Sentencia Penal Nº 223/20...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Penal Nº 223/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1/2009 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 223/2009

Núm. Cendoj: 36038370022009100397

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3070

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00223/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: 0000001 /2009 M.J.

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA

Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 0000037 /2007

SENTENCIA Nº 223

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ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

Presidente:

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Magistradas:

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES

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En PONTEVEDRA , a veintinueve de Octubre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 37/07, dimanante del Juzgado de Menores nº 1 de Pontevedra, por delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, seguido contra el menor Plácido , defendido por el Letrado Don Emilio Murcia Quintana y representado por el Procurador Don Rafael Barrios Pérez, siendo partes, como apelante Plácido , y, como apelado, Otilia y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA .

Antecedentes

1. El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA, con fecha 6/04/2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

2.

Primero.- Sobre las 17?45 horas del día once de enero de dos mil siete, el menor Plácido , nacido el día cinco de diciembre de 1989, conducía un quad de color amarillo, sin matricular, y sin disponer de licencia que le habilitase para su conducción, haciéndolo por la carretera de Franqueira de la Isla de Arousa, de unos seis metros de anchura, sin aceras, asfaltada, tramo llano, con visibilidad reducida por la proximidad de una curva, adelantando a un vehículo que iba en su misma dirección conducido por Gema y en el que iba como ocupante la madre de ésta, y al invadir la banda izquierda de rodadura y encontrarse con un vehículo que circulaba en dirección contraria, trató de desviarse a su derecha, perdiendo el control del vehículo pese a frenar, dada la inadecuada velocidad, y su falta de pericia, derrapando el quad 7'90 metros en el asfalto, y cinco metros más sobre la cuneta, donde choca, desplazándose desde ese punto 10?10 metros más, colisionando sobre la base de un poste de tendido eléctrico y arrollando a los peatones Eutimio y Otilia que caminaban correctamente por el borde de la calzada.

Como consecuencia del atropello a los peatones Otilia , resultó con traumatismo cráneo encefálico con conmoción cerebral, latigazo cervical, traumatismo torácico con fracturas costales izquierdas- de 5ª a 7ª - traumatismo abdominal con posible desgarro de meso, contusiones en manos, rodilla derecha, pirámide nasal, erosiones y rotura de audífono. Lesiones que curaron a los cincuenta y cinco días, permaneciendo doce de ellos hospitalizada, con incapacidad para su habituales ocupaciones, precisando además de una primera asistencia facultativa, collarín cervical, y fármacos sintomáticos, restándole como secuelas trastorno por estrés postraumático ligero, agravación de artrosis lumbar previa y cicatriz en pierna derecha que ocasiona un perjuicio estético ligero.

Eutimio sufrió otorragia derecha importante, herida abierta con fractura malar derecha, edema y crepitación de base de fosas nasales, alteraciones neurológicas -pérdida de conciencia, pupilas midriáticas arreactivas- abdomen timpánico y con defensa de hipocondrio izquierdo y hematoma en cara anterior de tercio inferior de fémur derecho, que le ocasionaron la muerte a las 19'20 horas del día once de enero de dos mil siete.

Tras el accidente el vehículo quad fue retirado del lugar en donde se encontraba hasta una finca próxima, sin ser precintado por los agentes de la policía local que levantaron el atestado.

Posteriormente, y con el fin de que las consecuencias económicas fueran soportadas por una compañía aseguradora, ya que el que conducía el menor no estaba matriculado, ni consta su aseguramiento, el menor expedientado, concertado con otras personas mayores de edad, convinieron en afirmar falsamente que el quad que el menor conducía era el Suzuki I-....-JCN , modelo L-TZ400, con nº de bastidor NUM000 , asegurado en la Compañía MPFRE, propiedad e Lorenza , y para ello retiraron de la finca el quad que ocasionó el accidente y llevaron al lugar el anteriormente reseñado, razón por la que la Policía Local cuando volvió al lugar no encontró vehículo alguno, siendo posteriormente llevado a áquel lugar el marca Suzki, donde fue recogido por el dueño del taller mecánico. Lorenza , presentó en las oficinas de Islafer S.L. un escrito fechado el día 24 de enero de dos mil siete en el que comunicaba el siniestro, manteniendo el menor esta versión durante todo el procedimiento.

Eutimio , nació el día 17 de abril de 1929, testando a favor de su esposa como única heredera. Otilia , nació el día 24 de Agosto de 1932."

3. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"FALLO: Que debo imponer e impongo a Plácido , la medida de libertad vigilada por un perído de dos años, con obligación de realizar un curso de educación vial, privación del permiso de conducir vehículos de motor o ciclomototres po un período de un año, o del derecho a obtenerlo y prestaciones en beneficio de la comunidad por un perídodo de cincuenta horas, a realizar en relación a personas que hubieren padecido discapacidades por accidentes de circulación.

Una vez firme esta sentencia dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas por Pablo , para su remisión al Juzgado de Instrucción, así como de la prestada por Juan Enrique , mediante copia del CD del acto de la Audiencia.

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor, que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes y con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la defensa del menor expedientado la sentencia dictada por el Sr. Juez de Menores de Pontevedra con la pretensión de que sea revocada y se dejen sin efecto las medidas que le han sido impuestas.

Alega el recurrente como principal motivo de impugnación el error de hecho en la valoración de las pruebas. Bajo este motivo se dice en el recurso, que no se acredita por el resultado de las practicadas la invasión por el vehículo quad que conducía el menor del carril contrario; que no existe prueba de que circulara a gran velocidad como se afirma en la sentencia y que tampoco ha quedado esclarecido cómo se produjo el fallecimiento del peatón.

