Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 16/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 223/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00223/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
-Sección nº 002-
Rollo: 00000016 /2012
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 -ALBACETE.-
Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 01/12 .-
S E N T E N C I A Nº 223/12
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.
VISTA en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 16/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 01/12, por el Procedimiento Ordinario, por delitos de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, ATENTADO Y FALTA DE LESIONES, contra Juan Pedro , con DNI nº NUM000 , nacido en Albacete, el día NUM001 /1993, hijo de José Manuel y Esther, con domicilio en Albacete, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 ; sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de Octubre de 2011, representado por el/la Procurador/a D./ª Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª JUAN CARLOS GARCÍA MARTÍNEZ, siendo Acusación Particular Dª Paula , representada por el Procurador D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, y defendida por la Letrada Dª ENCARNACIÓN GARCÍA ALFARO, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN C. PÉREZ MARTÍNEZ y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 29 de Marzo de 2012, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 3296/11 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Dictándose Auto de conclusión de Sumario en fecha 18 de Abril de 2012 y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO .- Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor éste se ha celebrado los días 12 y 13 de Septiembre de 2012, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO .-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: A) un delito intentado de asesinato del art. 139.1º en relación con el 16 y 62 del Código Penal , B) un delito de atentado del art. 550 y 551.1 -inciso 2º- del Código Penal ; y C) una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el procesado. Concurre la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con 21.1 del Código Penal en ambos delitos.
Solicitando las siguientes penas : Por el delito de asesinato intentado, 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Paula , a su domicilio, lugar de trabajo, en un radio inferior a 500 metros, así como de comunicar con ella en cualquier forma durante 15 años y costas. Por el delito de atentado, 16 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por la falta 10 días de localización permanente y costas.
Procede el comiso del cuchillo intervenido, al que se le dará el destino legal.
En el orden civil el procesado indemnizará a Paula en 4.350 Euros por lesiones, en 3.000 Euros por secuelas físicas y en 9.000 Euros por secuelas psíquicas. Igualmente indemnizará al Policía Nacional nº NUM004 en 270 Euros y al Sescam en 4.130 Euros, cantidades todas ellas a las que será de aplicación el art. 576 de la LEC .
CUARTO .-La Acusación Particular de Paula , en sus conclusiones definitivas (modificando parte de las provisionales) calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139, 15 , 16 y 62 del Código Penal , con la circunstancia de alevosía. Y de un delito de atentado a agente de la autoridad del artículo 550 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor, el acusado Juan Pedro . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Procede imponer por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de 15 años de prisión, por el delito de atentado a agente de la autoridad la pena de tres años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se adhiere a las peticiones del Ministerio Fiscal.
QUINTO .-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas (modificando las provisionales) calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio del artículo 138 en relación con el artículo 16 y 62, y de un delito de resistencia a la autoridad del artículo 556, todos del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el procesado. Concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, párrafo primero , 68 y 104, todos del Código Penal , en ambos delitos, al haber actuado el acusado a causa de una alteración psíquica.
Solicitando las siguientes penas: por el delito intentado de homicidio, quince meses de prisión; por el delito de resistencia a Agentes de la Autoridad tres meses de prisión. Y para el caso de que por el Tribunal se establezca que mi mandante debe de cumplir dicha penas, se interesa se acuerde su cumplimiento en establecimiento adecuado para el tratamiento de su alteración psíquica.
Hechos
PRIMERO .-El procesado, Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, cursaba en el año 2011 estudios universitarios de Informática en la E.S. Politécnica de Albacete siendo compañero de clase de Paula a quien le tenía cierta inquina pues ésta era amiga de Emilia con quien tiempo atrás el procesado había tenido conflictos que abocaron en denuncia de Emilia contra el mismo quien fue finalmente condenado por lesiones contra Emilia en el Juzgado de Menores.
SEGUNDO .-La mañana del 20 de Octubre de 2011 el procesado dada la fijación que tenía con Paula , decidió terminar con la situación conflictiva cogiendo de su domicilio un cuchillo de cocina de 19 cm ,incluido el mango, que introdujo en su mochila, marchando a su Facultad ubicada en el Campus Universitario de Albacete.
