Sentencia Penal Nº 223/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 223/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 5/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 223/2011

Núm. Cendoj: 28079370262011100001


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00223/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 26ª

Procedimiento Ordinario 5/10

Sumario 3/2009

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10

de Madrid.

S E N T E N C I A NÚM. 223/11

Ilmos./as. Sres./as.:

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En la ciudad de Madrid, a 4 de marzo de 2.011.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de los de Madrid, seguida por un supuesto delito de asesinato en grado de tentativa, con el número de sumario ordinario 3/2.009 y 5/2.010 del rollo de Sala, contra Arcadio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con N.I.E. NUM000 , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en prisión provisional ininterrumpidamente por esta causa desde el día 29 de julio de 2.009, habiendo sido detenido el día 27 del mismo mes y año; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María M. Pérez García y asistido técnicamente por el Letrado Don Joaquín Solera Valenciano; habiendo sido parte, como acusación particular, Edurne , también mayor de edad e igualmente natural del Reino de Marruecos, provista de N.I.E. NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Arduan Rodríguez y asistida técnicamente por el Letrado Don Héctor Castro Santana; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

I

Con fecha 29 de julio de 2.009, se dictó por el Juzgado instructor auto incoando Diligencias Previas, como consecuencia del atestado instruido por un posible delito contra la vida o integridad de las personas que se imputaba a Arcadio , en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, practicándose las que se consideraron oportunas.

Como resultado de las meritadas diligencias, se dictó auto de incoación de sumario con fecha 22 de octubre de 2.009. El día 22 de enero de 2.010 se dictó auto de procesamiento contra Arcadio como posible autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal. Con fecha 1 de febrero de 2.010 fue dictado auto de conclusión del sumario, revocado por esta Sala por el nuestro de 9 de abril de 2.010, a fin de que se practicaran nuevas diligencias instructoras. Practicadas las mismas, se dictó por el instructor nuevo auto de conclusión de sumario de fecha 14 de mayo de 2.010, confirmado por esta Ilma. Audiencia Provincial y declarándose la apertura del juicio oral por nuestro auto de fecha 27 de julio del pasado año.

II

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional consideró los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16.1 y 139.1 del Código Penal , del que debería responder en concepto de autor el procesado, conforme a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 , interesando para el mismo la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal , así como, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del mismo texto legal, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Dª Edurne en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de veinte años; decomiso y destrucción del cuchillo intervenido y costas. En el ámbito propio de la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el procesado indemnizara a Edurne en las siguientes cantidades: por los días de curación de las lesiones en 12.300 euros; por los daños morales causados, en 6.000 euros; y por las secuelas físicas y psíquicas "en la cantidad que se fije en juicio según la prueba practicada". Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo el Ministerio Público.

La acusación particular en su calificación provisional consideró igualmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1 y 16.1 del Código Penal , del que debería responder el procesado en concepto de autor, concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , interesando para el mismo la pena de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Edurne , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos durante un período de veinte años; el comiso del cuchillo y el pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil interesó que el procesado indemnizara a Edurne en la cantidad de veinticuatro mil seiscientos euros por los días de curación de las lesiones sufridas y en la de doce mil euros por los daños morales, y por las secuelas físicas y psíquicas "en las cantidades que se fijen en el juicio oral según la prueba practicada". Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo también la acusación particular.

La defensa del procesado, Arcadio , en su escrito de calificación provisional, consideró que los hechos que se le imputaban no eran constitutivos de delito alguno, interesando su libre absolución. Llegado el momento de elevar a definitiva su calificación provisional, la defensa del procesado modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de entender ahora que los hechos que se le imputan eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , debiendo serle impuesta la pena de dieciocho meses y un día de prisión con sus correspondientes accesorias.

Previos los legales trámites se procedió a la celebración del acto del juicio con fecha 1 de marzo del presente año, en los términos que han quedado documentados en el acta correspondiente, habiéndose dejado constancia también del desarrollo del juicio a través de soporte audiovisual.

Hechos

PRIMERO.- El procesado, Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental análoga al matrimonio, con convivencia, con Edurne , relación que se inició cuando ésta era todavía menor de edad y que se prolongó hasta, aproximadamente, finales del año 2008, momento en el cual Edurne resolvió poner término a la convivencia, aún cuando, también desde entonces, continuó viendo y manteniendo contacto con el procesado de forma esporádica, tratando de que éste comprendiera que el propósito de Edurne era concluir definitivamente la referida relación.

