Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 30/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100186
Núm. Ecli: ES:APT:2020:998
Núm. Roj: SAP T 998/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 30/2020
Juicio Rápido nº 48/2019
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A nº 222/2020
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 17 de julio de 2020.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Demetrio contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 4 de Tarragona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 48/2019, seguido contra el apelante por delito de robo
con violencia y lesiones; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Sobre las 14,45 horas del dia 22 de agosto de 2019, el acusado Demetrio , mayor de edad, natural de Bielorrusia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al establecimiento CONDIS EXPRESS, sito en el paseo de Pau Casals num. 109 de La Pineda, y actuando con intención de procurarse un ilícito beneficio económico, se apoderó de una sandia cuyo precio de venta al publico era de 6,54 € y abandonó el establecimiento sin abonar su importe.Advertido este hecho por los trabajadores de la tienda, al ser avisados por una clienta, Eva María y Africa salieron corriendo inmediatamente detrás del acusado dándole alcance en la calle, donde el acusado, intentando huir con la sandia y con intención de menoscabar su integridad física, agredió a Eva María propinándole un puñetazo en la cara y forcejeó con Africa empujándole y tirándole al suelo, siendo finalmente detenido por una patrulla de Mossos desquadra que acudió al lugar.
Como consecuencia de estos hechos Eva María resultó con lesiones consistentes en hematoma periorbitario derecho y hematoma, inflamación y fractura cerrada y desplazada de huesos propios en la nariz. Estas lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento medico consistente en crioterapia, analgesia de carácter sintomático y reposición nasal por parte de ORL. Las mismas tardaran en curar 21 dias, uno de ellos impeditivo y dejarán como secuela perjuicio estético moderado por desviación de tabique nasal valorado en 7 puntos.
Por su parte, Africa resultó con lesiones consistentes en contractura cervical, contractura lumbar y excoriación en ambas rodillas que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardarán en curar 7 dias no impeditivos. Asimismo, la camiseta de Africa se rompió como consecuencia de la agresión del acusado.
En el forcejeo la sandia se cayó al suelo y se rompió, por lo que no pudo ser puesta a la venta de nuevo.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'SE CONDENA a Demetrio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA en establecimiento abierto al publico en grado de tentativa, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UNO AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y como autor responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 CP, antes mencionado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y como autor responsable de un delito de LESIONES DEL ART. 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 3 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.
Se impone a Demetrio el pago de las costas procesales.
Se condena a Demetrio al pago la indemnización, en concepto de responsabilidad civil al establecimiento Condis Express en la cantidad de 6,54 € por la sandia sustraída; a Eva María en la cantidad de 650 € por las lesiones de 5894,44 € por las secuelas y a Africa en la cantidad de 210 € por las lesiones sufridas. Cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 LEC.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
HECHOS PROBADOS Único.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
El grave defecto en la celebración del juicio en ausencia del acusado no permite la fijación fáctica.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Demetrio como autor responsable de un delito de robo con violencia, un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, se alza dicha parte formulando recurso de apelación contra dicha sentencia, sobre la base de los siguientes motivos.Así alega en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, pretendiendo la nulidad de las actuaciones por cuanto el juicio se celebró en ausencia del acusado cuando la suma de las penas en concreto solicitadas por el Ministerio Público era de tres años de prisión, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 786 LECrim, afectando sustancialmente a su derecho de defensa y a la posibilidad de hacer uso de la última palabra.
En segundo lugar, alega que la prueba practicada en sede de plenario resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia, produciéndose infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, en la determinación de la pena, así como la de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada, considerando que el artículo 786 LEcrim está pensando para penas concretas por cada uno de los delitos, siendo que en el presente caso dicho límite no se supera; y entendiendo que el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria sobre la base de pruebas practicadas, siendo las mismas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia.
Segundo.- Determinado el objeto devolutivo del recurso, procede su estimación al apreciarse el primero de los gravámenes denunciados. En los términos pretendidos por la parte recurrente , al amparo de lo establecido en el artículo 240 LOPJ, debemos declarar la nulidad del juicio celebrado en la instancia en ausencia del inculpado y ello en cuanto que las condiciones en las que se produjo dicho acto lesionaron de forma grave el derecho del Sr. Demetrio a un juicio justo en el que pudiera defenderse, y ello pese a que en sede de plenario su letrado manifestó no oponerse a la celebración del plenario en su ausencia, por cuanto nos encontramos ante la infracción de un precepto legal cuyas consecuencias afectan nada más y nada menos que al derecho individual del acusado a defenderse en un juicio contradictorio.
