Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 269/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 269/2014.

Juicio Faltas nº 257/2013 del

Juzgado de Instrucción número 5 de Castellón.

SENTENCIA Nº 223 / 2014

Ilmo. Sr.

Magistrado.

Don Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a diecisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 269/2014 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 295/2013 de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas 257/2013, sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Leticia , y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas nº 257/2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Leticia como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de LOCALIZACION PERMANENTE DE SEIS DIAS y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil Leticia deberá indemnizar a Rosario en la cantidad de quinientos veinticinco euros (525 €) por las lesiones sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia importe de las gafas fracturada, devengando ambas cantidades los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C ..

Y debo absolver y absuelvo a Rosario de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada en este juicio de faltas, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado que el día 12 de febrero de 2013 sobre las 13:00 horas, Leticia personó las dependencias de la asociación Pro Vida sita, en la avenida Amalio Gimeno de Castellón, donde fue atendida por Rosario , a quien la Sra. Leticia entregó una documentación, y comoquiera que aquella le dijo que le iban a denegar la ayuda que solicitaba, la Sra. Leticia le arrebató la documentación previamente entregada empujando a la Sra. Rosario , que cayó sobre un coche aparcado, además de propinarle un guantazo, motivo por el que cayeron las gafas que la Sra. Rosario llevaba, y se fracturaron.

Consecuencia de los anteriores hechos Rosario sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, para cuya sanidad precisó una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar 15 días durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'.

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Leticia , quien presentó escrito mecanografiado.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 19 de febrero de 2014, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando la desestimación íntegra del recurso, y que se confirme la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 2 de mayo de 2014, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose día para su resolución, el día 17 de junio de 2014.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condena a Leticia como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de LOCALIZACION PERMANENTE DE SEIS DIAS y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Además de ello, la sentencia le impone indemnizar a Rosario en la cantidad de 525 € por las lesiones sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia importe de las gafas fracturadas.

Contra la citada resolución se interpone recurso de apelación manuscrito por parte de la condenada. La lectura de dicha escrito es del todo confusa, si bien se entiende que no está de acuerdo con la pena porque estaba embarazada, que no pudo romper las gafas de esa señora, que fue a pedir ayuda, y no pudo pegar a la señora, y que no cobra nada.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: 'Declararon en el acto del juicio ambas denunciadas, presentando versiones opuestas sobre lo ocurrido el día 12 de febrero de 2013. Así, Rosario que en el curso de una entrevista con Leticia , con motivo de que ésta solicitase una ayuda en la asociación en la que trabaja, la Sra. Leticia le pidió que le devolviera los papeles que previamente le entregó, y comoquiera que la Sra. Rosario le dijo que no se los podía dar, la Sra. Leticia cogió los papeles de un tirón y la empujó contra un coche, causándose lesiones por las que fue atendida en un centro médico y además se le fracturaron las gafas que llevaba, que tuvo que cambiar porque no pudo repararlas, reclamando las indemnizaciones que pudieran corresponderle. Por el contrario explicó Leticia que habló con la denunciada, que es la presidenta de la asociación, con motivo de una ayuda quería solicitar, quien le dijo que no le iban a dar, y cogió la declarante los papeles y se marchó, yendo la denunciada tras ella que la cogió de la capucha y le dio un golpe con la pierna, hechos que ocurrieron en la calle y que presenció una amiga suya.

Han depuesto como testigos Daniela y Gregoria , testigos presenciales de los hechos, que han declarado a instancia de la denunciada Sra. Rosario . La Sra. Daniela dijo que es beneficiaria de la asociación 'Pro Vida' donde trabaja la Sra. Rosario , y ha explicado que presenció un incidente entre ambas denunciadas, y vio a Leticia chillando y le arrancó los papeles a Rosario y se fue corriendo, regresando de nuevo donde estaba la Sra. Rosario y ella, y le quitó más papeles que tenía Rosario , la empujó contra el coche, le propinó un guantazo y la siguió pegando, cayéndole las gafas que llevaba la Sra. Gregoria , negando que Rosario golpease a la otra mujer, que únicamente intentaba apartarla. Gregoria , hija de la Sra. Rosario , declaró que cuando ocurrió el incidente estaba atendiendo a la testigo Sra. Daniela , y escuchó que la Sra. Leticia pedía unos papeles y después se los cogió a su madre de la mano y la empujó contra un coche, y salió corriendo, o vio nada más porque se fue al cuatro de baño, negando que su madre golpease a la Sra. Leticia .

