Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 223/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 38/2009 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100695

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00223/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección nº 001

Rollo : 038 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de HARO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000012 /01/0

SENTENCIA Nº 223 DE 2010

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil diez

Vista en juicio oral y público la presente causa penal rollo 38/09, derivada de procedimiento abreviado 12/2009 del Juzgado de instrucción de Haro seguida por delitos de estafa, falsedad y abandono de familia seguida contra Victorino , con DNI número NUM000 , nacido en Murcia el día 28 septiembre 1973, hijo de Juan Antonio y Ascensión, en libertad por esta causa, insolvente por auto de fecha 19 octubre 2009 dictado por la Juez instructora en la pieza de responsabilidad civil, representado por la procuradora doña GEMA MARANTE, con asistencia de letrado D. JAVIER PÉREZ ANGULO; en el que ha sido parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL; y parte acusadora particular Tarsila , mayor de edad, representada durante de instrucción por la procuradora doña MARINA LÓPEZ TARAZONA y en el rollo por la procuradora Dª MÓNICA NORTE, con asistencia de la letrada Dª LYDIA ARRIETA VARGAS; habiendo sido designado ponente el magistrado don LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, si bien por enfermedad de larga duración del mismo, surgida con posterioridad a la celebración de la vista en fecha 19 julio 2010, y de la consiguiente deliberación que a continuación de la vista celebró la Sala constituida por el magistrado presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, el magistrado ponente D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y la magistrado sustituta Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, asumió la ponencia para su redacción el magistrado presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, por cuanto que los tres magistrados anteriormente indicados ya habían deliberado y llegado de conformidad al resultado a plasmar en esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO: A) Resulta probado y así se declara que el acusado Victorino , con DNI NUM000 ,contrajo matrimonio con Tarsila , mayor de edad, con DNI NUM001 el día 15 agosto 1998, suscribiendo posteriormente en fecha 4 enero 2002 convenio regulador de la separación de muto acuerdo de ambos cónyuges, en el que entre otras cláusulas y otorgamientos, se disponía expresamente en la cláusula 9ª , relativa a la liberación de responsabilidades económicas personales de la esposa, que el esposo se comprometía a liberar a su esposa con carácter inmediato de todas aquellas responsabilidades económicas que hubiese otorgado a favor de su esposo o de alguna de las sociedades de las que fuese socio, a cuyo efecto requerirá de las Entidades a favor de quienes se hubiesen otorgado los correspondientes avales, la liberación o exclusión de su esposa de los mismos mediante la sustitución por un nuevo avalista o mediante cualquier otra fórmula que dichas Entidades le exigieren.

En dicho convenio regulador también se pactaba, cláusula 5ª y 6ª , respecto de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria, respectivamente:

PRESTACIÓN DE ALIMENTOS

Ambos esposos correrán, por mitad e iguales partes, con la obligación de prestar alimentosa su hija; recibiendo para ello la madre (bajo cuya guarda y custodia queda la niña) del, padre la cantidad de 1.202,02 Euros (200,000 Pts). mensuales, que éste deberá hacer efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará cada año conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo, correspondiendo la Primeraactualización cuando se haya cumplido un año desde la aprobación de este Convenio. El pago de las pensiones se efectuará en la C/C o cartilla de ahorros que indique la madre.

En todo case, los gastos extraordinarios que pudiese ocasionar la menor, tales como libros, matrículas, clases particulares y demás cuestiones relacionadas con los estudios no subvencionados, gastos médicos y farmacéuticos no incluidos en la Seguridad Social o de carácter excepcional, como gafas, ortodoncia... también correrán a cargo dé ambos padres por mitad.

Estas obligaciones económicas cesarán cuando la hija alcance la mayoría de edad siempre que cuente con ingresos propios suficientes, pues de lo contrario subsistirán hasta que se dé tal circunstancia, fijándose como tope máximo el cumplimiento de la menor de la edad 25 años.

