Sentencia Penal Nº 223/20...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Penal Nº 223/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 500/2008 de 20 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 223/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100376

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:998


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 500-2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 52-2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 223/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a veinte de marzo de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 52-2007 seguida por un presunto delito de amenazas, habiendo sido parte recurrente, por un lado, Da. Consuelo y Da. Elisa , representadas por la procuradora Da. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ y asistidas por el letrado D. RAFAEL BERGA VAYREDA, al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal; y por otro lado, D. Inocencio , representado por la procuradora Da. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y asistido por el letrado D. JOAN CAÑADA CAMPOS, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones ya definidas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de TREINTA EUROS, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de la penal declarada , Inocencio deberá indemnizar a Elisa en la cantidad de 3.447,22 euros y a Consuelo en la suma de 3.338,09euros , más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Si el condenado no satisficiere , voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

SEGUNDO: Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por las representaciones legales de Da. Consuelo y Da. Elisa , por un lado; y D. Inocencio , por el otro, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 52-2007 , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deducen los mismos.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada, con la única modificación de añadir después de "o simulando una masturbación" (línea 9) la frase: "y acompañándola en ocasiones con expresiones alusivas a que mataría o "rajaría" a D. Paulino ".

QUINTO: En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Da. Consuelo y Da. Elisa , contra la sentencia, alegando tres motivos de impugnación. El primero de ellos, por indebida aplicación del artículo 620.2 CP al considerar que los hechos probados son constitutivos de dos delitos de amenazas y no unas faltas de vejaciones injustas, adhiriéndose a este motivo el Ministerio Fiscal; el segundo, por indebida aplicación del artículo 617.1 CP por considerar que no estamos en presencia de dos faltas de lesiones sino de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 CP y finalmente, por considerar indebida la aplicación analógica del baremo para calcular la indemnización en los delitos dolosos, teniendo como insuficiente la cantidad establecida como indemnización.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación debe ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Sin apartarnos de la valoración de las pruebas realizada por la Juez de instancia, y preservando plenamente su sentido, manteniendo la plena credibilidad a los tres testigos que recibieron las llamadas y negándole credibilidad a la versión del acusado, la Sala considera preciso añadir al relato de los hechos probados la frase: "y acompañándola en ocasiones con expresiones alusivas a que mataría o "rajaría" a D. Paulino ". Expresiones que fueron manifestadas por los tres testimonios en el acto del juicio oral y que la Sala considera relevantes en el presente caso. No se trata, por tanto, de revisar la valoración que de los testimonios se ha hecho sino de recoger manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral, relevantes para el presente caso. La propia sentencia hace referencia a la existencia de estas expresiones, si bien les resta relevancia.

C.- Como se ha indicado antes, no objeta la parte recurrente el sentido de la valoración de las pruebas realizada por la Juez de instancia, sino su significación jurídica, considerando que los hechos relatados no son constitutivos de dos faltas de vejaciones, como concluye la sentencia, sino que estamos ante una infracción delictiva del artículo 169 CP .

Estos alegatos deben ser acogidos en esta alzada. Efectivamente, la cuestión planteada se refiere a la gravedad de las amenazas vertidas, como señala la sentencia. La Sala no comparte la valoración realizada por la Juez de instancia sobre la levedad de las amenazas consideradas probadas. En primer lugar, nos encontramos ante el anuncio de un mal para bienes jurídicos de especial relevancia, la vida de D. Paulino y la libertad sexual de Da. Consuelo y Da. Elisa ; por otro lado, se amenaza con acciones que afecta gravemente los referidos bienes jurídicos, en un caso se amenaza con quitarle la vida y en el otro con "follarlas" cuantas veces le viniese en ganas. Otro aspecto a tener en cuenta es que las amenazas se efectuaron de forma constante y prolongada en el tiempo, causando alteraciones psicológicas de las personas amenazadas. También debe tenerse en cuenta que las mismas se acompañaban de datos y detalles sobre la familia que llevaban a pensar que efectivamente eran reales las manifestaciones de que estaban siendo vigiladas constantemente, causando un nivel de angustia que era, además, conocido por quien realizaba las amenazas ya que, sin revelar su identidad, mantenía contactos con sus vecinos, los amenazados y se interesaba por el desarrollo de la situación. Finalmente, debe considerarse que las mismas se realizan mediante el teléfono.

