Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 69/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100221

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:807

Núm. Roj: SAP LE 807:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00222/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0009727

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Berta

Procurador/a: D/Dª , ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , INES ARACELI DIEZ DIEZ

Contra: Sixto, Torcuato

Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA

Abogado/a: D/Dª BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO, MARIA PILAR GUTIERREZ CASTELLANOS

S E N T E N C I A 222/20

Iltmos. Sres.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE

D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a 22 de junio de 2020

VISTOS ante el tribunal de esta SECCIÓN TERCERA, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 69/2019, dimanantes de las Diligencias Previas nº 1794/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, seguidas contra Don Torcuato, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARTA MARÍA ALUNDA ESPINOSA y asistido por la Letrada Doña MARÍA PILAR GUTIÉRREZ CASTELLANOS y Don Sixto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña CRISTINA DE PRADO SARABIA y asistido por el Letrado Don LUIS BERNARDO GARCÍA ANGULO; como acusación particular, Doña Berta, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ISABEL DIANA MERINO MARTÍNEZ y asistida por la Letrada Doña INÉS ARACELI DÍEZ DÍEZ y como acusación pública, el MINISTERIO FISCAL. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones penales se incoaron en virtud de denuncia formulada por Doña Berta ante la Guardia Civil de León, denuncia que fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 3 de León, practicándose por el mismo las diligencias que se estimaron conducentes a la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas intervinientes y el órgano jurisdiccional competente.

En fecha 15 de enero de 2017 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León Auto por el que se acordaba la formación de Procedimiento Abreviado por DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL y DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, delitos que se imputaban a Don Sixto.

SEGUNDO. Efectuados los representados pertinentes de dichas actuaciones al MINISTERIO FISCAL y a la parte denunciante, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 3 de septiembre de 2018, escrito en que solicitaba la apertura del juicio oral formulando acusación contra Don Sixto y Don Torcuato, a los que imputaba los siguientes hechos:

'Desde el 15 de abril de 2015 hasta el 25 de junio de 2015 los acusados Sixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Torcuato, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de acuerdo previamente, se hicieron con un talonario de cheques del Banco Santander de Berta, rellenando el acusado Sixto y firmando 16 cheques imitando la firma de Berta y cobrándolos el acusado Torcuato, apropiándose así de un total de 12.950 euros que se repartieron entre ambos. Los acusados han ingresado en la cuenta del Juzgado los 12.000 euros.

A tenor del escrito acusatorio del MINISTERIO FISCAL, tales hechos serían constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392 y 74 en relación con el artículo 390.1. 1º, 2º y 3º del Código Penal, en concurso ideal del art. 77 con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los arts. 248 y 249,1 0 y 74 del mismo texto legal. De tales delitos serían autores criminalmente responsables ambos acusados conforme a los arts. 27 y 28 Código Penal.

Concurre en los acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21,5º del Código Penal.

Señalaba el MINISTERIO FISCAL que procede imponer a cada uno de los acusados, por el delito de falsedad las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA a razón de dos euros de cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y por el delito de estafa las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, solicitaba la condena de los mismos al pago de las costas del presente procedimiento.

Seguidamente articulaba los medios de prueba de que proyectaba valerse el Fiscal en el acto del juicio

TERCERO.En fecha 5 de febrero de 2018 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña DIANA MERINO MARTINEZ, en la representación que ostenta de Doña Berta, escrito de conclusiones en el que solicitaba la apertura de juicio oral contra los investigados Don Sixto y Don Torcuato, en base a las siguientes conclusiones fácticas y jurídicas:

1ª. Que, en fecha indeterminada, entre los meses de enero y junio de 2015, los encausados se hicieron con un talonario de cheques propiedad de Doña Berta, posiblemente sustrayéndolo de la furgoneta de reparto que la actora posee, y donde lleva los talonarios para efectuar los pagos a proveedores, aprovechando un momento en que estaba abierta, seguramente mientras cargaban mercancía. Que ambos encausados se repartían tanto las tareas para obtener el dinero mediante el cobro de los cheques, como el dinero obtenido. Así, Don Sixto se encargaba de rellenar los cheques y firmarlos, imitando la firma de Doña Berta. Por su parte, don Torcuato era quien se presentaba en distintas sucursales bancarias para cobrar el dinero. La totalidad del dinero sustraído por ambos, asciende a la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000€).

Los hechos narrados son constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL por FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL del art. 390 C.P., y de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del art. 250 C.P.

De tales hechos son autores criminalmente responsables ambos acusados, Don Sixto y Don Torcuato, en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

4ª.Concurre en ambos acusados la agravante de reincidencia

5ª.Procede imponer a cada uno de los acusados ambos acusados la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS y MULTA DE DIEZ MESES a razón de 10 € diarios.