PENSIÓNCOMPENSATORIA

El esposo cede en propiedad y pleno dominio libre de cargas y gravámenes y con cuantos derechos y pertenecidos le sean inherentes; la mitad indivisa de su propiedad sobre el piso que constituye su domicilio conyugal, a la esposa, como contraprestación de la pensión compensatoria que a ésta pudiera corresponderle,·· renunciando en consecuencia la esposa a reclamarle por este concepto a su esposo cualquier cantidad en el futuro al haber percibido la pensión compensatoria que pudiera corresponderle de una sola vez. En la transmisión de la citada participación indivisa se consideran incluidos todos los muebles y enseres, y en general cuanto se encuentra incluido en el referido piso, siendo insignificante el valor del referido mobiliario".

B) En fecha 28 abril 2000 sé suscribió por la entidad Cajalón con el acusado Victorino y con Tarsila una póliza de afianzamiento mercantil en garantía de operaciones bancarias con número NUM002 , por la cual ambas personas avalaban con la entidad Cajalón a la mercantil Avimur Revestimientos SLU, en el saldo de la misma hasta el límite de 138.232,70 y 8 € (23 millones de pesetas), cantidad ésta por la que los titulares de la póliza Victorino y Tarsila respondían ante Cajalón, actuando en dicha escritura Victorino en representación de Tarsila en virtud de escritura otorgada ante Notario de Haro de fecha 7 julio 1998 y con número de protocolo 1041.

La entidad Avimur Revestimientos S.L. recogía sus operaciones, en relación con la póliza de afianzamiento NUM002 , en la cuenta abierta en Cajalón con el número 2062531468 a nombre de dicha entidad.

C) El acusado Victorino como titular y administrador de la mercantil Avimur Revestimientos SLU tenía relaciones comerciales con las entidades Promociones Suquia Sociedad Limitada, con domicilio en San Sebastián (Guipúzcoa), Construcciones Herce Herco Sociedad Limitada, con domicilio en Logroño (La Rioja) y con Revocos Agra Sociedad Limitada, con domicilio en Haro (La Rioja). El referido acusado libró tres letras de cambio frente a cada una de esas entidades, las que introdujo en la línea de crédito que la sociedad Avimur Revestimientos SL tenía con la entidad de ahorro Cajalón.

Así, libró una primera letra de cambio en Haro como localidad de expedición, con número de expedición 00050, por importe de 13.397,32 €, con fecha de expedición 27 de mayo de 2002 y de vencimiento en 25 de agosto de 2002, en concepto de factura número 00050/02, a abonar por la entidad Promociones Suquia SL, que resultó impagada a la fecha de su vencimiento. Se libró una tercera letra, con número de recibo 00163-02, por importe de 3241 euros, con fecha de expedición, 28 de junio de 2002 y de vencimiento en 30 de septiembre de 2002, en concepto de factura número 00163/02, a abonar por la entidad construcciones Herce Herco S.L., que resultó impagada a la fecha de su vencimiento. También, libró una tercera letra de cambio, en Haro como localidad de expedición, con número de recibo 00183-02, por importe de 4292 €, con fecha de expedición 1 de julio de 2002, y de vencimiento en 30 septiembre 2002, en concepto de factura número 00183/02, a abonar por la entidad Revocos Agra SL, que resultó impagada en la fecha de su vencimiento, aunque las mismas, las tres, fueron descontadas y recibidos sus importes por el acusado, es decir por el acusado a través de la línea de crédito de la mercantil de la que era titular, Avimur Revestimientos SL.

Por la entidad de ahorro Cajalón se interpuso ante el Juzgado de PrimeraInstancia de Haro demanda de juicio ejecutivo (número 632/2003) frente a Tarsila por un importe superior a la suma de la cuantía de las tres mencionadas cambiales, que fue satisfecha por ella a la entidad Canalón, después de iniciado dicho procedimiento.