TERCERO .-Aproximadamente a las 12'10 horas Paula , acompañada de Roberto y Tarsila , se dirigieron a la Cafetería de la Universidad donde coincidieron con el procesado quien le había hecho un seguimiento, intentando sentarse los tres : Paula , Roberto y Tarsila en una mesa y en ese momento el procesado alterado se abalanzó sobre Paula , propinándole puñetazos en la cara y patadas en el cuerpo, cogiéndola por el pelo, arrojándola al suelo, llegando a intervenir Roberto y Arturo -Profesor de la Facultad-, cogiendo éste último al procesado para separarlo lo que consiguió a una distancia de cinco o seis metros, gritándole al Sr. Arturo "no me sujetes, no me sujetes" intentando incluso darle un puñetazo al mismo.
CUARTO .-Tras ese incidente, el procesado alejado de Paula gracias a D. Arturo , nuevamente y de forma súbita se dirige hacia la misma cuando todavía pretendía incorporarse con dificultad por la paliza que el procesado le había propinado, momento en que sacó el cuchillo que portaba en su mochila a la vez que decía "Esto se acaba aquí" , abalanzándose contra ella sin que ésta pudiese reaccionar pues por la espalda y en trance de levantarse, con intención de poner fin a su vida, le asestó un cuchillazo en la región dorsal derecha, que le afectó al pulmón.
QUINTO .-Como consecuencia de la cuchillada Paula sufrió lesiones consistentes en: rotura del quinto arco costal posterior derecho, hemorragia pulmonar en segmento 6 de lóbulo inferior derecho, colapso parcial de lóbulo superior derecho, pequeño derrame pleural derecho, enfisema subcutáneo dorsal posterior alto derecho y a nivel paravertebral coincidente con trayecto de entrada.
Dichas lesiones no fueron mortales por la inmediata atención médica prestada.
SEXTO .-Tras apuñalar a Paula con intención de acabar con su vida y con su "problema", el procesado se marchó del lugar dirigiéndose hacia el centro de la ciudad por la Avda de España momento en que fue abordado por la Policía en la puerta de la cafetería "Dover" donde el Funcionario de Policía Nacional n° NUM004 , le dijo que se identificara, diciendo el procesado que se llamaba Juan Pedro , para acto seguido, comenzar a agredir al policía nacional lanzándole puñetazos a la cabeza, logrando tirarlo al suelo y acto seguido emprendió huída siendo interceptado en primer término por un viandante y reducido finalmente con la ayuda de otras dotaciones policiales, que lo trasladaron a las dependencias policiales, manifestando el procesado a la fuerza actuante durante el trayecto, "Os voy a matar a todos", "Sois unos hijos de puta, os lo dirán muchas veces pero que sepáis que sois unos hijos de puta".
SÉPTIMO .-Las lesiones sufridas por Paula precisaron de tratamiento quirúrgico y médico para su curación, curando en 105 días, siendo 5 de ellos de ingreso hospitalario y 30 impeditivos, quedando como secuelas, trastorno neurótico por estrés postraumático , así como dos cicatrices a nivel de cuarta vértebra dorsal y axila derecha, ambas de 2x1 cm.
Por su parte, el Policía Nacional nº NUM004 sufrió lesiones consistentes en esguince en articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha y herida incisa de 1,5 cm en tercio medio y anterior de la pierna derecha, lesiones que curaron con la primera asistencia facultativa en 8 días, siendo 1 de ellos impeditivo.
Los gastos del SESCAM por asistencia médica a Paula , ascienden a 4.130 €.
OCTAVO .-El procesado al tiempo de los hechos padecía un trastorno mixto de la personalidad que no afectaba a sus facultades intelectivas pudiendo comprender la ilicitud de los hechos cometidos, si bien afectaba de manera leve a sus facultades volitivas, dificultándole para actuar conforme a dicha comprensión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados tras su valoración en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedan acreditados habiéndose enervado la presunción de inocencia que a priori amparaba al procesado, por los medios practicados consistentes en su interrogatorio y prueba testifical, documental y pericial.
