Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 242/2012 de 01 de Junio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 223/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 242/2012
Juicio de Faltas nº 388/2010
Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaròs
SENTENCIA Nº 223
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
------------------------------------------------
En Castellón a uno de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal 242/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 19 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaròs, en Juicio de Faltas 388/2010 , sobre imprudencia en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Dª. Candida asistida del Letrado D. Javier Espuny Olmedo, y como APELADOS, Dª. Claudia y Admiral Insurance Company Limited, representados por la Procuradora Dª. Alegría Doménech Ferrás y defendidos por el Letrado D. Vicente Balaguer Sancho.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Dª Claudia de la presunta falta de lesiones imprudentes por la que venía siendo denunciada, declarándose las costas de oficio."
SEGUNDO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia absolutoria cuya resolución declaró probados los hechos siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio, son hechos probados y así se declaran, que el día 23 de septiembre de 2.010, a las 11:00 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tráfico entre el vehículo, Seat Ibiza, matrícula ....-VDZ conducido y propiedad de Dª. Claudia y asegurado en "ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED" BALUMBA; y, el turismo Seat Ibiza matrícula ....-QZK , conducido por Dª. Candida . El accidente se produjo en una zona de estacionamiento, sin asfaltar, junto a la Avenida Tarragona en el término municipal de Vinaroz, produciéndose la colisión entre ambos vehículos, al accionar la marcha atrás el vehículo conducido por la Dª Claudia , encontrándose justo detrás detenido el conducido por la denunciante,sin que hayan quedado probadas las concretas circunstancias del siniestro.
Como consecuencia del accidente Dª. Candida ha sufrido lesiones consistentes en esguince cervical y contusión en muñeca y hombro izquierdos, para cuya curación ha precisado además de una primera asistencia facultativa tratamiento posterior rehabilitador, de las que ha curado en 90 días, de los cuales 30 días ha estado impedida totalmente para sus ocupaciones habituales y de la que le ha quedado como secuelas, muñeca dolorosa ( a los movimientos de flexión y extensión), valorado en 3 puntos.
Por lo que respecta a, Dª. Claudia , no ha tenido gastos médicos."
TERCERO .- Notificada la anterior sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la denunciante Candida , con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO .- Recibidos los autos el 15 de marzo de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para dictar sentencia a partir del día 31 de mayo de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primer grado absolvió a la conductora denunciada Dª. Claudia porque valorando la prueba personal practicada en el juicio oral, consistente fundamentalmente en la declaración prestada por las conductoras implicadas y testigos de acusación y defensa, la Juzgadora de instancia había llegado a la conclusión de que dicha prueba no era concluyente, respecto a la existencia de comportamiento negligente alguno de la acusada, cuando se produjo el accidente de referencia.
Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la denunciante, por entender que si en el relato fáctico se dice que Dª. Claudia colisionó conduciendo su automóvil contra el de Dª. Candida "...al accionar la marcha atrás, encontrándose justo detrás detenido el conducido por la denunciante...", concurren los elementos del art. 621 CP , máxime cuando del informe médico forense resulta y así se recoge igualmente como hecho probado en la sentencia que a consecuencia de ello dicha denunciada tuvo lesiones -esguince cervical y contusión en muñeca y hombro izquierdos- de las que tardó en curar noventa días, con impedimento; por lo que se interesa que con la estimación del recurso se condene a la acusada como autora de una falta del art. 621 CP , en los términos solicitados.
La denunciada y su aseguradora impugnan dicho recurso, entre otras razones en base a la doctrina constitucional sobre los recursos de apelación cuando de sentencias absolutorias se trata, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La responsabilidad penal aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 CP , la inexcusable concurrencia de culpa. Además, esa culpa o negligencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 CC , y ello porque, de un lado, no es posible la extralimitación del orden punitivo, al regir a estos efectos el principio de intervención mínima, y porque, de otro lado, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia leve nos conduciría a dejar sin contenido el citado art. 1902 CC . Asimismo, el pronunciamiento de la culpa en la conducta de quien causa un accidente de circulación requiere una prueba cumplida, en virtud de la cual se llegue al convencimiento de que el hecho de que se trate es cierto y el denunciado responsable del mismo, conclusión que no puede tener como fundamento la hipótesis sobre el modo en que pudo producirse el accidente o el hecho en sí tomado en términos generales, porque para fundar la responsabilidad penal no es suficiente que esa conducta sea causa material o física del resultado, sino que es preciso la causalidad jurídica, esto es, la existencia de una imprudencia en la significación subjetiva y normativa que, respectivamente, tenía le imprevisión de lo previsible y la infracción de las normas de cuidado que la circulación viaria impone, lo que conlleva que en algunos supuestos la conducta observada por el conductor, aún suponiendo una vulneración de determinadas normas exigibles en el uso y conducción de vehículos a motor, no trascienda del ámbito meramente civil o administrativo, si no consta que tal infracción haya sido la causa determinante del accidente.