SEGUNDO.- Aproximadamente a las 20,00 horas del día 27 de julio de 2009, Edurne se encontraba en compañía de su hermana Najlaeel y de la hija de ésta, de dos años de edad, paseando por los alrededores de la Plaza Elíptica de Madrid, encontrándose al procesado, quien comenzó una conversación con Edurne , uniéndose al grupo. En un momento determinado, Najlaeel entró con su hija menor a un supermercado sito en la calle Gabriel Ruiz núm. 4 de esta localidad, permaneciendo en el exterior el procesado y Edurne , quienes al cabo de un rato entraron también en el supermercado, saliendo todos del mismo tras pagar la cuenta. Fue muy poco después cuando el procesado, ya en la calle Marcelo Usera, aproximadamente a la altura del número 127, se enfadó con Edurne al advertir que ésta disponía de un teléfono móvil, distinto del que aquél le conocía, pidiéndole explicaciones y diciéndole que iba a matarla y que si no era para él no sería para nadie, a lo que Edurne le respondió que se marchara y continuó caminando acompañada de su hermana y de su pequeña sobrina.

TERCERO.- El procesado, Arcadio , de modo enteramente sorpresivo e inopinado, sin mediar palabra, se abalanzó entonces sobre Edurne , por su espalda, y con el propósito de poner fin a su vida, sirviéndose de una navaja que portaba, de 18 cm de longitud total y 8 cm de hoja puntiaguda, comenzó a asestarle varias puñaladas en la zona de la espalda y en los costados, hasta un total de tres, cayendo los dos al suelo.

CUARTO.- Alvaro , quien paseaba en ese momento por el mencionado lugar, tras escuchar unos gritos y ver que había gente corriendo en dirección hacia donde se encontraban el procesado y Edurne , se aproximó también, pudiendo ver que Arcadio se encontraba en el suelo agarrando a Edurne , pensando el testigo, en un primer momento, que se trataba de un "tirón" y tratando de acercarse al procesado para impedirlo, siendo amenazado por éste con la navaja que portaba. Por su parte, el testigo Eliseo , también con el propósito de auxiliar a víctima, propinó al procesado una patada en la espalda, cayendo éste al suelo, aunque logrando incorporarse rápidamente e iniciando acto seguido un segundo ataque sobre Edurne , propinándole nuevamente otras dos puñaladas, y huyendo después a la carrera, hostigado, como lo estaba siendo ya, por un significativo número de transeúntes que, tras la correspondiente persecución, lograron darle alcance y le retuvieron en las proximidades del lugar en el que se produjeron los hechos que acaban de ser descritos hasta la llegada de los agentes de policía.

QUINTO.- Como consecuencia de las cinco puñaladas que recibió, Edurne sufrió cinco heridas inciso contusas situadas en los siguientes lugares: la primera, de un centímetro, en epigastrio, que interesa piel y tejido celular subcutáneo; otra, de dos centímetros, penetrante, en región subescapular derecha; una tercera herida, también penetrante, de dos centímetros, en región subescapular izquierda; otra, de dos centímetros, en el séptimo espacio intercostal izquierdo, línea axilar posterior, que interesa piel y tejido celular subcutáneo; y la quinta y última herida en apéndice xifoides, superficial.

Como consecuencia de las mencionadas agresiones, Edurne sufrió un importante hemoneumotórax derecho de predominio anterior, laceración de lóbulo inferior derecho; y hemoneumotórax izquierdo de predominio anterior y basal, por lo que fue indispensable proceder a la colocación de un tubo de drenaje endotorácico; lesiones éstas que, sin la pronta y diligente asistencia médica, le hubieran producido con toda probabilidad la muerte.

Igualmente, Edurne presentaba, como consecuencia de la agresión de la que fue objeto, un hematoma en cara dorsal de antebrazo izquierdo, una pequeña herida incisa en el tercer dedo de la mano derecha, así como erosiones superficiales en el codo derecho y en ambas rodillas.

