Sentencia Penal Nº 223/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 223/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 76/2011 de 02 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 223/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100211

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00223/2011

ROLLO: RP 76/11

Órgano de Procedencia: JDO. PENAL CORUÑA-6

Procedimiento: J.RÁPIDO 61/11

RECURRENTES: Socorro

Procurador: Freire Rodríguez-Sabio

Abogado: Saborido Martínez

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Luis Enrique

Procurador: Gutiérrez Marcos

Abogado: Domínguez Arufe

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 2 de mayo de 2011.

En el recurso de apelación penal número 76/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y COACCIONES, entre partes de la una como apelante Socorro , representado por el Procurador Sra. Freire Rodríguez-Sabio y defendido por el Letrado Sr. Saborido Martínez, y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Marcos y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Arufe.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha 2 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Enrique , del delito de quebrantamiento de condena y de coacciones, por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Procede REVOCAR y dejar sin efecto la medida cautelar de protección integral acordado en AUTO de fecha 15 de febrero de 2011 , debiendo de dirigirse oficio al centro que corresponda con la finalidad de dejar sin efecto y retirar el dispositivo electrónico de localización que le fue colocado al acusado.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al impugnar el recurso el fallo absolutorio de instancia por delitos de coacciones y quebrantamiento de condena (arts. 172.2 y 468 CP ) sobre la base de un teórico error en la apreciación probatoria, no estarán de más dos consideraciones principales:

a) En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el "nemo tenetur" (TS. 25-10-2006, 11-12-2008, 2-7-2009, 22-10-2009, 30-12-2009, 24-3-2010, 15-7-2010, 22-10-2010, 23-2-2011, etc.).

b) Según una doctrina ya muy reiterada del Tribunal Constitucional (ss. 167/2002 , 197/2002 , 47/2003 , 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , etc.) en el ejercicio de las facultades que la ley otorga al Tribunal "ad quem" en el recurso de apelación deben respetarse las garantías de inmediación, contradicción y publicidad para proceder a una nueva valoración de la prueba. Ahora, no cabe (ni se solicitó) algo al respecto, y lo pretendido por el apelante es otra ponderación de declaración y testimonios de cara a revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin debate en forma ni acomodo a las exigencias de defensa e institucionales derivadas del artículo 24.2 de la Constitución.

En definitiva, la resolución de grado se mueve en un esquema dependiente de modo directo de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y generalmente extraño al control en vía de recurso por un tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, tildada de insuficiente en orden a la destrucción de la reaccional presunción de inocencia, en motivación coadyuvante razonable y razonada. Es el problema de los límites del control revisorio de fallos absolutorios estudiado en, por ejemplo, las SS.TS. de 9-10-2009 , 13-12-2010 y 28-2-2011 , cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales.

SEGUNDO.- En consecuencia, el asunto coactivo relacionado con el suceso del pub "Habana" y la remisión de mensajes consecutivos de telefonía móvil el 10-2-2011 queda técnicamente fuera de las posibilidades de verificación fáctica y ulterior (y eventual) revocación de la respuesta jurídica absolutoria, por pertenecer al campo valorativo personal anudado a la apreciación inmediata de datos de hecho o intencionales.

Distinto es el problema del quebrantamiento, pues aquí lo discutido son consideraciones de Derecho. Pero resulta que, como subraya la resolución de grado, la pena asignada por el Juzgado de lo Penal nº 3 en trámite de conformidad del juicio 353/10 era obviamente conocida por el concernido desde que la aceptó, y, cumplida la dimanante de la ejecutoria 147/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 el 14-4-2010 (folio 75), lo cierto es que lo importante, o sea, la liquidación y requerimiento formal de cumplimiento desde y hasta cuando, con los apercibimientos correspondientes, no se había efectuado, entre otras cosas porque del 9 de febrero de 2011 al 10 ó al 13 esa diligencia era prácticamente imposible (caso de haberse redactado y notificado la sentencia) y máxime teniendo que entenderse vía exhorto con la localidad de Noia.

Falta, se mire como se mire el procedimiento, el presupuesto objetivo del tipo o violación de un mandato específico y exigido concretamente en vía ejecutiva, lo que, sin duda, trasciende al componente subjetivo.

TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado. Dada la naturaleza del objeto procesal y los términos de formulación apelatoria, hay razón de excepción a la prevención de la cláusula contenida en el artículo 398 LEC (aplicable por disposición de su art. 3 ), y, de esta manera, las costas de la alzada serán de oficio.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 2-3-2011 , con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.