6ª.Los acusados serán condenados a indemnizar a DOÑA Berta, conjunta y solidariamente, en 12.950 euros. Según articulaba el MINISTERIO FISCAL lo medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.

CUARTO.Decretada, por auto del Juzgado de Instrucción de 7 de noviembre de 2018, la apertura de juicio oral, y conferido traslado a la representación de los acusados, se presentó en fecha 18 de junio de 2019 por la Procuradora de los Tribunales Doña CRISTINA DE PRADO SARABIA, en la representación que ostenta de Don Sixto, escrito de Defensa en el cual se exponían las siguientes conclusiones: 1ª. Don Sixto recibió por error de envío del Banco de Santander un talonario de cheques contra la cuenta corriente de Doña Berta, cayendo en la tentación de utilizarlo imitando la firma de la titular para emitir distintos cheques que, luego, eran cobrados por Don Torcuato. Los cheques cobrados, por un importe total de 12.000 €, tal y como se reconoce en el escrito de la acusación y no 12.950, como señala el Ministerio Fiscal, lo fueron en las fechas y por las cantidades que se referenciaban en dicho escrito de conclusiones. De todas las cantidades cobradas, se seguía exponiendo, Don Sixto percibió 2.500 €. Tales hechos fueron reconocidos expresamente por ambos acusados desde el inicio mismo de las investigaciones: concretamente desde la primera declaración de ambos prestada ante la Guardia Civil el 26 de junio de 2015, ofreciendo pagar lo más rápidamente posible la cantidad sustraída; declaración ratificada a presencia judicial al día siguiente, 27 de junio de 2015. En cumplimiento del ofrecimiento efectuado, los acusados consignaron en la cuenta judicial los 12.000 € sustraídos.

2ª. Los anteriores hechos son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392 CP en relación con el art 390.3º CP y art. 74 CP en concurso ideal de los previstos en el art. 77.2 CP con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249.1º y 74 CP.

3ª. Don Sixto se ha reconocido desde un principio como autor de estos hechos.

4ª. Concurren las circunstancias atenuantes siguientes:

-La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades ( art. 21.4ª CP).

-La de haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, antes de celebrar el juicio, puesto que está satisfecho todo el importe sustraído. ( art. 21.5ª CP).

-La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al imputado, toda vez que los cargos se han confesado desde la primera declaración ante la G. C, por ambos imputados (art. 21.6ª) y se han empleado nada menos que cuatro años para una instrucción simple que apenas requería diligencias.

5ª. Procede imponer como pena a Don Sixto, por aplicación de las reglas contenidas en los arts. 66.1.2ª, 74, y 77.2, en relación con las penas previstas en los arts 392 y 249.1, todos ellos del Código Penal, la pena de prisión de cinco meses y veinte días, multa de dos meses y ocho días de multa a razón de 2 €/día. No procede la condena al pago de ninguna cantidad por responsabilidad civil toda vez que los acusados ya consignaron el total del dinero sustraído (12.000 €) y ha sido reintegrado a la perjudicada.

Asimismo articulaba los medios de prueba de que proyectaba valerse en el acto del juicio.

QUINTO. Igualmente se presentó el 17 de junio de 2019, da por la Procuradora de los Tribunales Doña MARTA MARÍA ALUNDA ESPINOSA, en la representación que ostenta de Don Torcuato, escrito de conclusiones en el que negaba los hechos y se oponía a los fundamentos jurídicos aducidos en los escritos acusatorios, solicitando la libre absolución del señor Torcuato. Asimismo articulaba los medios de prueba de que proyectaba valerse en el acto del juicio.

SEXTO. Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, por diligencia de ordenación del día 5 de diciembre de 2019 se designó Magistrado Ponente a D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

Seguidamente, por Auto de 17 de diciembre de 2019 se admitieron todos los medios de prueba propuestos las partes y por el Ministerio Fiscal, señalándose para la celebración del juicio, señalamiento que luego fue modificado, por razones de servicio, trasladándose al día de la fecha, 19 de junio de 2020.

SÉPTIMO. El acto del juicio se ha celebrado en el día de la fecha, con las incidencias recogida en la grabación judicial, bajo la custodia y supervisión de la Letrada de la Administración de Justicia.