SEGUNDO.- Los hechos se aceptan por la Defensa, sólo se debate sobre su calificación y sobre la imputabilidad del procesado.
TERCERO .-Pues bien en primer término, descartamos que los hechos sean constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa como se mantiene por la defensa, pues queda acreditado que por el contrario y con asunción de los argumentos esgrimidos por sendas acusaciones, son constitutivos de un delito intentado de ASESINATO.
En efecto, los HECHOS PROBADOS son constitutivos de un delito de asesinato intentado previsto en el artículo 139, circunstancia 1ª, del Código Penal , que castiga a quien matare a otro con alevosía , entendiendo que concurre tal circunstancia ( art 22.1 de dicho Código ) "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Nos encontramos frente a dos secuencias totalmente diferenciadas, no consecutivas sin solución de continuidad, es decir, la actuación del procesado se interrumpe desde el momento en que apalea a Paula y logran separarlo a una distancia de cinco o seis metros como así declaró el Sr. Arturo - Profesor de la Facultad- y Roberto .
El terrible escenario se reanuda cuando de modo súbito, sorprendiendo por completo a Paula quien todavía semi incorporada y aturdida por la paliza y creyendo que ahí había acabado tan violento episodio, nuevamente sin posibilidad alguna de poder defenderse o esquivar la agresión, recibe una cuchillada por la espalada.
Cuchillada por la espalda , éste es el paradigma de la alevosía. No cabe discusión al respecto.
CUARTO .-Concurren todos los elementos que caracterizan la alevosía : elemento normativo (que se trate de un delito contra las personas), objetivo , subjetivo ( que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y un elemento culpabilístico , es decir: que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modo de actuar, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
Al respecto copiosísima Jurisprudencia avala ésta tesis que asume la Sala: entre otras muchas STS de 07.06.2007 , 17.07.2007 , STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 8 Abr. 2008 - disparo por la espalda cuando la víctima está agachada- ó STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 27 Abr. 2010 según la cual y reproduciendo otra de 1 de Junio de 2006 :" Hemos declarado reiteradamente que la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas modalidades de alevosía, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento que roza el abuso de superioridad y respecto al que la diferenciación clara se perfila poco a poco en los pronunciamientos jurisprudenciales...En la modalidad de la alevosía sorpresiva, que participa en gran medida de la caracterización de la proditoria, lo característico es que la víctima no llega a poder reaccionar al ataque realizado por el agresor al verse sorprendido en ese actuar contra su persona...".
Y de entre las más recientes: STS de 03/02/2012 ó STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 26 Jun. 2012 según la cual la agresión por la espalda y de forma sorpresiva integra un supuesto de alevosía proditoria y así se argumenta que:"... En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera , si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva , caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente...El acusado agredió a Everardo de forma alevosa, dado que le atacó por la espalda y le clavó el instrumento metálico punzante en la parte posterior del costado. Concurre por tanto un supuesto de alevosía proditoria, vista la forma traicionera de abordar a la víctima por la espalda cuando esta no esperaba el ataque y no había advertido la presencia del agresor. Sin descartar tampoco los elementos propios de la alevosía sorpresiva, dado que el ataque del acusado a Everardo no solo fue por la espalda sino que también fue repentino...Con respecto a la primera agresión resulta incuestionable que se perpetró con alevosía al haberse ejecutado de forma sorpresiva y por la espalda, asegurando así el resultado...".
QUINTO .- Respecto del acometimiento físico al Funcionario de Policía Nacional que la defensa califica como delito de resistencia ex art 556 CP , también resulta indudable la incardinación de los hechos en el artículo 550 del CP a cuyo tenor : "Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas", pues cuando apenas el Policía solicita la identificación del procesado, éste propina puñetazos a la cabeza del Funcionario(aunque llevase casco como igualmente alega la defensa) hasta el punto de provocar su caída y lesiones descritas en la narración histórica.
En consecuencia propinar puñetazos a la cabeza del Agente de la Autoridad, logrando tirarlo al suelo con el resultado lesivo ya señalado, se incardina como hemos dicho en el art. 550 del CP al considerarse delito de resistencia grave .