En este contexto, la Sala discrepa de las conclusiones de la sentencia recurrida, toda vez que no estamos ante unas simples faltas de vejaciones, en las que se vierten expresiones lujuriosas o amenazas de escasa entidad, sino que estamos ante un comportamiento de una gravedad y entidad suficiente como para ser considerado delito.

Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo de 2005 (RJ 20056668 ) la jurisprudencia, ya desde antiguo (SS. 9-10-1984 [RJ 1984, 4815], 18-9-1986 [RJ 1986, 4680], 23-5-1989 [RJ 1989, 4244] y 28-12-1990 [ RJ 1990, 10105 ]), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Siendo elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (SS. 4-11-1978, 13-5-1980 [ RJ 1980, 1943] , 2-2 [ RJ 1981, 474], 25-6 [ RJ 1981, 2792] , 27-11 [ RJ 1981, 4452] y 7-12-1981 [ RJ 1981, 4982] , 13-12-1982 [ RJ 1982, 7408] , 30-10-1985 y 18-9-1986 ).

El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977, 4-12-1981 ( RJ 1981, 4973) , 12-2-1985 (RJ 1985, 946) , 6-3-1985 (RJ 1985, 1580) , 23-5-1985, 27-6-1985, 20-1-1986, 13-2-1989, 30-3-1989 (RJ 1989, 2775) , 23-5-1989, 3-7-1989, 11-9-1989, 23-4-1990 (RJ 1990, 3300), 18-11-1994 (RJ 1994, 9209) y 25-1-1995 ( RJ 1995, 495 ), es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa y circunstancial, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2006 (RJ 20063304 ), esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (SSTS de 23-7-2001 y de 17-6-98 [RJ 19985801 ]).

En el presente caso no sólo la entidad de las expresiones vertidas tales como «te voy a follar a ti y a tu hija» o «rajaré» a tu marido, sino también el contexto en el que se producen: por un lado, de forma reiterada, en numerosas ocasiones, y por un espacio de tiempo considerable; por otro lado, acompañadas de información que hacían ver que conocía bien el entorno familiar. Así, cuando la madre le decía que no tenía ninguna hija, el procesado le proporcionaba detalles suficientes para que viese que tenía dominado su entorno, manifestándole que las tenía permanentemente vigiladas. Asimismo, el acusado reiteraba en el tiempo las amenazas a sabiendas de las consecuencias que las mismas estaban produciendo en las personas amenazadas, aprovechando su condición de vecino y conocido de la familia. Finalmente, las amenazas se realizan a través del teléfono un medio que el propio legislador ha considerado que agrava la situación, tal y como se recoge en el artículo 169.1 del CP . Todas estas condiciones le otorgan seriedad y capacidad para amedrentar a sus víctimas, con entidad suficiente para merecer una indudable repulsa social fundamentadora del juicio de antijuridicidad de la acción y su subsunción en el art. 169.2 CP , al no exigir el actor del delito, condición alguna.

D.- En consecuencia, los hechos considerados probados son constitutivos de dos delito de amenazas del artículo 169.2 CP , de los que resulta penalmente responsable en condición de autor, por haber realizado materialmente tales manifestaciones, el acusado D. Inocencio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Por los indicados delitos, teniendo en cuenta la entidad del hecho, que si bien traspasa la barrera de la falta, constituyendo delito, no tienen unas marcadas características que los destaquen como de especial gravedad; las circunstancias personales del autor, que no cuenta con antecedentes penales, la Sala considera, de conformidad con el artículo 169. 2ª , que la pena proporcional es la mínima de PRISIÓN de 6 meses por cada uno de los delitos.