Edurne precisó, además de la primera asistencia médica, de tratamiento médico y quirúrgico posterior, padeciendo, como consecuencia de la agresión, un trastorno de estrés postraumático. Necesitó para alcanzar el alta médica 123 días, cinco de ellos con ingreso hospitalario, durante los cuales estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole las siguientes secuelas: dolor a la palpación e inspiración profundas en región costal izquierda que requiere terapia analgésica, así como las siguientes cicatrices: una de un centímetro en epigastrio; una de 0,5 centímetros en apófisis xifoides; otra de dos centímetros en línea axilar posterior izquierda; otra de 1,5 centímetros en región escapular derecha; y otra de la misma longitud en región subescapular izquierda; así como otra cicatriz de 0,5 centímetros en cara dorsal de tercera falange del tercer dedo de la mano derecha. Igualmente presenta una cicatriz postquirúrgica (consecuencia de la colocación del tubo de drenaje) en región supramamaria derecha. Igualmente, Edurne presenta varias cicatrices hiperpigmentadas postraumáticas (de 3,5 cm en cara externa del muslo derecho, tres de un centímetro y otra de 4 cm en la rodilla izquierda, una de un centímetro en la cara externa de la rodilla derecha). A la fecha de emitirse correspondiente parte de sanidad persistían aún signos y síntomas del trastorno de estrés postraumático, que precisará seguimiento médico psicológico y psicofarmacológico.

SEXTO.- El procesado, Arcadio , fue detenido el mismo día de los hechos, 27 de julio 2009, ingresando en prisión provisional el siguiente día 29 del mismo mes y año, situación en la que ha permanecido ininterrumpidamente hasta la fecha del dictado de la presente sentencia.

Fundamentos

I

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , en grado de tentativa, conforme a lo establecido en el artículo 16. 1 del mismo texto legal, del que deberá responder como autor el procesado, Arcadio , conforme a lo establecido en el artículo 28 , primer párrafo, del texto punitivo.

Efectivamente, no alberga duda esta Sala de que los hechos protagonizados por el procesado Arcadio resultan constitutivos de un delito de asesinato, naturalmente, en grado de tentativa. Asesinato por el concurso de la primera de las circunstancias que determinan la existencia de este delito frente al simple homicidio (alevosía) y, desde luego, no delito de lesiones, como la defensa pretende, al entender este Tribunal que concurrió en el comportamiento de Arcadio la intención de matar a su víctima, al menos, como se explicará, a título de dolo eventual.

Es ya un lugar común señalar que, lo mismo el delito de homicidio que el de asesinato, pueden ser cometidos tanto por dolo directo (propio del que busca intencionadamente, como único resultado querido de su acción, la muerte de la persona agredida) como por dolo eventual (que corresponde al que, sin pretender directamente tal objetivo como único posible, realiza consciente y voluntariamente una conducta susceptible de causar la muerte de una persona, y pese a representarse tal posibilidad, --o pese a resultar ésta extremadamente probable--, no desiste de la acción y acepta su previsible (o probable) resultado, para el caso de que se produzca.

El propósito de matar, como en general sucede con la intención o propósito que anima la conducta de las personas, pertenece sólo a ellos y permanece en el arcano de sus conciencias. Por eso, como repetidamente ha explicado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 17 de noviembre 2003 , salvo en los casos de confesión veraz del propio acusado, el Juzgador ha de rastrearla, partiendo de datos objetivos debidamente acreditados que permitan inferirla razonablemente. Tratándose de la muerte de una persona, como explica la sentencia citada, la jurisprudencia ha declarado que para indagar acerca de la voluntad con que obró el sujeto activo, es preciso tener en cuenta circunstancias relevantes y con suficiente entidad que puedan ser conocidas, tales como: a) las relaciones que pudiera haber entre agresor y víctima; b) las personalidades del agresor y del agredido; c) las actitudes o incidencias habidas en los momentos anteriores al hecho; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda; e) las características del arma empleada para matar o lesionar; f) la zona del cuerpo humano alcanzada; g) la intensidad de los golpes; h) la insistencia o reiteración de los mismos; i) la conducta posterior, etc. (en el mismo sentido, por ejemplo, SSTS de fechas 22 de marzo del 2000 o 14 de marzo 2001 ).