Al respecto y entre otras, la STS nº 218/03, de 18 de febrero se refiere al criterio diferencial entre atentado y resistencia - ( del art 556 CP ) y declara que es criterio diferencial la forma de realizar la acción pues en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento , mientras en la resistencia no grave , es pasiva, aunque pueda ocasionar lesiones generalmente leves a los agentes que pretenden llevar a cabo la detención, pero sin la intención directa que es propia del atentado...
Y en esa misma línea, la St dictada por la AP Las Palmas, Sección 6ª, de 18 Mar. 2011 , confirmada por STS,Sala Segunda, de lo Penal, de 2 Mar. 2012 (Rec. 1157/2011 ), determina que el artículo 550 del CP , describe como uno de los modos del delito de atentado el de resistencia grave activa, es decir, queda definido por la nota de la actividad y de la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición de residual(: art.556 CP : ... lo que sin estar comprendidos en el art. 550 ...")debe ir definido no sólo por la nota de la pasividad, sino también por la de la no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir, por el de la resistencia activa no grave , lo que exige un examen individualizado de cada uno de los supuestos sometidos a enjuiciamiento...
SEXTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de ASESINATO en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal en relación con el 16 y 62 del mismo Texto Legal , B) un delito de Resistencia grave del art. 550 y 551.1 -inciso 2º- del Código Penal ; y C) una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , resultando autor el procesado Juan Pedro por su participación material, directa y voluntaria en la ejecución de los hechos: artículo 28-1 del CP .
SÉPTIMO .- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Solicita la defensa que se aplique la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.1 del CP en relación con el 20.1 del mismo Texto Legal , tesis que tampoco vamos a asumir.
En efecto, queda demostrado por activa y pasiva que el trastorno mixto de personalidad del procesado supone que se mantengan intactas sus facultades cognitivas o intelectivas si bien tiene las facultades volitivas ligeramente mermadas como declaran de modo contundente tanto los dos Médicos Forenses, como las dos Psiquiatras que atendieron al procesado, como la Psicóloga clínica.
El procesado no padece una enfermedad mental, padece un trastorno que provoca alteraciones psicológicas, teniendo intacta su inteligencia que como se acredita con Informe pericial ratificado- al folio 384 del Tomo II- es normal, situada en el rango medio, tan normal como el de cualquier chaval/a que decide proseguir sus estudios e iniciar una carrera universitaria.
Sin embargo,el procesado que acude por primera vez a consulta psiquiátrica porque su familia está muy preocupada por su posible adicción a internet (conducta adictiva cada vez más frecuente en ese tramo de población), conserva sus funciones intelectuales superiores así como la memoria y juicio crítico, pero es poco expresivo , con escasa empatía, indiferencia afectiva, intolerancia a la frustración, inflexibilidad e importante impulsividad y inestabilidad emocional que dificulta sus relaciones sociales,lo cual provoca miedo al rechazo y evitación social- vid Informe Pericial elaborado por Psiquiatras del SESCAM al folio 375 y ss.-
En suma, responde a un patrón que hoy se "etiqueta" pero siempre ha existido. El testigo Constancio , ,conocido de Paula , nos contó que Juan Pedro estaba obsesionado con Paula (secuencia 00:16:22),le contó que un día de éstos la iba a matar -(secuencia 00:20:02)- lo conoce desde los tres años, siempre ha tenido menos amigos, estaba solo, era "raro"- (secuencia 00: 23:59)-, responde pues al perfil del "típico raro". Pero sus rarezas que insistimos, hoy están catalogadas, no merman su inteligencia, sabe lo que está bien y lo que está mal y puede decidir aunque decida mal, pues opta por lo "malo", pero puede decidir.
Sin que se acredite que dicho trastorno sea de superior intensidad como para poder aplicarlo como eximente incompleta con los efectos penológicos perseguidos. Por tanto, apreciaremos la circunstancia atenuante analógica del art 21.7 CP en relación con el 21.1 del mismo Texto Legal .