El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales, dejando inmodificados los hechos y solicitando se condenase Don Torcuato y a Don Sixto como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa, con la concurrencia de las atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y de dilación extraordinaria del proceso ( arts. 21.5 ª y 6 ª, 74 , 77 , 390.3º, el 392, 248 y 249.1º del Código Penal )a las siguientes penas:

-Por el delito continuado de falsedad documental, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de dos euros (2 €), con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal

-Por el delito de estafa, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo solicitaba se condenase a los referidos acusados a indemnizar a Doña Berta en la cantidad de doce mil euros (12.000 €)

La acusación particular se adhirió a los términos desde la actuación modificada por el MINISTERIO FISCAL, si bien solicitaba se condenase igualmente a los acusados al pago de los intereses devengados por la suma de 12.000 euros hasta el momento en que Doña Berta recibió esa suma, por mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción, hasta el 14 de febrero de 2019.

Los acusados mostraron, al ser interpelados por el Presidente del Tribunal, su más absoluta CONFORMIDAD con los hechos que se les imputaban y con las penas solicitadas para ellos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, así como con la fijación de la indemnización de doce mil euros )12.000 e) que ya habían satisfecho. oponiéndose sin embargo a la condena al pago de intereses y al pago de las costas procesales.

Seguidamente las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales e informaron oralmente a favor de sus respectivas pretensiones ajenas al marco de la conformidad libremente prestada por los acusados.

Al término de las manifestaciones de las partes, el señor Presidente otorgó la última palabra a los acusados, los cuales manifestaron conformidad con todo lo manifestado por sus respectivos letrados.

SE DECLARA PROBADOque, en fecha indeterminada, entre los meses de enero y junio de 2015, los encausados se hicieron con un talonario de cheques propiedad de Doña Berta, posiblemente sustrayéndolo de la furgoneta de reparto que la actora posee, y donde lleva los talonarios para efectuar los pagos a proveedores, aprovechando un momento en que estaba abierta, seguramente mientras cargaban mercancía. Que ambos encausados se repartían tanto las tareas para obtener el dinero mediante el cobro de los cheques, como el dinero obtenido. Así, Don Sixto se encargaba de rellenar los cheques y firmarlos, imitando la firma de Doña Berta. Por su parte, Don Torcuato era quien se presentaba en distintas sucursales bancarias para cobrar el dinero. La totalidad del dinero sustraído por ambos, asciende a la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000€).

A lo largo de la tramitación de esta causa se han producido distintas paralizaciones procedimentales no imputables a los acusados.

Los acusados Don Sixto y Don Torcuato han consignado antes de la celebración del juicio la suma de doce mil euros, cantidad que solicitaron le fuera entregada en concepto de pago a la perjudicada Doña Berta, en escritos presentados por sus respectivas representaciones los días 20 y 29 de diciembre de 2017. Y en base a los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Conforme al art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del/los acusado/s presente/s, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que la calificación aceptada sea correcta, que la pena sea procedente según dicha calificación, tras comprobar que la conformidad del/los acusado/s ha/n sido prestada/s libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

En virtud de la conformidad prestada por los acusados, se condenará a Don Torcuato y a Don Sixto como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa, (Cfr. arts.74 , 77 , 390.3º, el 392, 248 y 249.1º del Código Penal )con la concurrencia de las atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y de dilación extraordinaria del proceso ( arts. 21.5 ª y 6ª del Código Penal )a las siguientes penas:

-Por el delito continuado de falsedad documental, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de dos euros (2 €), con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal.

-Por el delito de estafa, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se fijará la indemnización en favor de Doña Berta en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €), ya entregados a la misma, más los intereses devengados por esa cantidad desde el 28 de julio de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2017.

SEGUNDO. Por lo que se refiere al devengo de intereses de la cantidad de doce mil euros que en efecto fue consignada tempranamente en la cuenta de consignación del Juzgado de Instrucción, la representación de Doña Berta ha reclamado los intereses devengados por la suma adeudada desde el momento de la apropiación delictiva hasta la fecha en que esa parte percibió el importe de los doce mil euros, el 20 de febrero de 2019. 1111

En tanto que las defensas de los acusados Don Torcuato y Don Sixto han defendido su improcedencia, en razón a ese mismo hecho cronológico, la prontitud con que se ingresó la suma objeto de apropiación por aquellos mismos, quedando en ese momento a disposición de la parte perjudicada, por lo que no habría trascurrido ningún tiempo significativo determinante de la originación de la deuda accesoria de intereses.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la premisa, fijada por la jurisprudencia de la Sala Segunda el Tribunal Supremo en jurisprudencia cite, de que no existe razón alguna para excepcionar en el marco de lo penal, y del proceso penal, las reglas sobre la produccion de la mora propias del Derecho Civil.