Por lo que se refiere a la naturaleza, entidad, tratamiento y días de curación de las lesiones sufridas por Rosario , resultan del parte de asistencia sanitaria y del informe forense obrante en las actuaciones que no ha sido impugnado.

Partiendo de dichas declaraciones, considero probado que los hechos ocurrieron en la forma expuesta por la Sra. Rosario , cuya versión aparece corroborada por los testimonios practicados en el acto del juicio a su instancia, en especial el de la Sra. Daniela , y por la prueba documental consistente en parte de lesiones que refleja la existencia de lesiones -esguince cervical- plenamente compatible con la dinámica comisiva por ella expuesta. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo de la acusación sostenida por la Sra. Rosario , pues su versión carece de cualquier refrende, ya que, pese a afirmar que una amiga suya presenció los hechos, la testigo no compareció al juicio ni se interesó su citación, y en segundo lugar porque según consta en la hija de asistencia de la Sra. Leticia extendida por el Servicio de Urgencias del Hospital general de Castellón, expresamente se dice que 'no se observan lesiones ni laceraciones. Movilidad conservada. No limitación de movimientos'.

SEGUNDO.-A la vista del contenido del recurso presentado por la parte apelante, no se conoce exactamente bien cuales son los motivos exactos de impugnación.

En primer lugar y a los efectos meramente teóricos, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, actuando como Tribunal Unipersonal, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia y el visionado de la grabación del juicio oral, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Sra. Jueza en la instancia.

El recurso manuscrito de apelación interpuesto no aportada ningún dato nuevo que pueda ser valorado en relación con la Sentencia recurrida. La Sentencia dictada en la instancia ha sido correctamente valorada por la Juzgadora. Rosario se ratificó en su denuncia y explicó lo sucedido. Por Leticia se ratificó también en su denuncia, y explicó lo sucedido según su versión. Sin embargo, testigos de los hechos, ratifican la versión de los hechos dada por Rosario , siendo la misma creíble para la Juzgadora y también para esta Sala. Las versiones de las partes son totalmente contradictorias, pero la versión de las testigos presenciales de los hechos, que han declarado a instancia de Rosario , ratifican la versión de ésta, explicando que presenciaron un incidente entre ambas denunciadas, que vieron a Leticia chillando, que le arrancó los papeles a Rosario , que se fue corriendo pero que volvió y le quitó más papeles, que la empujó contra el coche, luego le propinó un guantazo, y le siguió pegando, cayéndole las gafas, negando también que Rosario golpease a la otra mujer, que únicamente intentaba apartarla.

Por todo ello, no apreciándose inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, procede ratificar la sentencia de instancia.

TERCERO .- Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: 'De conformidad con los arts 109 y ss y 123 del C.P ., todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños que ellos causan, debiendo Leticia indemnizar a Rosario en la cantidad de por las lesiones sufridas quinientos veinticinco euros, a razón de treinta y cinco euros por cada uno de los quince días que tardó en curar de las lesiones sufridas, que no le incapacitaron para el ejercicio de sus ocupaciones habituales según informó el médico forense en fecha 3 de abril de 2013, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia importe de las gafas fracturadas.'.

A tenor de los artículos 19 , 101 y 109 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligada al pago de las costas causadas.

Por lo tanto, producidos unos daños, tanto físicos, como los ocasionados en las gafas, procede la condena al pago de los mismo por parte de la condenada, en la forma que viene establecida en la Sentencia.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales se imponen a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Leticia contra la Sentencia número 295/2013 de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas 257/2013, sobre lesiones, y debo confirmar y confirmo la citación resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.


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