Sentencia Penal Nº 223/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 60/2012 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100093

Núm. Ecli: ES:APV:2014:793

Núm. Roj: SAP V 793/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
SUM 60/12
Sº 1/11
JInstr nº 4
Moncada
SENTENCIA
Nº 223/14
En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,
como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como
Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Jose Ramón
, con d.n.i. número NUM000 , hijo de Armando y de Noelia , nacido en Cumbres Mayores (Huelva) el día
NUM001 de 1960, vecino de Rafelbuñol, con domicilio en la CALLE000 , número NUM002 , en situación
de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por doña
Sandra Bonet Martínez, y como acusadoras particulares Camino y Luz , con la representación de la
Procuradora doña Laura Oliver Ferrer y con la defensa del Letrado don Benjamín Prieto Clar, y el mencionado
acusado, con la representación de la Procuradora doña Mónica Hidalgo Cubero y con la defensa de doña
Emma Ramón Bautista, y como responsable civil subsidiaria la entidad Mercadona S.A., con la representación
de la Procuradora doña Alicia Garrido Gámez y con la defensa del Letrado don Pablo Cosín Gandía, y ha sido
Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 8, 9 y 10 de enero, 7 y 21 de febrero y 14 de marzo de 2014 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 ; b) un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal ; c) dos delitos de acoso sexual del artículo 184.1 . y 2 del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las siguientes penas: por el delito a), a la pena de ocho años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ; por el delito b), a la pena de tres años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por cada uno de los delitos c), a la pena de siete meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Además, y en aplicación del artículo 192.1 del Código Penal , solicitó siete años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. Por vía de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Camino y Luz en la cantidad que se determinara en el juicio oral, que finalmente no concretó, o bien en ejecución de sentencia, por razón de las lesiones causadas, y dichas cantidades se incrementarán conforme al interés legal del dinero en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respondiendo la entidad mercantil Mercadona S.A. de forma subsidiaria. Solicitó también la condena del acusado al pago de las costas causadas.

Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Fiscal, si bien solicitó la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal , y solicitó que se le condenara a las siguientes penas: por el delito a), a la pena de doce años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ; por el delito b), a la pena de cuatro años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por cada uno de los delitos c), a la pena de siete meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Además, y en aplicación del artículo 192.1 del Código Penal , solicitó diez años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. Por vía de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Camino y Luz en la cantidad de 150.000 euros para cada una por las lesiones causadas y el daño moral producido, respondiendo la entidad mercantil Mercadona S.A. de forma subsidiaria. Solicitó también la condena del acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Cuarto. La defensa del acusado y de la entidad civil responsable civil subsidiaria, en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública y particular, no estimaron cometido por el acusado delito ninguno y solicitaron su absolución.

II. Hechos probados Primero. Se declara probado que Jose Ramón , mayor de edad al haber nacido el NUM001 de 1960 y sin antecedentes penales, ostentaba el puesto de coordinador de planta del establecimiento de Mercadona sito en la calle Luis Vives, número 37, de Moncada, al menos entre los años 2001 y 2008, y en dicho centro entraron a trabajar Camino en 1995 y Luz en 2002, las cuales fueron objeto del trato por parte de aquél que a continuación se describe.

A) En relación con Camino se produjeron los siguientes hechos: a) Un día no determinado del año 2004 Camino fue llamada por Jose Ramón para que se presentase en la sala de reuniones sita en la planta superior de la tienda, y tras decirle que cerrase la puerta y se sentase, él le dijo que qué estaba dispuesta a hacer por Mercadona, respondiéndole ella que lo que fuese necesario, y él le preguntó que qué significaba eso, contestándole ella que cualquier cosa, y entonces él le dijo que ya podía marcharse. Días después Jose Ramón volvió a llamar a Camino a la sala de reuniones, recordándole su conversación acerca de lo que ella estaba dispuesta a hacer por Mercadona, y él le dijo que para él su respuesta incluia el hecho de tener relaciones sexuales con él, a lo que Camino le contestó que se lo estaba diciendo a la persona equivocada y que ella no era de esa clase de personas, y que cuando le había dicho que estaba dispuesta a hacer todo por Mercadona se estaba refiriendo al trabajo. Incluso ella añadió si le había quedado claro, porque se lo podía decir más alto pero no más claro. Este inicial incidente lo mantuvo en secreto, no diciendo nada a nadie, ni siquiera a su marido, porque por encima de todo ella quería mantener su trabajo y la estabilidad de su matrimonio.

b) Al día siguiente, Jose Ramón acudió a la sección de pescadería, donde estaba trabajando Camino , y después de dirigirse a las empleadas que estaban trabajando allí, reprochándoles que no vendían lo suficiente y que en la calle había otras mejores que ellas, aprovechó el hecho de que Camino había salido fuera del mostrador para acercarse a ella por detrás y decirle al oído que lo podían pasar muy bien si ella quería, negándose ella de nuevo a tal proposición.

c) Como sea que Camino se sentía mal por razón de tales insinuaciones, a los pocos días pidió a Jose Ramón que la cambiase de tienda, aduciendo como excusa que no se llevaba bien con su compañera Leticia , y él le contestó que si quería ese cambio ya sabía lo que tenía que hacer, en alusión a las proposiciones que ya le había hecho, de tal manera que ese cambio de tienda no llegó a producirse.