Las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 394/2009, de 22 de abril, y la 758/2016, de 13 de octubre, a cuyo tenor, 'La resolución de este recurso deberá realizarse a partir de las siguientes premisas: a) La acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr. y 109-2º C.Penal).

b) Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 del Código Civil).

d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan. En este caso la restitución del principal en concepto de 'damnum emergens' deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el 'lucrum censans' o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P.) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.Civil, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de

Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

f) La Sala 1ª del T. Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo 'in illiquidis non fit mora', entendiendo que tal principio no debe regir cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación ( Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, sala 1ª nº 88º de 13 de octubre de 1997 , 1117 de 3 de diciembre de 2001 , 1170 de 14 de diciembre de 2001 , 891 de 24 de septiembre de 2002 , 1006 de 25 de octubre de 2002 , 1080 de 4 de noviembre-2002 ; 1223 de 19 de diciembre de 2002 , entre otras)

Es decir, a diferencia de lo que ocurre con los intereses teses legales ex art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los intereses por mora han de ser expresamente reclamados y la Sala Segunda cuya doctrina jurisprudencial estamos exponiendo, ha entendido en sus más recientes resoluciones que, a falta de una precedente reclamación judicial o extrajudicial, el día inicial del cómputo es el de interposición de la querella (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo núms. 605/2009 de 12 de mayo y 28/2014 de 28 de enero ).

En defecto esa reclamación anterior, el momento de la intimación en el proceso penal, a los efectos de lo dispuesto en el art. 100 del Código Civil, es el de la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como acusador particular ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 370/2010 de 29 de abril o la 488/2014 de 11 de junio ).

Esta misma doctrina fue mantenida por esta Audiencia Provincial en su Sentencia Nº 98/2020, de 4 de marzo de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 22/2018, de la que fue Ponente el Magistrado Don ERNESTO MALLO GARCÍA.

En el caso de autos, las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León lo fueron por denuncia formulada por Doña Berta ante la Guardia Civil, denuncia en la que más bien podemos ver una declaración de ciencia que de voluntad de recuperar las cantidades reclamadas. Sin embargo, una vez iniciada la instrucción, la señora Berta fue prontamente lanada a declarar, lo que verificó en diligencia ante el Juzgado de Instrucción de 28 de julio de 2015. En esa diligencia se le hizo el legal ofrecimiento de acciones de los arts. 109, 110 y 776 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestando al Juzgado que 'RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS. (Acontecimiento Nº 18 de la pieza principal de instrucción)

Consecuentemente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesto y atendidos los concretos datos que se desprenden del estudio de la causa, debe estimarse la petición de intereses deducida por la representación de Doña Berta, la cual tiene derecho a percibir de los responsables del hecho, los intereses de la cantidad total objeto de apoderamiento, desde el 28 de julio de 2015 hasta la entrega definitiva de la misma a la señora Berta el 14 de febrero de 2019.

No podemos a compartir en sus propios términos el criterio de las defensas de los acusados en el sentido de ser imputable al juzgado el retardo en expedir el correspondiente mandamiento de devolución en favor de la perjudicada, pues el primer anuncio de la consignación de las cantidades ingresadas no eran inequívoco de un acto solutorio o de pago, tal como podemos ver en el escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña CRISTINA De PRADO SABIA de 10 de noviembre de 2017, en el que se habla de consignación, pero no de pago.

No obstante, ya en el escrito presentado por la misma Procuradora el 20 de diciembre de 2017, vemos que el criterio de la parte consignante es el de la entrega inmediata de la suma ya consignada, y así, en este escrito se señala que '... constando ingresado en la cuenta del juzgado el importe total de la cantidad a devolver por parte de los acusados, desde el 1 de septiembre de 2015, y no habiéndosele entregado a la perjudicada, a pesar del tiempo transcurrido, por medio del presente vengo a interesar se le entregue a la perjudicada, Berta, la suma de los 12.000 € consignados', deduciendo a continuación una petición congruente con esa esquema propiamente solutorio o de pago. (Cfr. acontecimiento Nº 131 de la pieza principal de la instrucción)

En los mismos términos se pronunciaba el escrito presentado por el Letrado Don RAMON QUIROGA MARTÍNEZ el 29 de diciembre de 2017, en nombre de Torcuato. (Cfr. Acontecimiento nº 160 de la pieza principal de la instrucción)

En consecuencia, a partir de la fecha de presentación del segundo escrito de los indicados, 29 de diciembre de 2017, y hasta el cumplimento de ese acto de voluntad solutorio por parte del juzgado, en febrero de 2019, el destino del dinero consignada para producir el efecto indemnizatorio pretendido, no estaba en manos d de los acusados, sino del órgano judicial, a quien podrá dirigirse la acusación particular al amparo de las normas de los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

TERCERO. Por lo que se refiere a las costas procesales devengadas por la acusación particular, la Sala estima que no existe en los autos dato alguno que justifique descartar el derecho de la parte perjudicada a percibir el importe de los honorarios de los profesionales que han intervenido por su cuenta y en su interés en el presente proceso.