En este sentido, tal y como hemos sostenido en diferentes resoluciones recogidas por la parte apelante y por el ministerio fiscal en sus respectivos escritos, no cabe negar la conformidad in abstracto a la Constitución de la posibilidad del juicio penal sin la presencia del acusado, en los términos y condiciones fijadas en la ley, que han sido especialmente avaladas por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000). Ahora bien, el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva pues no puede desconocerse que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado. El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que se ha denominado 'contenido absoluto' de los derechos fundamentales. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 181/1994 y la más reciente STC 13/2006). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.
En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento especial en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización afirmando que esta solo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ( STC 135/1997, F. 7).
Merecen destacarse, en tal sentido, las SSTEDH de 16 de diciembre de 1999 (casos T y V contra Reino Unido ). En dichas resoluciones el Tribunal Europeo reafirma de modo inequívoco que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus Abogados, sugerir el interrogatorio de determinadas preguntas a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes. Y es en ese contexto en el que han de entenderse las numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a la importancia capital que ha de darse a la presencia del acusado en el marco de un juicio justo (SSTEDH, caso Colozza c. Italia, de 28 de agosto de 1991 ; caso FCB c. Italia, de 23 de noviembre de 1993 ; caso Poitrimol c. Francia, de 22 de septiembre de 1994 ; caso Lala y Pelladoah c. Holanda ).
Pero en todo caso, las condiciones constitucionales reclaman, por un lado, que el sacrificio de derechos se 'compense' por la obtención de otros fines que también identifica (cerrar la vía de prescripción de los delitos para abrir la más dilatada de las penas; posibilitar la satisfacción de los daños y perjuicios causados por el delito; asegurar de forma documentada la producción de medios de prueba cuya fiabilidad el tiempo puede perjudicar; y poder contribuir a la prevención general y a la restauración del orden jurídico perturbado por la infracción) y, por otro, que en todo caso, el objeto del proceso que se determina y se enjuicia en ausencia del acusado no se integre por delitos de especial gravedad o se diriman pretensiones punitivas graves que superen el marco de lo tolerable establecido por el legislador, bajo la atenta vigilancia, en este punto, del Tribunal Constitucional, cuya doctrina no deja atisbo de duda sobre la libertad muy limitada de la que dispone el legislador para establecer marcos punitivos que posibiliten el juicio sin la presencia del acusado.
En este punto, la apuesta ponderativa del Tribunal Constitucional resulta particularmente contundente. Con motivo de diversos pronunciamientos sobre la compatibilidad del modelo de enjuiciamiento en contumacia italiano (antes, claro está, de la reforma del Codice de Procedure Penale, de 23 de febrero de 2005, por la que se adapta dicho procedimiento a las previsiones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, precisadas por el TEDH en numerosas sentencias condenatorias del Estado italiano) con las exigencias del proceso justo, como presupuesto para la concesión de la extradición de nacionales de aquel País condenados en ausencia a penas graves, afirmó ( STC 91/2000) 'que la reprobación que implica la condena por delito grave se halla referida a comportamientos tan perturbadores para la comunidad que degradan o anonadan la estima de que pudiera gozar quien los lleva a cabo. De modo que el juicio jurídico sobre los hechos y su imputación acaba proyectándose sobre el acusado como persona y afectándole en su condición de sujeto de derecho y miembro de la comunidad. Singular consideración merece, en estos casos, la entidad de la pena, impuesta sin audiencia previa ni posterior del condenado: sin oírle personalmente se descarga sobre él una sanción que recorta profundamente sus derechos más personales. Imponer, sin audiencia y defensa personal previa ni posterior, penas que afectan profundamente a los derechos más estrechamente ligados a la personalidad, sobre la base de imputaciones que comportan una reprobación de tal gravedad que se proyecta sobre la condición de la persona misma parece ya, 'prima facie', incompatible con su dignidad. Y lo es tanto más si se atiende a la esencia comunicativa que, como sujeto de derecho, corresponde a la persona: ese núcleo de imputación jurídica y, por tanto, de acción y expresión en que la personalidad consiste, quedaría radicalmente negado si se condenase en ausencia cerrando toda posibilidad de oír directamente en justicia al acusado de un delito muy grave.