En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, la víctima, Edurne , tras reconocer que mantuvo con el procesado una relación análoga al matrimonio con convivencia, --que se inició cuando era ella todavía menor de edad--, manifestó en el juicio que había resuelto, aproximadamente ocho meses antes del suceso que aquí se enjuicia, poner término a dicha relación, cambiando de domicilio y espaciando en lo posible las entrevistas y citas con el procesado, aunque asegura que se veía presionada para verle de vez en cuando por temor a su reacción. El procesado lo niega, parcialmente, y sostiene que, en efecto, en los últimos días que precedieron al 27 de septiembre de 2.009, ya no convivían aunque, según sostiene, la relación sentimental continuaba entre ellos. En cualquier caso, lo cierto es que ambos aceptan que en la tarde del 27 de septiembre de 2.009, la discusión surgió como consecuencia de que el procesado advirtió que Edurne disponía de un teléfono móvil distinto al que él le conocía, lo que le indignó sobremanera al comprender que con el mismo podía establecer Edurne comunicaciones fuera del control y supervisión de aquél. Asegura la testigo, Edurne , cuyas manifestaciones en el juicio nos han parecido particularmente convincentes y mantienen con las prestadas por ella en la causa con anterioridad una relación sólida de persistencia, que el procesado la dijo entonces, tras pedirle explicaciones por el mencionado teléfono móvil, que pensaba matarla y que si no era para él no sería para nadie, lo que ya constituye un anuncio evidente de su propósito. Es cierto, empero, que esa advertencia en absoluto fue recibida por Edurne como el anuncio de un ataque inmediato. Tan es así, que la misma le pidió al procesado que se marchara y continuó su camino acompañada de su hermana y su sobrina, que era con quienes había comenzado el paseo antes de encontrarse en la vía pública con el procesado, quien se quedó rezagado unos metros, lo que permitió a Edurne obtener la razonable conclusión de que, en efecto, Arcadio iba a marcharse. No fue así, sin embargo. El procesado, de forma inopinada, sin advertencia complementaria alguna y sirviéndose de una navaja, ya descrita en el relato de hechos probados, desde luego potencialmente apta para causar la muerte, se abalanzó sobre Edurne por su espalda propinándole varias cuchilladas en diferentes zonas de su cuerpo (en la zona dorsal, en ambos costados y en el epigastrio), atacando de ese modo de forma indiscriminada sobre el cuerpo de su víctima y dirigiendo con éxito varios de los golpes a zonas vitales de su cuerpo o que pueden comprometer la vida. Nótese, por ejemplo, que las cuchilladas que profirió a los costados de Edurne bien podrían penetrar en su cuerpo, como así fue, comprometiendo órganos vitales (singularmente los pulmones), provocando, como efectivamente sucedió también, un neumotórax, --en este caso hemoneumotórax y bilateral--, que prácticamente con certeza hubiese provocado la muerte de su víctima, de no mediar la pronta y diligente intervención, primero de los transeúntes, --que pusieron término a la agresión y solicitaron inmediata asistencia para la víctima--, y después de los facultativos que la atendieron.

Junto a lo anterior ha de ponderarse también la pluralidad de los ataques, cuchilladas, que el procesado dirigió contra el cuerpo de su víctima, debiendo destacarse, en este sentido, la rotundidad con la que los testigos expresaron (así la propia hermana de Edurne , Don Alvaro y Don Juan Ramón ) que el procesado dirigía continuos golpes con la navaja hacia el cuerpo de Edurne , en diferentes direcciones y con distintos objetivos. A mayor abundamiento, es necesario valorar también que la intervención de un viandante, Don Eliseo , quien propinó una patada al procesado mientras éste atacaba a Edurne , logró que Arcadio cayera al suelo y hubiera, por un momento, de cesar en su ataque. Sin embargo, tan pronto como logró levantarse, en lugar de dirigir su ataque hacia cualquier otra persona o darse a la fuga, arremetió nuevamente contra Edurne y aún llegó a propinarle dos cuchilladas más, con el resuelto propósito de acabar con su vida, cesando la acometida cuando el número de personas terceras que le hostigaban, le obligó a huir del lugar. Tras ser alcanzado por sus perseguidores y al pedirle éstos explicaciones sobre su conducta, conforme varios testigos han manifestado en el acto del plenario (así, Don Juan Ramón y Doña Coro ), el mismo explicó que "la víctima era su mujer y que era suya".