Resulta ciertamente impreciso y poco coherente el relato fáctico en relación con la apreciación probatoria en que se debe fundamentar el mismo, pero no es menos cierto que las versiones de ambas conductoras y testigos son contradictorias y, en todo caso, no constando las circunstancias en que se encontraba "justo detrás detenido" el automóvil que conducía la denunciante ni el modo en que se produjo la colisión, unido a la nula incidencia respecto a los daños materiales causados, es por lo que, en aplicación de los razonamientos que anteceden sobre la culpabilidad, no debe prosperar el recurso, toda vez que, a falta de otros datos objetivos y siendo las versiones contradictorias, el relato de hechos probados es incompleto e insuficiente en orden a determinar la responsabilidad de la acusada.
TERCERO.- No debemos de olvidar, en ese sentido, la doctrina constitucional que desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha ido perfilando los límites que, para las facultades de revisión de los hechos de que dispone el Tribunal "ad quem", se derivan del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular el principio de inmediación que rige el proceso penal, sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia, en el sentido de que la revocación de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por una sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de implicados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato fáctico y la condena, requiere que la nueva valoración de la prueba se efectúe con un examen directo y personal de aquellos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 41/2003, de 27 de febrero ; 59/2004, de 30 de marzo ; 65/2005, de 14 de marzo ; 245/2007, de 10 de diciembre ; 177/2008, de 22 de diciembre ; 3/2009, de 12 de enero ).
Esa doctrina, que no constituye en realidad una novedad introducida ahora por el Tribunal Constitucional, pues se encuentra vigente desde hace tiempo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se explicita con claridad en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la STC 167/2002 , antes mencionada, y se limita exclusivamente a los supuestos de recursos frente a sentencias absolutorias, estableciendo que no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (pruebas personales), contrariamente a otros supuestos donde cabe revisar el relato fáctico (pruebas documentales, por ejemplo), y consiguientemente, aunque la citada doctrina no impide la apelación de las sentencias absolutorias, pues existen cauces para la revisión, incluso fáctica, que no afectan a las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción (quebrantamiento de las normas y garantías procesales, falta de motivación de la sentencia), es lo cierto que en este caso no puede ahora este Tribunal de apelación entrar a valorar la culpabilidad de la acusada sin haberle oído nuevamente y sin recibir la inmediación de aquellas pruebas -declaración de implicados y testigos- de las que se hace depender su culpabilidad.
Por ello, ha apreciado el Tribunal Constitucional vulneración del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia sentencia ( SSTC 185/2005, de 4 de julio ; 126/2007, de 21 de mayo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 21/2009, de 26 de enero ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 45/2011, de 11 de abril ).
Consiguientemente, esta Sala no puede entrar a valorar dicha culpabilidad por cuanto la absolución de la acusada la fundamenta la Juez de instancia precisamente en pruebas personales, declarando que a la vista de lo manifestado por las conductoras implicadas y testigos no queda acreditado respecto de la conductora denunciada "la actuación negligente" con relevancia en esta jurisdicción. Y frente a ello, el nuevo relato de hechos probados sería la consecuencia de una nueva valoración de los testimonios prestados en la única vista oral celebrada, en la primera instancia, y por lo tanto sin las necesarias condiciones de inmediación, contradicción y publicidad, y sin la posibilidad de observar las actitudes de las declarantes. Tampoco la grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción inmediata de las sesiones del juicio oral por el Tribunal que no las haya presenciado, ya que sólo tiene una visión parcial de lo practicado que le otorga la visión estática de una cámara y el sonido recogido por la misma. En todo caso, a tenor de la reciente doctrina constitucional ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 142/2011, de 26 de septiembre ; 154/2011, de 17 de octubre ), sería irrelevante a estos efectos visionar la grabación del juicio en cuanto que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación.
Se trata, en definitiva, de unas pruebas necesitadas de inmediación para el cambio de tal pronunciamiento absolutorio, y por lo tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada, procede mantener la absolución decretada en la instancia, con la consiguiente desestimación del recurso, y las indemnizaciones que puedan corresponder a la perjudicada serán reclamables, en tal caso, en base al auto de cuantía máxima previsto en la ley para estos supuestos o a través del juicio declarativo que corresponda.
CUARTO.- No son de apreciar méritos para la imposición de costas, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Candida contra la sentencia de 19 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaròs , en autos de Juicio de Faltas nº 388/2010, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado que firma dicha resolución.