Todo ello permite, además, afirmar que, al menos, en los procesos penales por delito muy grave, aquellos en los que está en juego una imputación que afecta a su dignidad personal y que comporta una seria privación de su libertad, la presencia en el acto del juicio oral no es sólo un derecho fundamental del acusado sino también una de las que hemos denominado 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC 41/1997, 218/1997, y 138/1999), sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera. De ahí se desprende, inmediatamente, que la falta de comparecencia temporánea no determina la preclusión de la facultad de estar presente en el juicio, pues, según acaba de verse, no se trata de una facultad cualquiera, sino de un componente básico de los juicios penales por delito grave'.
Resulta evidente, por tanto, que la gravedad de la imputación o de la pena que se dirima en el proceso resultan elementos determinantes para evaluar la compatibilidad del modelo de enjuiciamiento en ausencia.
Ello conduce a afirmar, sin ambajes, la incompatibilidad de los trámites del juicio en ausencia respecto a objetos procesales donde se dirimen graves responsabilidades penales, con el núcleo de derechos fundamentales absolutos de los que debe gozar toda persona acusada.
Nuestro legislador del año 2002, en efecto, consciente de las prevenciones constitucionales - aun cuando aumentó, respecto al modelo de 1988, el marco punitivo que posibilita el juicio en ausencia - limitó, en todo caso, el procedimiento en ausencia a pretensiones punitivas que in concreto no superaran, al momento de su formulación por las acusaciones, los dos años de privación de libertad o los seis en supuestos de privación de otros derechos ( artículo 786 LECrim). El marco pretensional deducido en las conclusiones provisionales actúa, por tanto, como presupuesto de admisión de la petición de las acusaciones formuladas en sede de audiencia preliminar para que ante la incomparecencia no justificada del acusado, no obstante, el juicio puede celebrase sin su presencia.
El problema que nos planteamos es en este caso si el límite penológico de dos años a que se refiere el artículo 786.1 LEcrim respecto de las penas privativas de libertad para poder celebrar el juicio en ausencia (siempre que concurran el resto de los requisitos allí exigidos), cuando son varios los delitos por los que se acusa, viene referido a cada uno de las penas por separado o hay que tener en cuenta la suma de las mismas.
No desconocemos que la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales no ha sido unánime al respecto, pero consideramos, acorde con la doctrina constitucional antes citada, que exige una interpretación restrictiva del precepto citado, que permite la celebración del juicio en ausencia, con todas las consecuencias que ello conlleva en cuanto a la limitación de un derecho esencial, como es el derecho a la defensa al ampro de lo establecido en el artículo 24 CE, que no debe procederse, como pretende el Ministerio Fiscal, a una interpretación extensiva y contraria a los intereses del acusado, adoptando por ello una posición más garantista, exigiendo al respecto, para la celebración del juicio en ausencia, que la suma de las penas que se peticionan por la acusación no exceda de los límites punitivos requeridos por el artículo 786.1 LECrim. En los mismos términos se establece en sentencia de 25 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) con cita de además de una resolución de esta Audiencia Provincial (Sección Cuarta) de fecha 13 de marzo de 2006.
Y dado que en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, las penas en concreto pedidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales (que fue elevado a definitivo) supera el marco punitivo que posibilita el enjuiciamiento en ausencia del acusado, previsto en el artículo 786.1º LECrim (tres años), es por lo que entendemos que no cabe otra decisión subsanatoria que la de declarar la nulidad de actuaciones, ordenando la repetición del juicio, que deberá ser presidido por otro juez distinto al que dictó la sentencia anulada.
La estimación del primero de los motivos del recurso disculpa a la Sala de entrar a valorar el motivo de fondo también esgrimido en el recurso de apelación.
Tercero.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 48/2019, decretando la nulidad de la referida sentencia y del juicio precedente ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior para que se fije nueva fecha de celebración con citación de las partes, juicio que deberá ser presidido por otro juez distinto al que dictó la sentencia anulada.Las costas procesales se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) LECrim.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