En definitiva, tanto la conducta anterior como la posterior del procesado y, muy particularmente, el número de cuchilladas que dirigió a su víctima y las distintas zonas a la que las enfocaba, así como la reiteración de los ataques, tras haber caído al suelo como consecuencia de la intervención defensiva de un testigo, obligan a considerar que Arcadio actuó con el propósito resuelto de causarle la muerte a su víctima, o cuando menos habiendo obligadamente de representarse la extremadamente alta probabilidad de que dicho resultado se produjera.

II

Descartada por tanto la existencia de un delito de lesiones, también coincide esta Sala, como se ha anunciado ya, con las acusaciones respecto a que los hechos merecen ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato y no de simple homicidio, al hallarnos en presencia de la primera de las circunstancias cualificadoras a las que se refiere el artículo 139 del Código Penal , la alevosía.

En efecto, ha cristalizado entre nosotros, la tradicional clasificación de la circunstancia agravante que se comenta, cuando señala que cabe distinguir en ella tres modalidades: a) la denominada alevosía proditoria, que incluye la traición, equiparable a la acechanza, insidia, emboscada, celada o lazo; b) la súbita o inopinada, en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino; y c) en aquella que consiste en el aprovechamiento de una "especial situación de desvalimiento en la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, etc.". En cualquier caso, en todas las modalidades resulta lo esencial que el agresor, siempre en el ámbito de los delitos "contra las personas", utilice medios o formas comisivas que tiendan directa y especialmente a asegurar la ejecución, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido.

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración nos hallamos, a juicio de la Sala, ante la segunda de las modalidades de alevosía citada, al protagonizar Arcadio un ataque súbito e inesperado con un arma, la tan aludida navaja, que hasta entonces no había exhibido en momento alguno, abalanzándose además sobre su víctima por su espalda, de tal modo que ésta en ningún caso pudo estar advertida de la inminencia del ataque, ni evidentemente tampoco de que el mismo iba a efectuarse con un arma gravemente ofensiva. De esta forma, ninguna posibilidad de defensa cupo a la propia Edurne , hasta el punto de que pese a la duración del ataque y a que el mismo se desarrolló en dos fases, --antes y después de la intervención del testigo Don Eliseo --, ninguna lesión defensiva le fue apreciada a la misma, salvo una pequeña herida de 0,5 cm en cara dorsal de tercera falange del tercer dedo de la mano derecha, siendo de tal modo que ninguna oportunidad de defensa le fue concedida por su agresor como consecuencia de la forma que éste escogió para articular su ataque.

Importa destacar, en este sentido, que como ha explicado para supuestos semejantes la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2.002 , la circunstancia agravante de alevosía es perfectamente compatible con la existencia previa de una discusión cuando uno de los contendientes no puede esperar la súbita actitud exasperada de la otra parte y esto es lo que ocurre cuando el agresor simula su intención llevando escondida el arma de la que finalmente hace uso (en el mismo sentido, SSTS de fechas 16/10/93 y 23 de diciembre de 1.998 , entre otras), máxime cuando, como aquí, Edurne y su hermana ya abandonaban el lugar, permaneciendo el procesado rezagado, haciéndoseles así creer que no iba a seguirlas para, inmediatamente después, acometer a su víctima por la espalda.

III

Corresponde apreciar en la conducta del procesado, Arcadio la circunstancia prevista en el artículo 23 del Código Penal , actuando aquí como agravante, de parentesco. En efecto, es obvio que el procesado y Edurne mantuvieron una relación sentimental análoga al matrimonio con convivencia durante aproximadamente dos años, tal como ambos dejaron expuesto en el acto del juicio oral; como lo es también que, aunque a la fecha de producirse los hechos la convivencia ya había cesado, el procesado asegura que la relación sentimental entre ellos permanecía, afirmando Edurne que es cierto que, de forma más o menos esporádica, había accedido, después de abandonar el domicilio común, a entrevistarse con Arcadio de vez en cuando por temor a la reacción que éste pudiera tener. En cualquier caso, es sabido que, a partir de la modificación experimentada por el precepto a medio de la L.O. 11/2.003, de 29 de septiembre , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se refiere no solo a quienes tengan de presente la mencionada relación sino también a quienes la hubieran tenido, siempre que, como aquí, la comisión del delito aparezca vinculada a la existencia de aquella relación. Es claro que la referida circunstancia mixta opera como agravante, conforme a reiterada jurisprudencia que, por bien conocida es ocioso citar, cuando, como aquí, nos encontramos en el ámbito de los delitos contra las personas.

