Sentencia Penal Nº 223/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 427/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 223/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100487

Resumen:
CONTRA LA FLORA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 427/11

AUTOS NUM. 427/10

Juzgado de lo Penal 6

SENTENCIA NÚM. 223/12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERON SUSIN

Magistrados:

D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO

DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre del año dos mil doce.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 427/2011, dimanante de los autos núm. 427/2010 del Juzgado de lo Penal núm. seis de los de Palma de Mallorca, seguidos por delito contra la fauna, al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª. Esperanza Nadal Salom, actuando en nombre y representación de D. Cayetano ; con la oposición, en calidad de partes apeladas que han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Procurador D. Antonio Colom Ferrá, obrando en nombre y representación de la entidad Fondo para la Conservación del Buitre Negro, del Ministerio Fiscal y de la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Ha sido ponente para este trámite el Magistrado D. EDUARDO CALDERON SUSIN, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2011, por el Juzgado de lo Penal número seis de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Cayetano , como autor criminalmente responsable de dos delitos CONTRA LA FAUNA, previstos y penados por los artículos 334.2 y 336.1 del Código Penal , ambos en concurso de normas a resolver, de acuerdo con el artículo 8_4a del Código Penal , a favor de la aplicación del artículo 334.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECISIETE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS -6'OO euros-, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista por el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a la pena accesoria de TRES AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CAZA.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Asimismo, el acusado indemnizará a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS EUROS -ll.600'00 euros-, por los gastos ocasionados a consecuencia de la muerte de las aves y el coste de reposición de las mismas. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono al condenado el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad por razón de esta causa; en concreto, le será de abono el día 21 de octubre de 2009.

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

...que el acusado Cayetano , mayor de edad, por cuanto nacido el día NUM000 de 1962, sin antecedentes penales, y que ha estado privado de libertad por razón de esta causa el día 21 de octubre de 2009, a principios de Agosto del año 2009, en su condición de gerente del coto de caza denominado " DIRECCION000 ", sito en la Parcela NUM001 del Polígono NUM002 de la localidad de Lluchmajor, que venía arrendando en tal condición, y del cual era único poseedor y tenía a su disposición tanto las llaves del coto como las de la caseta de cazadores sita en su interior, colocó en varios cebos consistentes en pájaros muertos, en particular, en dos tórtolas, una alta cantidad de un compuesto denominado Malation (ditiofostato de O, O-dimetilo, S-l, dietoxicarboniletilo), con el fin de eliminar especies de aves depredadoras de la caza existente en dicha finca, logrando así que, como consecuencia de la ingesta de dicho producto, un pesticida organoclorado con gran efecto de choque y tóxico para aves y mamíferos, resultaron muertos tres milanos reales (milvus milvus) y un aguilucho lagunero (circus aeroginosus), en cuyos organismos se encontraron dosis letales ICIA de Malation en las necropsias practicadas al efecto. A la "Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" se le han causado unos perjuicios valorados por ésta en la suma de ll.600'OO euros, tanto por las sumas invertidas en dichas aves, como por el valor de reposición de las mismas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia impugnada y que se absuelva al Sr. Cayetano del delito por el que viene condenado.

Para ello, con una bien articulada argumentación, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por considerar que los indicios acreditados y manejados para fundamentar la autoría (del Sr. Cayetano ) del delito contra la fauna del artículo 334.2 del Código Penal (y que habría absorbido el del artículo 336.1) son insuficientes, por carecer de especial potencia incriminatoria o por resultar equívocos, sosteniéndose además que se omitió, por la Juzgadora de instancia, la valoración de los contraindicios oportunamente alegados.

Viene en suma a sostenerse que la inferencia a la que llegó la Juez a quo resulta excesivamente abierta porque con los indicios y contraindicios acreditados no se puede descartar, según las reglas de la lógica y del criterio humano, que fuera otra persona quien colocase el tóxico que, ingerido por las rapaces, causara su muerte.

Examinadas las actuaciones no ha de prosperar el recurso.

TERCERO.- El propio recurso sintetiza los indicios manejados por las varias partes acusadoras y recogidos en la sentencia, de la siguiente manera:

-El Sr. Cayetano es quien regenta y explota el coto de caza y el único interesado en evitar la existencia de aves rapaces para que no compitan con los cazadores.

-El Sr. Cayetano era el único que tenía llaves tanto de la finca como de la caseta y el único que estaba al cuidado de la misma, siendo el único que la frecuentaba.