II-CALIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Primero: el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248,249 y 250. 3 del código penal , del que el autor del acusado, Victorino , sin concurrencia de circunstancias modificativas, al que procedía imponer la pena de un año y 6 meses de prisión y 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 € y arresto sustitutorio en caso de impago.

Dentro del ámbito de la responsabilidad civil, el acusado, Victorino , debía indemnizar a Tarsila en la cantidad de 8583 €, por él dinero indebidamente recibido en el descuento de las letras, más los intereses de esa cantidad que le fueron reclamados, más la cantidad porcentual de costas y gastos sufragados en el procedimiento que cultivo 672/2003 del Juzgado de PrimeraInstancia de Haro, seguido contra ella por la entidad Cajalón. Siendo aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Por la acusación particular ejercitada por la procuradora doña Mónica Norte, en representación de doña Tarsila , con asistencia de la letrada doña Lydia Arrieta Vargas, en igual trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250 párrafos 1, 3 y 6 del Código Penal ; de un delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, y de un delito del artículo 227 párrafo 2º del mismo Texto Legal.

También, se alegó en dicho trámite, que el delito de falsedad constituía un medio necesario para acometer la estafa, por lo que la aplicación de la pena lo sería en concurso ideal conforme al artículo 77 de dicho Texto Legal.

De estos delitos era autor el acusado, procediendo imponer al mismo la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses por el delito de estafa, accesorias y costas; prisión de 1 año y 9 meses y multa de 10 meses, por el delito de falsedad, accesorias y costas; prisión de 9 meses por el delito de abandono de familia; asimismo, debería abonar a la acusación particular, todas las cantidades adeudadas hasta esa fecha.

TERCERO: Por la defensa del acusado, Victorino , representado por la procuradora doña Gema Marante y asistido del letrado don Javier Pérez Angulo, se solicitó su absolución al no ser autor de delito alguno.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados se han acreditado por el conjunto de la prueba practicada y, en concreto, por la documental obrante en la causa y los testimonios prestados en el acto del juicio oral.

A ) En cuanto a la prueba documental se hace referencia al convenio regulador de la separación matrimonial de 4 enero 2002 obrante a los folios 22 a 28, en el que consta la celebración del matrimonio, el procedimiento separación con convenio regulador, y las cláusulas puestas de relieve en los hechos, en relación con la pensión o prestación de alimentos, pensión compensatoria y liberación de responsabilidades económicas personales de la esposa.

A los folios 53 y siguientes consta la demanda ejecutiva (procedimiento nº 172-2003 del Juzgado de PrimeraInstancia de Haro) interpuesta por el Procurador don Luis Ojeda verde en representación de Cajalón, Caja Rural del Jalón frente a Avimur Revestimientos S.L., doña Tarsila y don Victorino . En dicho procedimiento consta la póliza de afianzamiento número NUM002 de 28 abril 2000, suscrita por Cajalón con Victorino y Tarsila , por la que estos respondían frente a la entidad por importe de 138.232,78 €.

En el mismo procedimiento ejecutivo, y al folio 76, constan las tres cambiales número de recibo 00050/02, 00163-02 y 00 183- 02, de fecha de vencimiento 25 de agosto de 2002, 30 de septiembre de 2002 y 30 de septiembre de 2002, y de expedición 27 de mayo de 2002, 8 de junio de 2002 y 1 de julio de 2002, por los importes indicados de 13.397,32 €, 3.241 € y 4.292 €, libradas frente a las entidades Promociones Suquia y Construcciones Herce Herco S.L. y Revocos Agra S.L. en relación también con los documentos a los folios 5,268 y 272..

En relación con la policía de afianzamiento de referencia número NUM002 , obran a los folios 60 y 66 documentos relativos al saldo de la cuenta abierta al amparo la póliza de afianzamiento y la liquidación de la misma hasta su cierre en 14 de julio de 2003 y desde el día de 25 agosto de 2002 (folio 70).