Por todo ello, el motivo debe prosperar, debiéndose modificar la sentencia en el sentido de condenar a D. Inocencio , como autor de dos delitos de amenazas del artículo 169.2 del CP , de conformidad con lo antes expuesto.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación hace referencia a la indebida aplicación del artículo 617.1 CP por considerar que no estamos en presencia de dos faltas de lesiones sino de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 CP .

Este motivo debe ser desestimado por las razones siguientes:

A) Que no estamos ante un supuesto en el que proceda modificar la valoración de la prueba, toda vez que la Sala, dentro los límites que le vienen impuestos en esta instancia y que ya han sido señalados con anterioridad, no aprecia vicio alguno en su origen, su validez y regularidad procesal, así como tampoco que las conclusiones que la Juez ha obtenido resulten incongruentes con los resultados probatorios o no se ajusten a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; antes por el contrario, la Sala tras el visionado del acto del juicio oral, llega a la misma conclusión que lógica y razonadamente se establece en la sentencia.

B) Que como ya se indica en la sentencia recurrida, es jurisprudencia plenamente consolidada que la diferencia entre el delito y la falta de lesiones ha sido concretada por el legislador en la necesidad o no de asistencia médica o quirúrgica. Por su parte, una prolífica jurisprudencia ha ido concretando los diversos supuestos en los que se considera que la intervención médica o quirúrgica es preceptiva, si bien, la mayoría de estos supuestos se han relacionado con lesiones físicas y no tanto psíquicas, como en el caso que nos ocupa.

C) Que de conformidad con la valoración realizada de la prueba practicada, en la que la juez a quo le otorga plena credibilidad a lo manifestado por el Médico Forense Doctor Pedro Miguel , se establece que en ninguno de los dos supuestos puede afirmarse, con la certeza que requiere toda condena penal, que estamos ante supuestos en los que era preciso el tratamiento médico, sino que en palabras del Doctor Pedro Miguel , en ambos casos estábamos ante un padecimiento de carácter sintomático que podía haber remitido de forma parecida sin el tratamiento y los fármacos aplicados, comparando la situación con la aspirina, que en palabras del perito ayudan a aliviar el dolor de cabeza pero no son necesarias para su curación.

Por todo ello, en el presente caso, debe considerarse que los hechos probados no reúnen las exigencias del tipo penal del delito de lesiones, estando la sentencia debidamente fundada y ajustada a derecho en este extremo, por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- El tercer motivo de impugnación hace referencia al monto fijado en la sentencia como indemnización, por considerar la parte recurrente que no puede hacerse servir el baremo como referente en los delitos dolosos.

Este motivo no puede prosperar por las razones siguientes:

A) Que, conviene recordar que el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Quedando plenamente reconocida, en esta materia, la libre soberanía judicial. Tal y como afirma la STS de 9 de marzo de 2000 (RJ 2000, 2207 ): «una reiterada praxis jurisprudencial afirma (Sentencias, por todas de 16 mayo. 1978 [RJ 1978, 1944], 30 abr. 1986 [RJ 1986, 2123], 25 ene. 1990 [RJ 1990, 504], 21 mayo. 1990 y 5 jun. 1998 [RJ 1998, 5152 ]) que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el «quantum» de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo. 1991 [RJ 1991, 3738 ]) pues, lo verdaderamente importante en esta materia es que la Sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida». Sin que esta libre soberanía suponga que quede fuera del control por vía de recurso, pues como lo recuerda la STS de 25 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8097 ): «es criterio consolidado de esta Sala que la fijación de la indemnización corresponde al prudente arbitrio del Tribunal de instancia y que lo único revisable en casación son las bases conforme a las cuales se hubiera determinado la indemnización».