No concurre en la conducta del procesado ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Ciertamente, ni las acusaciones ni la defensa invocan, en sus conclusiones definitivas, el concurso de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, más allá de la abordada agravante de parentesco. No obstante, la defensa, en sus conclusiones provisionales sí sugirió la posible existencia de una ingesta alcohólica previa en el procesado que pudiera haber disminuido sus ordinarias habilidades para conducirse y autodeterminar libremente su conducta, a lo que igualmente se alude, aunque sea de forma tangencial, en su informe final. No obstante, es claro que no se ha practicado prueba alguna a este respecto siendo que, antes al contrario, la propia víctima, así como la hermana de ésta, manifestaron no haber advertido en absoluto en el procesado signo ninguno que evidenciara la referida ingesta que, por otro lado, tampoco se destaca por ninguno de los testigos, incluyendo los que tuvieron oportunidad de hablar con el mismo al tiempo de proceder a su detención.

IV

Corresponde imponer al procesado, Arcadio , la pena de once años, tres meses y un día de prisión.

Efectivamente, el artículo 139.1º del Código Penal asocia a la comisión de un delito de asesinato la pena abstracta de entre quince y veinte años de prisión que, naturalmente, al haberse cometido el delito en grado de tentativa, deberá reducirse en uno o dos grados, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 62 del Código Penal . Esa reducción, preceptiva en cuanto tal, resulta, sin embargo, facultativa por lo que respecta a implementarla en uno o dos grados. Se trata, pues, de una facultad discrecional pero, naturalmente, no arbitraria, sino, al contrario, sujeta a los parámetros que, con ese fin, proporciona el legislador. Dichos parámetros son, --artículo 62 in fine--, "el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado". Es, en este sentido, evidente el grave peligro que la actuación del procesado representó para la vida de Edurne , habiendo manifestado los peritos que depusieron en el acto del juicio oral, que la muerte habría sido un desenlace cierto en el caso de no haberse producido una rápida intervención y asistencia médica. Y es claro también que nos encontramos en el ámbito de la tentativa acabada, en tanto el procesado llegó a apuñalar hasta en cinco oportunidades distintas a su víctima, conducta sobradamente bastante para haberle producido la muerte, sin la mencionada asistencia médica pronta o inmediata. Por esta razón, considera la Sala que procede reducir la pena abstracta para el delito consumado en un solo grado, lo que nos sitúa en un nuevo marco penológico de entre siete años y seis meses y quince años de prisión.

Concurriendo en la conducta del procesado la referida circunstancia agravante de parentesco, y conforme a lo establecido en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , deberá establecerse la mencionada pena en su mitad superior, es decir, de once años, tres meses y un día a quince años, habiendo resuelto esta Sala, no sobrepasar el mínimo legalmente imponible, al no advertir razones vinculadas a las circunstancias del hecho y del culpable, que no hubieran sido ya tomadas en cuenta en la calificación jurídica de los hechos, para sobrepasar la referida magnitud.

V

De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Código Penal , las penas de prisión iguales o superiores a diez años llevarán consigo la inhabilitación absoluta, salvo que ésta ya estuviese prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.

A su vez, conforme a lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal , corresponde imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, Edurne , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por espacio de veinte años, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas de forma simultánea. Decisión que se adopta, evidentemente, en atención a la naturaleza del delito cometido y tomando en consideración el vínculo que unía a la persona del sujeto activo del delito con su víctima.

VI

El artículo 109 del Código Penal establece que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Como consecuencia de la agresión que sufrió Edurne , la misma padeció las lesiones que se describen en el relato de hechos probados de esta resolución, habiendo invertido en su curación 123 días, 5 de ellos con estancia hospitalaria. Por este concepto, interesa el Ministerio Público que se indemnice a la perjudicada en la cantidad de 12.300 euros ( a razón de 100 euros por cada día) y la acusación particular eleva su petición a la cifra de 24.600 euros, entendiendo este Tribunal que deberá estarse a lo interesado por la acusación pública, tomando en cuenta que la misma ya supone un notable incremento respecto de las cuantías establecidas en el sistema de valoración de daños personales en el ámbito de las que fueran causadas como consecuencia de la circulación de vehículos de motor, obviamente no vinculante aquí pero que debe ser tomado en cuenta, aún cuando fuera con carácter meramente orientativo, y por más que parece razonable incrementar sus cuantías, al modo en que resulta de la petición del Ministerio Público, con relación a sucesos como el presente producidos de forma dolosa.