Por Cajalón se emitieron diversos documentos relativos al pago realizado por doña Tarsila en favor de dicha entidad en relación con ejecutivo de referencia, número 672/2003, y con el ejecutivo número 399/2003, ambos del Juzgado de Primera Instancia de Haro, por un importe muy superior al reflejado por ambas acusaciones particulares y, en concreto, al que se determina en los hechos que se declaran probados, tal y como consta a los folios 4, 283 y 272.

Por la documentación de esta entidad, folios 5, 268 y 272 se determina que Avimur Revestimientos tenía abierta la cuenta número 2062531468 en la entidad Canalón en relación con la póliza de afianzamiento número NUM002 , en la que se liquidaron los efectos puestos de relieve en el relato fáctico de esta sentencia.

A los folios 197 a 212 consta documental de la entidad, Construcciones Herce Herco, en la que se expone que Avimur Revestimientos S.L. intervino en obra de construcción de 51 viviendas en Ezcaray, constando facturas recibidas por la entidad Conherco y pagos efectuados por la misma.

También, a los folios 213 a 239 consta documental de Construcciones Suquia SL, en la que se consta la relación de facturas abonadas y de los pagos efectuados por dicha entidad a Avimur revestimientos correspondientes a la construcción de 60 viviendas en Oyarzun (Guipúzcoa), siendo las facturas y pagos de los años 2001 y 2002, acompañándose facturas y recibos.

También al folio 253, consta documento de Promociones Suquia S.L., en el que se pone de relieve que el recibo número 0050/02, por importe de 13.397,32 €, se correspondía a la factura 50/02 de fecha 27 de mayo de 2002, girada por Avimur Revestimientos S.L. a Promociones Suquía S.L., que posteriormente fue anulada por Avimur Revestimientos S.L., mediante factura número 0064/02 de fecha 1 de agosto de 2002, acompañandose dichas facturas.

B ) En el juicio oral compareció Tarsila , que se refirió a la póliza de afianzamiento, a su matrimonio y separación con el convenio regulador indicado en los hechos, así como al procedimiento ejecutivo seguido contra ella y los pagos efectuados a Cajalón, por la misma como consecuencia de las reclamaciones efectuadas por Cajalón en los procedimientos ejecutivos derivados de pagos procedentes de la póliza de afianzamiento y de otras operaciones de la entidad Avimur con Cajalón.

También, compareció en el acto del juicio el representante de Promociones Suquía SL, que reconoció las relaciones comerciales con acusado y la entidad Avimur, aunque no recordaba el contenido del documento de la entidad Promociones Suquía, obrante al folio 213, y anteriormente indicado, respecto de la relación de ambas entidades, así como que la factura al folio 249, también mencionada fue anulada por otra posterior, si bien no sabía porque.

Compareció, asimismo, el representante de la entidad Revocos S.L., que manifestó no saber que tuviesen relaciones con Avimur, así como que el recibo fue rechazado porque no tenían dinero, aunque recordaba que iban a comprar una máquina pero que no llegaron a comprarla, ya que la recibieron y la devolvieron, sin que supiese nada sobre la letra.

Por el que representante de la entidad Cajalón, que compareció en el juicio, se refirió a la existencia de la póliza de afianzamiento e incluso a la posibilidad de que llegase a prestar aval el padre del acusado, si bien no llegaron a efectuar la constitución del aval por parte del padre del acusado, ya que se entendió que no era suficiente, aunque no sabía quién había propuesto dicha fórmula, así como que la entidad tenía bastantes impagos, por lo que habían ido limitando los riesgos.

No compareció el representante de Construcciones Herce Herco, al no haberse encontrado el domicilio de esa entidad, con renuncia a tal testimonio por las acusaciones, publica, particular, y la defensa del acusado.