B) Que si bien es cierto que La Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046 ) incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo con un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y que en el mismo se determinó que el indicado baremo no es de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, no es menos cierto que, precisamente fundamentado en esa soberanía judicial, nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa, en estos casos.

En este sentido, la sentencia del TS de 4 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8024 ) señala:

«Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de 10 de abril (RJ 2000, 3439 ), "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas"».

En este contexto, no se han encontrado por parte de la Juzgadora de instancia elementos que permitan fundamentar la separación de los indicados criterios objetivos, que lleven a fijar un quantum indemnizatorio diferente al resultante de su aplicación. Sin que esto signifique que se ha aplicado "obligatoriamente" un baremo que era "inaplicable" en estos supuestos. De facto, nada hubiese cambiado si la sentencia omite la referencia a la aplicación del baremo, ya que la determinación de la cuantía viene debidamente motivada y fundamentada en las pruebas practicadas.

Por todo ello, no puede considerarse que la Juez hace una aplicación indebida del señalado baremo, sino que en el ejercicio de su potestad para valorar el monto indemnizatorio, no encontrando elementos específicos que en el presente caso permitan diferenciar la indemnización por su carácter doloso, acude a criterios objetivos para orientarse en su determinación. Arrojando un resultado indemnizatorio que la Sala encuentra lógico y ajustado a las características de las lesiones y las secuelas y que respeta el principio de justicia rogada, imperativo en este aspecto.

Por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación en el único sentido de modificar el fallo y condenar a D. Inocencio por dos delitos de amenazas tipificados en el artículo 169.2 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN de seis meses por cada uno de ellos.

SEXTO.- Por su parte, contra la sentencia condenatoria, recurre, D. Inocencio alegando, en correcta técnica jurídica, un único motivo de impugnación referente a la valoración de la prueba, considerando su disconformidad en las conclusiones que la Juez a quo extrae y manifestando que no existe, finalmente, prueba de cargo alguna que pueda enervar la presunción de inocencia, ni fundamentar lesión alguna.

El recurso no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como ya se ha indicado anteriormente, y de forma sintética para evitar reiteraciones, el recurso de apelación tiene limitaciones en la ponderación de las pruebas personales al no contar con la percepción directa de las diversas declaraciones de las partes, los testigos y los peritos, a diferencia del Juez de instancias. Ello comporta que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada al examen, en cuanto a su origen, a la validez y regularidad procesal, y en cuanto a su valoración, a si las conclusiones que la Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de tal forma que, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo la Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que la parte recurrente sostiene que no ha quedado debidamente acreditado en autos que su representado hubiese realizado los hechos que se le imputan y que los mismos hubiesen causado las lesiones que señalan en la sentencia.