Igualmente, interesa el Ministerio Público que como reparación del daño moral producido, se indemnice también por el procesado a al víctima en la cantidad de 6.000 euros, petición que nuevamente vuelve a doblar aquí la acusación particular (12.000 euros). No es preciso ponderar la dificultad que siempre entraña la concreta cuantificación del importe indemnizatorio del llamado daño moral. Es claro, empero, que a Edurne se le produjo como consecuencia de la agresión que padeció, además evidentemente de un daño físico no insignificante, un padecimiento de naturaleza psicológica o inmaterial que viene representado por el miedo, la angustia y situación o sensación de zozobra que, si predicable con carácter general en las víctimas de esta misma clase de ataques, resulta aquí concretado pericialmente en la existencia de un síndrome por estrés postraumático que aún no había remitido cuando se extendió el parte de sanidad por los médicos forenses y que demandaba la existencia de tratamiento psicológico y farmacológico con el fin de paliar sus síntomas y hacerlo finalmente remitir. Considera el Tribunal que, en tal sentido, resulta una cantidad razonable con el fin de reparar ese daño la de nueve mil euros, tomando en cuenta por un lado, la intensidad de los síntomas descritos que configuran la existencia del mencionado síndrome y también el hecho de que el mismo remitirá, si no lo ha hecho ya (ninguna pregunta fue formulada a la denunciante, ni articulada ninguna otra prueba al respecto), con el tratamiento referido.

Finalmente, ambas acusaciones, a nuestro parecer de forma defectuosa, interesaron en sus respectivos escritos de calificación provisional, "con relación a las secuelas físicas y psíquicas, la cantidad que se fije en juicio según la prueba practicada" (sic). Ambas acusaciones igualmente elevaron a definitivas sus conclusiones en el momento procesal oportuno, sin matizar o precisar su petición por este concepto en ningún sentido (más allá de que el Sr. Letrado de la acusación particular, en trámite de informe y sin explicación complementaria alguna, interesara por este concepto la cantidad de 100.000 euros). A nuestro parecer, tan imprecisa petición no colma en modo alguno las exigencias del principio dispositivo cuando, como aquí, nos encontramos en el ámbito de acciones estrictamente civiles, que no pierden tal naturaleza por el hecho de que se ejerciten en el seno de un proceso penal y creemos en consecuencia, que no es dable establecer indemnización alguna por este concepto, en todo sus aspectos esenciales indeterminado: " por las secuelas físicas y psíquicas la cantidad que se fije en juicio según la prueba practicada", sin referencia a bases o métodos ningunos de liquidación.

VII

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 127 del Código Penal procede decretar el comiso definitivo de la navaja que le resultó intervenida al condenado y que fue empleada por el mismo en la agresión que se enjuicia.

VIII

Procede, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Penal , que el tiempo de privación de libertad padecido por el procesado en esta causa, le sea abonado en el cumplimiento de la pena de prisión que le resulta impuesta, en los términos establecidos en dicho precepto.

IX

Se imponen las costas al condenado de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo incluirse en las mismas las causadas como consecuencia de la intervención de la acusación particular, siendo ésta la regla general, conforme repetidamente ha explicado el Tribunal Supremo, por cuanto evidentemente aquí la intervención de la acusación particular no puede considerarse como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Arcadio como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal, concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del mismo texto legal, a la pena de ONCE AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION, con abono de la privación de libertad sufrida en esta causa en los términos previstos en el artículo 58 del Código Penal ; con la accesoria de inhabilitación absoluta durante al tiempo de la condena; así como se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Edurne , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de veinte años, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas por el condenado de forma simultánea.

Igualmente, Arcadio deberá indemnizar a Edurne en la cantidad de doce mil trescientos euros por los días de incapacidad y en la de nueve mil euros por los daños morales que le fueron ocasionados; cantidades sobre las que operarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento al condenado, incluyéndose las de la acusación particular.

Se acuerda el comiso definitivo de la navaja intervenida en esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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