Sentencia Penal Nº 223/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 158/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100368

Núm. Ecli: ES:APAB:2014:847

Núm. Roj: SAP AB 847/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00223/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2012 0001928
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Roman
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 223/14
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a once de Septiembre de dos mil catorce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 535/12 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta
instancia Roman , representado por el/a Procurador/a D/ª. CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA, y defendido

por el/a Letrado/a D/ª FERNANDO ANDUJAR HERNÁNDEZ ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2013 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Unico.- En Hellín en hora sin determinar del día 18 de febrero de 2012, el acusado Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su pareja sentimental Amanda en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Hellín, comunicándole Amanda al acusado su decisión de poner fin a la relación sentimental, lo que enfadó al acusado que golpeó a Amanda en el cuello, las manos y el rostro, sin que conste que sufriera lesiones.

El día 21 de marzo de 2012, el acusado, actuando con ánimo de amedrentar a Amanda le envió un mensaje de texto a su teléfono móvil diciéndole 'Ten cuidado tú y tu amiguito también'.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'CONDENO a Roman como autor de un delito de delito de maltrato en el ámbito familiar del art.

153.1 Y 3 , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SIETE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a Amanda a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o comunicar con ella por cualquier medio durante tres años.

CONDENO a Roman , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Amanda a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA, en nombre y representación de Roman , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 11 de Septiembre de 2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la Defensa la condena impuesta por maltrato en el ámbito doméstico y amenazas leves, también en dicho ámbito. Alega que se vulnera su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución ) pues no hay prueba de ninguno de dichos delitos y refiere que el testimonio de la víctima no es suficiente pues tenía intención de hacer daño al denunciar, carece su testimonio de verosimilitud por no estar corroborado y carecer de persistencia.

2.- Sin embargo, no se vulnera aquél derecho fundamental cuando sí hay prueba practicada en juicio, con contradicción y con asistencia letrada en su defensa, ante un Tribunal imparcial. Y en el caso dicha prueba de cargo que desvirtua la presunción de inocencia invocada existe: el testimonio de la víctima, que reconoce el propio recurrente se ha practicado en juicio, y que tiene un indudable contenido incriminatorio.

Cuestión distinta es que le resulte creíble dicha declaración al recurrente. Basta que sea creíble para el Tribunal.

Debemos recordar una vez más -como ya dijimos en nuestras Sentencias de 11.07.2013 (rec 98/2013 ), 28.05.2013 (rec 589/2012 ), 20.07.2011 (rec 159/2011 ), 8.03.2012 (rec 438/2011 ), St 10.01.2013 (rec 359/2012 ), St 21.02.2013 rec 429/2012 ), St 17.07.2013 (rec faltas 189/2013 )- cómo la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter 'ordinario', permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez 'a quo' y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en 'error' en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la 'sana crítica' siempre que se realicen en juicio - art 741 LECr -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la 'reformatio in peius'.

Ahora bien, ello es al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (víctima, acusado, peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda -e incluso deba- determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

Es decir, las posibilidades o potestades de revisión fáctica de una Sentencia por un Tribunal de Apelación son amplias o plenas, pero no debe suponer valorar prueba personal que no ha presenciado directamente, con la garantía de acierto que supone la inmediación y contradicción directa, también requisitos exigidos en el art 24 de la Constitución , salvo que dicha valoración realizada por el Juzgado sea contraria al oportuno proceso lógico o se base en un craso error en el resultado material de la prueba practicada. Si la valoración dada en primera instancia es razonada y razonable, no cabe alterarla en segunda instancia sin las garantías de inmediación y contradicción que se tuvo en aquélla y de la que carece ésta, salvo los supuestos de error indicados.

3.- Revisada la prueba practicada, no se advierte tampoco el evidente error material ni en el proceso lógico deductivo tenido en cuenta por el Juzgado Penal, que apreció prueba de cargo válida, prestada en juicio con inmediación y contradicción, como fue la declaración de la víctima, que apreció como verosímil, carente de interés (si incluso pretendía la víctima no declarar para no perjudicar al recurrente (pretensión que no admitió el Juzgado al carecer de relación personal con el acusado al momento de declarar, por lo que reiteró la denuncia y relató la agresión y las amenazas), reiteración de sendos delitos y de los hechos que lo conforman que excluye la alegada falta de persistencia del relato de la denunciante (aunque por no querer perjudicarle desistió como Acusación Particular, lo que nada tiene que ver con que se contradiga o no reitere la misma declaración incriminatoria); y por último sí que hay también corroboración periférica si el propio recurrente reconoce la discusión el día de autos y, en contra también -nuevamente- de lo alegado en el recurso se constata telefónicamente por el Juzgado Instructor la amenaza al examinar los mensajes recibidos por 'whatsup', amenazas que corroboran el carácter agresivo del acusado corroborando también las lesiones además de acreditar directamente las amenazas.

Por tanto, ni siquiera a través de las dudas sobre la credibilidad del testimonio de cargo cabe concluir con la ausencia de prueba incriminatoria, aún tratándose de cuestiones distintas la falta de prueba a la credibilidad o suficiencia de la misma.

Es indiferente que esté de acuerdo o no la Defensa en dicha valoración de la prueba, pues es parte y por tanto interesado en la interpretación de la misma. Basta con que el Juzgado haya dado credibilidad a pruebas válidas porque las considere más creíbles, si está dicha opción razonada y es razonable, al estar exclusivamente facultado dicho Juzgado, y no los litigantes ni las recurrentes, para realizar dicha valoración o ponderación.

En éste sentido, Sentencia de éste Tribunal y sección, de 2.09.2010 (rec 229/2010 ), St 28.04.2011 (rec 519/2010 ) y St 28.04.2011 (rec 529/2010 ).

4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, Sr Roman .

Notifíquese a las partes, y a la Sra Amanda , haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

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