Estos elementos de prueba permiten fijar los hechos del modo que se hace en el relato fáctico de esta resolución, pues dicha documental y testimonios prestados en el acto del juicio, acreditan la realidad de los giros de las letras llevados a cabo por Avimur, a través de la entidad Canalón, y con abono en la cuenta especial derivada de la póliza de afianzamiento, contra las entidades o sociedades señaladas, así como el impago de tales recibos en la fecha de su vencimiento. No obstante, con estos medios de prueba no se ha acreditado que tales operaciones, libramiento de las letras, no obedeciesen a operaciones comerciales reales, pues, por el contrario, sí que se ha acreditado que la entidad Avimur tenía relaciones comerciales con las otras tres sociedades, Suquia S.L., Herce S.L., y Revocos S.L. En efecto, si bien documentalmente está acreditada la realidad de los giros y los impagos así como la relación comercial en esas fechas, entre la entidad de la que era titular el acusado y las otras sociedades, así como los impagos de los efectos con abono de los mismos en la cuenta la Avimur derivada de la póliza de afianzamiento existente en la entidad de ahorro Cajalón, sin embargo, ni por la documental ni por los testimonios, se ha determinado que tales giros, efectos cambiarios, no obedeciesen a una operación comercial real.

SEGUNDO: Por ello, no puede entenderse que concurra el delito de estafa previsto los artículos 248, 249 y 250.1. 3 y 6 del Código Penal , pues no concurre el requisito preciso del engaño previo, o sobrevenido posteriormente en supuesto de negocio jurídico mercantil criminalizado, tal y como se desprende de los medios de prueba indicados.

Los hechos declarados probados no permiten entender que los mismos sean constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248.1 en relación con el artículo 250.1 del Código Penal , por cuanto que no se dan los requisitos precisos para apreciar el delito genérico de estafa previsto en el primero de los preceptos indicados.

En efecto, el delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo que es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial (SSTS 47/2005, 28 enero; 628/2005, 3 mayo; y 26/2007, 26 enero ).

En general por lo tanto para apreciar el delito de estafa son precisos los siguientes requisitos:

a) Un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.

b) La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.

c) A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.

d) El tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.

En este sentido, 63/2007, 30 enero; 404/2008,24 junio; 163 el 8,24 septiembre; 751/2008, 13 noviembre; 80/2009, 26 enero; 101/2009,6 febrero; y 139/2009,24 febrero.

Falta el requisito previo de engaño, esencia del delito de estafa, pues, aun cuando éste ofrece una ilimitada variedad, fruto del ingenio y de las indebidas actuaciones que se dan en la vida real y que se incardina en el seno de un pacto por la acción contractual preparada con fin defraudatorio, como se desprende de SSTS 1183/1999,16 julio y 479/2008, 16 julio , pues el engaño puede abarcar cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial, como también se desprende de SSTS 83/2004, 28 enero y 1061/2005, 30 septiembre , en el presenta supuesto no se ha determinado que el acusado hubiese procedido maliciosamente, para así obtener un lucro indebido, al no haberse acreditado que los giros de las letras no obedeciesen a operaciones reales.

En consecuencia faltando el requisito de engaño, acción engañosa por la cual el perjudicado realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero , no puede entenderse que concurra el delito de estafa pretendido por ambas acusaciones.

En este sentido, debe recordarse que aun a pesar de que existe actividad probatoria de cargo, no le es dable a este tribunal apreciar que por parte del acusado se procediese intencionadamente con el fin de causar engaño la víctima, en la persona que también afianzaba la póliza, y así obtener un indebido beneficio económico, por cuanto que girados y abonados los efectos en la cuenta correspondiente, no se ha determinado que no obedeciesen a una realidad mercantil, de modo que, al no tener constancia real de que los efectos no obedeciesen a una operación mercantil efectiva, ya que no se ha determinado tal situación, no puede sino resolverse en beneficio del acusado, al existir una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas practicadas, con aplicación del principio correspondiente más favorable al reo, como se desprende de copiosa jurisprudencia, entre otras, 23 noviembre 1995 16 enero 1997,12 abril 2000, 10 octubre 2002, 21 julio 2003 ,3 diciembre 2004, 21 junio 2006 y 28 junio 2006.