OCTAVO .- Nuestro Tribunal Supremo,Sala 2ª, en reciente St dictada el 19-7-2012, nº 642/2012, Rec. 1717/2011 , analiza un supuesto en que se declara probado que el recurrente, en el tiempo de realización de los hechos, presentaba un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos y narcisistas que, aun sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de tales hechos. Y sobre el alcance jurídico de ese trastorno se expresa que procede apreciar una circunstancia analógica a la de la alteración psíquica del número 7 del artículo 21 en relación con el número 1 del mismo precepto y con el número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal .
Tras mencionar varias Sentencias de la Sala 2ª como resumen señala que la Sentencia 696/2004, de 27 de mayo declara que:" En general se ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a una atenuante simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Y refiriéndose al caso analizado se dice que D... presenta una capacidad intelectual dentro de la normalidad, no presenta un trastorno mental, presenta un trastorno de personalidad principalmente de rasgo esquizoide, con rasgos impulsivos y narcisivos y que dicha personalidad no anula sus capacidades intelectivas y cognitivas, si bien influye en las relaciones con los demás y en los hechos que son objeto de valoración...Que "presenta un trastorno de la personalidad en cuanto su comportamiento reúne elementos impulsivos, aplanamiento afectivo con baja reacción emocional, junto con la peculiar forma de percibirse a sí mismo y los acontecimientos...El trastorno de la personalidad que padece el acusado no puede estimarse como eximente completa o incompleta....Esta Sala se ha pronunciado en casos muy similares al que ahora nos ocupa :así Sentencia 402/2010, de 6 de mayo ó Sentencia de de 4 de Julio de 2005 en la que se declara que en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta ( SSTS de 24 de enero de 1991 , 6 de noviembre de 1992 , 24 de abril de 1993 , y 8 de marzo de 1995 , entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 y num. 1363/2003 , de 22 de octubre). Y, aún estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( SSTS 1604/99, de 16 de noviembre ; num. 1692/2002, de 14 de octubre ; num. 1599/03, de 24 de noviembre ).
NOVENO .- Individualización de la pena .
Se castiga el delito de ASESINATO con pena de prisión de quince a veinte años, siendo cometido en grado de tentativa ex artículo 16 Código Penal en relación con el 62 del mismo Texto Legal y como quiera que el procesado practicó todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado de no ser por la rápida actuación facultativa, es decir por el grado de ejecución y desarrollo de sus actos, procede imponer la pena inferior con horquilla de diez a quince años, y por mor del art.66.1.1ª, al concurrir una circunstancia atenuante como se explicó, esa horquilla de diez a quince años se aplica en su mitad inferior que abarca un recorrido de diez a doce años y seis meses, imponiendo la Sala la pena que solicita la acusación pública.
Las mismas razones determinan la pena por el delito de resistencia grave de dieciséis meses de prisión y en cuanto a la falta de lesiones se le impondrá la pena de 10 días de localización permanente.
DÉCIMO .-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 C.P .) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P .)que pudiera haberse irrogado, resultando proporcionada la indemnización solicitada por lesiones y secuelas a la que se adhiere la acusación particular.
UNDÉCIMO .-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito ( art. 123 C.P . y 240-2º L.E.Crim .).
VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO en grado de tentativa , ya definido, así como de un delito de RESISTENCIA GRAVE y una falta de LESIONES, concurriendo una circunstancia atenuante de análoga significación a las PENAS respectivamente de: A/ DIEZ AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación ABSOLUTA durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros ni comunicar con ella en cualquier forma durante un período de QUINCE años. B/ Por el delito de Atentado, a la pena de 16 MESES DE PRISIÓN e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y: C/ Por la Falta de LESIONES, a la pena de 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Todo ello con imposición y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En orden a la RESPONSABILIDAD CIVIL condenamos al mismo a indemnizar a Paula en 4.350 Euros en concepto de LESIONES, 3.000 € en concepto de SECUELAS FÍSICAS y 9.000 € en concepto de SECUELAS PSÍQUICAS. Igualmente indemnizará al Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 en 270 € y al SESCAM en 4.130 €, cantidades todas incrementadas con el devengo del interés previsto en el artículo 576 LEC .
Procédase al comiso del arma intervenida.
Compútese el tiempo cumplido en prisión preventiva.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando, celebrando Audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