-El hallazgo del veneno Malation en el interior de la caseta de cazadores sin que diera explicación del motivo por el que se hallaba allí.

-Que el veneno causante de la muerte de las aves (Malation) era precisamente el contenido, en la bolsa abierta y hallada en la caseta de cazadores, de la que únicamente él tenía la llave.

Sin embargo, considera el recurrente que ninguno de esos indicios "es unívoco teniendo otras explicaciones que no han sido consideradas por la Juez a quo , y que ha interpretado contra reo sin tener en cuenta sus posibilidades alternativas, intentando ajustar todos ellos a la versión de las acusaciones, y sin entrar a valorar los contraindicios que fueron alegados por esta defensa, ni tampoco la prueba de descargo practicada a nuestra instancia, a saber, la prueba del informe elaborado por la Consellería relativa al seguimiento vía satélite de las aves".

Desde luego que por separado cada uno de tales indicios resultaría equívoco y sería susceptible de llevar a otras hipótesis o alternativas; es la conjunta consideración de los mismos la que lleva a la correcta conclusión llevada a cabo en la sentencia combatida, descartando cualquier otra posible autoría y más aún teniendo en cuenta que también se destaca en la sentencia que los cadáveres de las aves fueron hallados en la finca, y que el que estuvieran en fila india y siguiendo la estela de un camino no cabe computarlo como haber sido realizados los hechos por personas que quisieran perjudicar al acusado (bien dice la Juzgadora de instancia que esa autoexculpación peca de genérica, remota e improbable).

Que el acusado sea un individuo que adora la caza no supone contraindicio alguno; todo lo contrario pues eliminando rapaces protege las especies que pueden ser lícitamente cazadas.

Tampoco cabe computar como contraindicios ni la abundancia de caza en el coto, ni que el mismo no estuviera cerrado, siendo de fácil acceso.

Alegar, como se hizo en el juicio y trató de demostrarse en el mismo, que el acusado desconocía que en el interior de la caseta hubiera la bolsa con el tóxico no deja de ser una excusa que, si bien trata de hacerse ver lo contrario, carece de prueba siquiera indiciaria de consistencia o solidez.

Cuando la Juez a quo afirma que el veneno causante de la muerte de las aves, Malation, provenía de la bolsa abierta y hallada en la caseta de cazadores, evidentemente lo que quería decir (y por ello lo computó sólo como indicio) es que el tóxico encontrado en las aves muertas y en la bolsa era Malation.

Y finalmente, en cuanto al informe sobre el recorrido de los dos milanos que disponían de un transmisor de seguimiento vía satélite y que fueron localizados muertos en la finca DIRECCION000 , como significa el Ministerio Fiscal, en su impugnación del recurso, en efecto para nada se alude al mismo en la sentencia pero que esas aves tuvieran un chip y que según su trayectoria no hubieran volado en días anteriores por al finca, no es determinante para que por ello el Sr. Cayetano sea absuelto, es más en el plenario por parte del perito y uno de los testigos se dijo claramente que era zona o área donde volaban esas especies; y más rotunda es la respuesta, a esa alegación del recurrente, de la Abogada de la Comunidad Autónoma, al añadir a lo dicho por el Ministerio Público que en el informe aportado por el Servicio de Protección de Especies de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad se concluye claramente que la muerte del ejemplar se produjo en DIRECCION000 el 7 de agosto de 2009, y del mismo se desprende que los ejemplares marcaos permanecieron y/o sobrevolaron con anterioridad los cotos de caza de los alrededores al de DIRECCION000 sin que fueran intoxicados; que fue precisamente gracias al radio localizador que se localizó a los dos milanos envenenados en el coto de DIRECCION000 , así como otras aves rapaces y cebos envenenados; que precisamente el último movimiento del milano NUM003 fue detectado en DIRECCION000 el 7 de agosto de 2010, lugar donde se localizó el cadáver; y que el número de posiciones recibidas entre el 25 de julio y el 7 de agosto de 2009 osciló entre 3 y 14, con una media diaria de 7,3 posiciones, por lo que, el hecho de que el día de la muerte de este ejemplar no se registrara ninguna lectura desde las 9:00 horas hasta las 13:00 horas no tiene nada extraño.

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin que se encuentren méritos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Nadal Salom, actuando en nombre y representación de D. Cayetano , contra la sentencia número 244/2011, de 9 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. seis de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 427/2010, del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes de la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. seis de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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