de febrero de 2001, 175/2001) (EDJ 2001/3000), pero no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que ha sido asumido voluntariamente por el perjudicado. Y hablamos de gasto voluntario porque la ley dispone la posibilidad de que el proceso se sustancie sin la intervención de profesionales, por más que su participación procesal pueda ser útil y conveniente.
e) Se sostiene la interpretación contraria analizando la cuestión desde la perspectiva del fundamental derecho a la defensa.
El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE (EDL 1978/3879), tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o de evitar limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1.
A pesar de este principio el Legislador puede establecer que las partes en determinado tipo de procesos puedan acudir sin defensa técnica, eligiendo entre ésta y la autodefensa. Aún así, en estos casos debe disponer su intervención aunque no sea preceptiva, cuando sea necesaria para garantizar la efectiva igualdad de las partes o el respecto al derecho de defensa ( SSTC de 22 Abr. 1987 y 1 Feb. 1988 STEDH- casos Afrey y Pakelf), y en esta línea la ley 1/1996 en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador, aún no siendo preceptivos, cuando motivadamente así lo acuerde el Juzgado o Tribunal «para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
Pero una cosa es el cumplimiento de esta previsión constitucional y otra distinta que la parte condenada en costas deba sufragar los gastos de los profesionales cuando su intervención no esté dispuesta en la ley como obligatoria ya que en tal caso estamos ante un gasto procesal no necesario. La libertad de utilizar defensa técnica en algunos procesos no supone que la intervención de estos profesionales no sea útil sino que la Ley no considera imprescindible su presencia. Por tanto, se trata de un gasto libremente asumido y su coste no debe ser repercutido a la parte contraria. En efecto, debe tenerse en cuenta que los jueces actuamos bajo el principio de legalidad, no siendo lícito que sustituyamos la ley por nuestro criterio, por bien intencionado que éste sea. Estamos ante una materia, los accidentes de tráfico, en la que, hasta ahora y pese a no ser nueva la consideración de la complejidad técnica, el Legislador no ha querido hacer modificación alguna. Debe también tenerse en cuenta que en esta cuestión juegan también otros principios como el de igualdad y seguridad jurídica. Como se señala en la SAP Cadiez 182/2006, antes citada, 'si se deja al arbitrio del Juez la consideración de cuándo se precisa la intervención de abogado a los efectos de cargar sobre el peculio del condenado los honorarios profesionales utilizados por el perjudicado, habrá tantos criterios como jueces y casos y con ello estaríamos abriendo las puertas al trato desigual en casos semejantes, además de ser infinidad las variables que pueden tenerse en cuenta, ya que no sólo sería la complejidad ex ante del asunto, juicio valorativo sin soporte legal, por otra parte, ni menos aún la cuantía de la responsabilidad civil ex delicto que, de por sí, no troca necesariamente un asunto en completo técnicamente, sino otras variables, bien afectantes a aspectos extraprocesales como las condiciones subjetivas de la persona que se valió de tales profesionales, nivel académico, etc... o derivadas del propio proceso (pruebas practicadas, dictámenes periciales contradictorios, etc.). El juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservados para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales; en tal sentido, ya sea por el menor desvalor de las infracciones leves constitutivas de falta , ya sea por la propia tramitación procesal rápida y antiformalista del juicio de faltas , constituye en todo caso una opción del legislador el no exigir la intervención de letrado como preceptiva en ese tipo de procesos y dicha opción legislativa debe ser respetada'.
e) Por otra parte el artículo 124 del Código Penal (EDL 1995/16398) contempla que las costas incluirán los honorarios de la acusación particular, pero sólo cuando se trate de delitos (no de faltas ), perseguibles a instancia de parte. La ausencia de mención al juicio de faltas no puede entenderse como una laguna normativa sino como el criterio legal de que sólo en la condena por delito cabe la inclusión de las costas de la acusación particular, criterio de todo punto congruente con lo que se viene exponiendo. ( S.A.P. Madrid 22 Junio 2015)."
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO:Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, con fecha 20 de Diciembre de 2018, en el Juicio por Delito Leve Núm. 59/18, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