TERCERO: Por la acusación particular, también, se imputa a Victorino , la comisión de un delito de falsedad documental previsto en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal, sin que tampoco proceda dar lugar a la apreciación de esta infracción penal, por cuanto que si no se ha determinado que los efectos girados no obedeciesen a una realidad mercantil, a una situación mercantil, tampoco puede entenderse que se den los elementos o requisitos constitutivos de un delito de falsedad, como se pretende por la acusación particular, por cuanto que si en dicho precepto se sanciona al particular que comete en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado primero del artículo 390 , no puede entenderse que concurran tales supuestos en el presente caso, en atención a la falta de acreditación de una falta de base real de los efectos liberados.

CUARTO: Finalmente, por la acusación particular se imputa, también, al acusado Victorino la comisión de un delito de abandono de familia previsto en el artículo 227, párrafo 2º del Código Penal .

En este precepto se sanciona:

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

En el presente caso, no puede apreciarse esta infracción penal, por cuanto que, visto el relato de hechos fijado en el escrito de acusación provisional, (elevado a definitivo en el acto del juicio oral) de la acusación particular ejercitada por la Procuradora doña Marina López Tarazona en representación de Tarsila , no se incluye ningún hecho en relación con el delito de abandono de familia previsto en el precepto indicado y pretendido por la acusación particular, por lo que ya por ello debe rechazarse la concurrencia de este tipo penal.

Además, debe tenerse en cuenta que en el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, del Ministerio Fiscal ,y en el escrito de acusación particular, elevado a definitivo, se indica que el acusado, Victorino , fue condenado en sentencia firme de 15 junio 2006 , sentencia número 115/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño , como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , con carácter continuado, conforme al artículo 74 del mismo Texto Legal.

En definitiva, tampoco puede apreciarse la concurrencia de este delito imputa la acusación particular al acusado.

QUINTO: Procede absolver al acusado Victorino , del delito de estafa previsto en los artículos 248, 249 y 250.3 del Código Penal , que le imputaba el Ministerio Fiscal.

Procede absolver al acusado Victorino , del delito de estafa previsto en los artículos 248, 250.1, 3 y 6 del mismo Texto Legal; del delito de falsedad documental previsto el artículo 392 con carácter continuado del artículo 74 del mismo Texto Legal; y del delito de abandono de familia del artículo 227 párrafo 2º del mismo Código , que le imputaba la acusación particular, que también entendía que el delito de falsedad constituía medio necesario para cometer el de estafa, por lo que era de aplicación en cuanto a la pena el artículo 77 del Código Penal , concurso ideal, que tampoco procede aplicar.

Conforme a lo dispuesto los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar las costas de oficio.

No procede imponer las costas del procedimiento a la acusación particular, cuya actuación no ha sido perturbadora ni indebida en ningún trámite del procedimiento, por lo que no está justificada la imposición de costas por la actuación procesal de la acusación particular, a esa misma parte, que en ningún caso puede valorarse como temeraria o de mala fe, procediendo en consecuencia, como se ha señalado, declarar de oficio las costas del juicio (en este sentido, SSTS 37/2006, 25 enero y 384/2008,19 junio .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

PRIMERO: Que debemos absolver y absolvemos a Victorino , ya circunstanciado, del delito de estafa, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Que debemos absolver y absolvemos a Victorino , ya circunstanciado de los delitos de estafa y falsedad documental cometida por particular, en concurso ideal, y del delito continuado de abandono de familia, de los que era acusado por la acusación particular ejercida por la procuradora doña Marina López Tarazona, en representación de Tarsila , representada en el rollo por la procuradora doña Mónica Norte.

TERCERO: se declaran de oficio las costas causadas en este juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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