Estos alegatos no pueden ser acogidos en esta alzada. No sólo la Sala encuentra el impedimento de modificar las valoraciones que la Juez de instancia extrajo en la vista oral, sobre la credibilidad de los testigos sin haber tenido el beneficio de la inmediación; sino que además considera que la sentencia recurrida expresa clara y razonadamente los motivos que le llevan a otorgar plena la validez el testimonio de las víctimas y la ponderación que se efectúa de las mismas en referencia a las condiciones exigidas por la jurisprudencia, en estos casos, y especialmente a la coherencia de las declaraciones. Por otro lado, no desvirtúa la validez que la Juez de instancia le ha dado a las declaraciones de las víctimas, la afirmación del recurrente en el sentido de que era imposible que no le reconociesen la voz después de tantas llamadas, pues como han reiterado los testigos las llamadas se hacían con la vos distorsionada; tampoco las desvirtúa su manifestación de que no se ha demostrado fehacientemente que las llamadas se hiciesen desde la cabina de teléfonos reseñada en autos, puesto que como obra en la causa, la compañía Telefónica informa el número y la cabina de teléfonos desde donde se realizaban las llamadas, sin embargo, a este respecto, el dato básico se extrae de los testimonios de la familia amenazada sobre el día en que descubren a quien realiza las llamadas, en sus declaraciones manifiestan que cuando se recibió la llamada y se supo que era de la persona que les amenazaba, ella le hizo una señal a su marido quien fue rápidamente a la cabina señalada y pudo identificar al acusado como la persona que realizaba la llamada. Pretende igualmente el recurrente desvirtuar la coherencia de los relatos afirmando que sólo en la vista oral se hizo referencia a un presunto gesto efectuado por el acusado, sin embargo esta cuestión tampoco resta credibilidad ni coherencia al relato de los testigos pues como se ha reiterado en diversas ocasiones la coherencia ha de revisarse sobre los elementos esenciales del hecho y no sobre los detalles accidentales, ya que la experiencia nos indica que efectivamente algunos detalles circunstanciales pueden aparecer o desaparecer sin que ello afecte el núcleo básico de lo relatado. En definitiva, la discusión se centra en si es o no creíble la versión de los testigos y víctimas, una cuestión que como ya hemos indicado no puede variarse en esta instancia, salvo que se encuentren vicios tales que la hagan contraria a la lógica y la experiencia o que se incorporen hechos que no tienen sustento en el relato, cosas que en el presente caso, no sólo no ocurre sino que la Sala tras visionar el acto del juicio oral coincide plenamente en las conclusiones y valoraciones realizadas en una Sentencia que considera está debidamente fundamentada y motivada.

Por otro lado, pretende negar el acusado que haya quedado acreditado el ánimo lesivo. Es suficientemente sabido que los elementos subjetivos no son objeto de prueba directa sino que deben ser deducidos del conjunto de hechos probados. Al respecto la Juez de instancia manifiesta en la sentencia que no es preciso determinar un dolo directo sino que basta con afirmar la existencia de un dolo eventual, y que en el presente caso existen datos suficientes para ello. Sin duda, en muchos casos la determinación del elemento subjetivo constituye un verdadero problema a la hora de su determinación. Sin embargo, dadas las características del presente caso, consideramos que no estamos ante uno de esos supuestos. Es importante tener en cuenta que el acusado era vecino y conocido de la familia y que, como manifestaron los testigos, aprovechaba esa situación para interesarse por las llamadas amenazadoras, estando al corriente de los padecimientos que venían teniendo. Por tanto, efectivamente hay datos probatorios suficientes que permiten afirmar que el acusado conocía las consecuencias que sus actos estaban produciendo y a pesar de ello mantuvo las mismas durante un periodo de tiempo prolongado, por lo que puede considerarse como lógica y razonada la conclusión a la que llega la sentencia en el sentido de que el acusado asumía o contaba con ese resultado como uno de los buscados con su acción.

Finalmente, se pone en tela de juicio la relación causal de las lesiones sin tener en cuenta que la Dra. Celsa , prueba de la defensa, afirmó que las angustias y secuelas provenían de las indicadas llamadas, y que el Médico Forense Dr. Cayetano , a pregunta expresa del Ministerio Fiscal reafirmó el nexo de causalidad entre las lesiones objetivadas y las llamadas.

C.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998 ) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta la Juzgadora de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias de la Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

Como ya se ha indicado, examinadas las actuaciones se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Da. Consuelo y Da. Elisa , D. Paulino , así como Don. Cayetano con el contenido incriminatorio analizado en la sentencia combatida.

D.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio .

Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, a tenor de la previsión del art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO: Que DESESTIMAMOS integralmente el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio .

SEGUNDO: Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Da. Consuelo y Da. Elisa , contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 219-2007 , de la que este rollo dimana, debemos MODIFICAR la resolución recurrida, en los extremos siguientes:

A) modificar los hechos probados de la sentencia en el sentido de añadir, después de "o simulando una masturbación" (línea 9), la frase: "y acompañándola en ocasiones con expresiones alusivas a que mataría o "rajaría" a D. Paulino ".

B) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Inocencio como autor de DOS DELITO DE AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos.

Se mantienen sin modificación los restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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