El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en torno a la interpretación del art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que estos preceptos imponen el criterio de la imposición al penado de las costas de la acusación particular como regla general, salvo en aquellos casos en que esa acusación haya deducido peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, separándose de éstas cualitativamente, o cuando sean manifiestamente inviables, extrañas o perturbadoras ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 147/2009, de 12 de febrero, 381/2009, de 14 de abril, 716/2009, de 2 de julio, y 773/2009, de 12 de julio, 169/2016, de 2 de marzo, 410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio)

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 518/2004, de 20 de abril, 37/2006, de 25 de enero, 1034/2007, de 19 de diciembre, 147/2009, de 12 de febrero; 567/2009, de 25 de mayo 169/2016, de 2 de marzo, 410/2016, de 12 de mayo, 682/2016, de 26 de julio y 212/2017 de 29 de marzo).

Como consecuencia de tales reglas, expresivas de los que es común y admisible con carácter general, la doctrina jurisprudencial sólo ha venido exigiendo una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado, del pago de las costas de la acusación particular. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 223/2008, de 7 de mayo, 750/2008, de 12 de noviembre, 375/08, de 25 de junio, 203/2009, de 11 de febrero y 212/2017 de 29 de marzo)

En estos casos en que el juez debe descender a la motivación en detalle de los motivos que le llevan a descartar la imposición de costas, el punto crucial viene a situarse en la precisión de los criterios de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado, extremo sobre el cual el Tribunal Supremo ha mantenido las siguientes pautas:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio, y 419/2014, de 16 abril y 212/2017 de 29 de marzo), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 842/2009, de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001. 8 de mayo de 2003, 18 de febrero de 2004, 17 de mayo de 2004 y 5 de julio de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 419/2014, de 16 de abril y 212/2017 de 29 de marzo).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo núms. 91/2006, de 30 de enero y 212/2017 de 29 de marzo)

No tenemos razón alguna para reputar perturbadora ni inútil la intervención en la casa de la representación de Doña Berta, la cual tuvo que hacer frente a través de las alegaciones oportunas, a un injustificado sobreseimiento de las diligencias penales, adoptado por el Juzgado por Auto de 11 de mayo de 2016, y tuvo que excitar la pasividad del instructor, a través de un escrito en el que solicitaba se decretase sin demora la formación de Procedimiento Abreviado y la ulterior apertura del juicio oral (Cfr. escrito presentado el 6 de noviembre de 2017 Obrante al acontecimiento 106 de la pieza principal de autos); oponiéndose asimismo a que se siguiesen los trámites del juicio rápido (Cfr. escrito presentado el 19 de noviembre de 2017 Obrante al acontecimiento 114 de la pieza principal de autos).

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constándonos la labor coadyuvante de la representación de Doña Berta, así en la fase de instrucción como en el momento de la celebración partes acusadoras en la fase de instrucción y su acomodo a las conclusiones modificadas por el MINISTERIO FISCAL en los preliminares del acto del juicio, para hacer posible la conformidad de los acusados, se condenará a Don Torcuato y Don Sixto al pago de las costas de este proceso, incluyendo las causadas a la acusación particular.

Vistos los arts. 21.5ª y 6ª, 74, 248, 249.1ª, 390, 392 del Código Penal, 787, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Torcuato y Don Sixto como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, en concurso ideal con un DELITO DE ESTAFA, (Cfr. arts.74 , 77 , 390.3º, el 392, 248 y 249.1º del Código Penal )con la concurrencia de las atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y de dilación extraordinaria del proceso ( arts. 21.5 ª y 6ª del Código Penal )a las siguientes penas:

-Por el delito continuado de falsedad documental, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de dos euros (2 €), con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal

-Por el delito de estafa, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IGUALMENTE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Torcuato y Don Sixto a indemnizar a Doña Berta en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €), cantidad que se tiene por entregada ya a la perjudicada; más los intereses devengados por esa cantidad desde el 28 de julio de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2017.

IGUALMENTE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Torcuato y a Don Sixto AL PAGO DE LAS COSTAS del presente procedimiento, incluidas las causadas a Doña Berta como sostenedora de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, a los que se hará saber que, contra la misma NOCABE RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incoado el procedimiento antes del 6 de diciembre de 2015, fecha en vigor de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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