Asimismo considera el recurrente que la sentencia apelada carece de motivación al no exteriorizar el criterio valorativo del juez de instancia respecto a las pruebas practicadas y su resultado, las razones que justifican su prevalencia sobre otras de signo contrario, ni el razonamiento lógico empleado para extraer de tal resultado los hechos que se declaran probados. Así, se queja de que ninguna mínimamente particularizada valoración se hace de las declaraciones de las testigos Da. Adriana y Da Felicidad , Dª Rita y su hija Gema que para el recurrente ampararían la versión de los hechos esgrimida por el menor.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia se dice que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave. Que constituyen tambien un delito de estafa intentada y en cuanto a la valoración del resultado de las pruebas practicadas y en las que el juzgador sustenta la acreditación de los hechos constitutivos del delito de homicidio por imprudencia asi como de lesiones por imprudencia grave, se argumenta: "como se desprende no solo de los testimonios prestados por los testigos, datos objetivos de derrape, posterior colisión contra el arcén y un poste y finalmente el atropello y ello pese a que como es de común conocimiento el vehículo conducido por el menor tiene una enorme capacidad de frenada".

Fueron practicadas en el juico diversas testificales, significadamente las de varios testigos presenciales, siendo los testimonios de algunos de ellos favorables a la versión de los hechos de la defensa-que otro vehículo invadió el carril por el que circulaba el menor obligándole a efectuar una maniobra evasiva que determinó su salida de la vía y el alcance de los peatones-; declararon los agentes de policía local que se personaron en el lugar tras el siniestro elaborando atestado y croquis; fueron practicados informes técnicos por policía local y guardia civil. El análisis del resultado de esas y otras pruebas también practicadas no se exterioriza en la sentencia apelada, como tampoco la valoración de esos resultados, en relación con los delitos de homicidio y lesiones, por lo que se desconoce cuáles de entre todas ellas sirvieron para formar la convicción del juzgador. La práctica de la Vista de la apelación con los informes de las partes, apelante, apelada y Ministerio Público, evidenció esa variada actividad probatoria, constituyendo precisamente el objeto del recurso, su errónea apreciación.

Conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión (art. 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003 ) etc. ]]

Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 ".... el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones. La razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho"y en Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 "....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad".

También la Sentencia del TS 288/2008, de 14 de mayo refuerza dicho deber de motivación estableciendo que: ["..El cumplimiento de que todas las sentencias "....serán siempre motivadas".... (art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial.

Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.

Este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada --motivación decisional--. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:

1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.

2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre .(.........)

Ciertamente como ya se ha dicho el art. 741 de la LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba."

SEGUNDO.- Una aplicación de la doctrina expuesta a la sentencia objeto de apelación evidencia que ésta no responde al canon de motivación exigible en lo que atañe al objeto del recurso, la forma de producción del siniestro, la culpabilidad que se declara, la existencia misma de la imprudencia típica como determinante del grave resultado dañoso acaecido.

No es suficiente la escuetísima valoración que recoge la sentencia referida al conjunto o totalidad de las pruebas practicadas, sin precisión alguna acerca de qué concretas pruebas de entre las varias practicados avalan los hechos que se declaran probados en detrimento de otras de signo contrario; en cuales se sustentan los datos "objetivos" referidos en la sentencia como determinantes del fallo condenatorio, etc.. Esa insuficiente motivación en cuanto a la apreciación del resultado de las pruebas origina una infracción procesal que acarrea un claro e incuestionable vicio de nulidad, conforme a lo prevenido por el artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que, prescindiendo de una norma y principio esencial de procedimiento constitucionalmente establecida y garantizada, se origina una efectiva situación de indefensión a la parte que habiendo formalizado unas determinadas pretensiones y aportado prueba al respecto de las mismas, obtiene una respuesta perjudicial que carece de la motivación exigible imposibilitándole el conocimiento de cuales hayan sido las pruebas determinantes de su conclusión y porqué se estiman tales frente a otras de resultado contrapuesto, e imposibilitando también con ello, un pronunciamiento acerca de la corrección o incorrección de un criterio valorativo que se desconoce porque no se exterioriza en la sentencia, con lo que una respuesta a los errores de apreciación aducidos en el recurso requiere ahora una valoración "ex novo" de las pruebas; también de las de carácter directo que, tributarias del principio de inmediación, no han sido practicadas a presencia de este Tribunal.

Tal vicio de nulidad no puede subsanarse en esta alzada, sino que lo ha de ser por el órgano que dictó la sentencia de instancia con el objeto de no privar a la parte de una segunda instancia, pues de decidir por vez primera en esta alzada sobre dicha pretensión estableciendo ex novo las razones y criterios fundamentadores de la decisión, se privaría a las partes del derecho al doble enjuiciamiento.

No se puede prescindir de que la valoración del material probatorio aportado en el proceso corresponde al juzgador de primer grado, ante el que dicho material probatorio se ha llevado a efecto, quedando reservado al órgano de apelación, el control sobre la racionalidad y lógica de tal valoración.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia apelada, al objeto de que por el juzgador a quo se dicte nueva resolución, con la motivación suficiente en derecho respecto a la valoración de las pruebas practicadas en cuanto determinantes unas de los hechos que se declaran probados.

TERCERO. No procede efectuar un pronunciamiento en costas de esta alzada.

Fallo

Sin entrar a decidir sobre el fondo del recurso formulado por la representación de Plácido sentencia de fecha 6/04/09 por el Juzgado de Menores nº 1 de Pontevedra , se declara la NULIDAD de la sentencia apelada debiendo el juzgador dictar nueva sentencia en la que se motive suficientemente en derecho la apreciación de las pruebas practicadas exteriorizando el criterio valorativo que lleve de su resultado al hecho que se declara probado.

No se hace un pronunciamiento en costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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