d) Al cabo de un tiempo no suficientemente concretado, Jose Ramón trasladó a Camino a la sección de charcutería, no constando con la suficiente claridad las razones por las que se produjo ese cambio de lugar de trabajo. A los pocos días de producido ese cambio, siendo el día 6 de junio de 2007, Jose Ramón se volvió a acercar a Camino y le dijo si a ella nadie le había pegado una hostia, contestándole ella que no y que él no iba a ser quien se la diera, respondiéndole que ella sería suyo por las buenas o por las malas. Dado el intenso estado de nerviosismo que Camino alcanzó por razón de lo anterior, ella trató de tomarse varias pastillas de trankimazin, que al parecer le había recetado el médico de la empresa, y cuando tenía las pastillas en la mano fue vista por una compañera, al parecer Leocadia , quien le dio un manotazo e impidió así que se las tomase, y a continuación la acompañó al centro de urgencias en Godella donde fue atendida, aduciendo entonces como causa generadora de esa conducta la mala relación que mantenía con una compañera, encubriendo así la verdadera causa de su comportamiento.

e) Al día siguiente Camino acudió al centro de salud mental de Godella, en donde tras ser examinada psíquicamente fue dada de baja, y al comunicárselo a Jose Ramón le indicó que perdería la prima de sueldo, que se suele dar a los trabajadores una vez al año duplicando o triplicando su sueldo por razón de su productividad. Durante las semanas inmediatamente posteriores Jose Ramón , apoyándose en el médico de la empresa, Argimiro , insistieron a Camino para que se diese de alta y continuase trabajando, cosa que finalmente consiguieron el día 25 de junio de 2007. Camino volvió a su puesto de trabajo y allí permaneció trabajando hasta que el 8 de agosto de 2007 decidió darse de baja por segunda vez, porque no cesaba el estado de ansiedad generalizada y de angustia en que se hallaba por razón de los hechos que le habían venido ocurriendo con respecto a Jose Ramón , aduciendo entonces que la causa de esa baja era el hecho de que un cuñado suyo tenía cáncer, tratando así de encubrir la verdadera causa de tal baja.

f) Hallándose de baja Camino , el día 3 de enero de 2008 recibió una llamada de Jose Ramón para que se presentase en la tienda de Mercadona. En la sala de reuniones mantuvo una conversación cuyo contenido no consta, sin que pueda afirmarse que durante esa conversación él llegase a desnudar parcialmente a Camino y poniéndose encima de ella llegase a meterle los dedos en su vagina, yéndose luego de allí y dejándola semidesnuda en dicha sala. En todo caso, el día 29 de febrero de 2008, y debido al estado de ansiedad en que Camino aún se hallaba, se tomó un blister de trankimazin, teniendo que ser internada en un centro hospitalario donde se le hizo un lavado gástrico, aduciendo también que lo había hecho impulsivamente tras un disgusto familiar, con lo que ocultó la verdadera razón de tal comportamiento. El 3 de julio de 2008 fue despedida de Mercadona.

B) En relación a Luz se produjeron los siguientes hechos: a) Cuando ella comenzó a trabajar como fija en Mercadona, Jose Ramón le propuso que se quedase en la tienda de Moncada, para lo que le hizo ver que la consideraba muy amable, guapa y agradable. Al principio le dispensó un trato muy especial, llegándola a llamar la muñequita de Mercadona, y diciéndole cosas como que era la más guapa de Mercadona, que cuánto le jodía que tuviese novio, que qué culo mas bonito que tenía, que si era consciente de lo buena que estaba o que no se agachase porque enfermaba y se la clavaría.

Frases de estas características se las solía repetir, cosa que la llegaba a incomodar ante sus compañeros de trabajo. Incluso en el mes de junio de 2007 la llegó a colocar como sustituta de las perfumeras en período de vacaciones, diciéndole que con su buen aspecto atraería más a los clientes.

b) En los primeros meses de 2008 Jose Ramón preguntó a Luz que qué estaría dispuesta a hacer por Mercadona, y ella le respondió que todo, a lo que aquél le indicó que eso significaba que tuviese relaciones sexuales con él, a lo que ella se negó.

c) Como sea que Luz había hablado con Jose Ramón sobre la posibilidad de que el hermano de aquélla fuese contratado como empleado de Mercadona, aquél llamó a Luz a la sala de reuniones, diciéndole que ya tenía la solicitud de empleo de su hermano y que podría entrar a trabajar en Mercadona siempre y cuando ella se acostase con él, porque cada vez que la veía se ponía malo y no lo podía soportar, y que si ella no aceptaba, él se encargaría de que su hermano no trabajase nunca en Mercadona. Luz se negó de nuevo a tal proposición, e incluso llegó a decirle que Mercadona no era el único lugar donde trabajar. A partir de entonces la actitud de Jose Ramón con respecto a Luz cambió completamente, y dejó de ser una persona que trataba de ser amable para adoptar una actitud agresiva para con ella.

d) El día 4 de noviembre de 2008 Jose Ramón se dirigió a Luz y le preguntó el volumen de ventas del día anterior, y al ver que no se había cubierto el objetivo previsto, él le dijo si alguna vez le habían tocado la cara, y le añadió que si no llegaba al objetivo de ventas sería él el primero que le tocaría la cara, yéndose de allí sin más.

e) El día 6 de noviembre de 2008, Jose Ramón llamó a Luz para que se presentase en su despacho, y en un tono agrio le dijo que se merecía un castigo, indicándole que se lo pusiese ella misma, a lo que ella le respondió que no creía que mereciese ningún castigo. Entonces Jose Ramón le dijo que si no se autocastigaba no la dejaría salir del despacho, y como ella se mantenía en su negativa, aquél le dijo que el castigo se lo iba a poner él mismo, diciéndole que cada vez que tuviese un error le cogería una teta y se la apretaría fuertemente. Y luego agregó que, pensándolo mejor, cada vez que tuviese un error la llamaría a su despacho, le desabrocharía la camisa y le quitaría el sujetador, y entonces le daría pellizcos en las tetas para que tuviese un buen castigo y sintiese dolor. Entonces Jose Ramón , sintiéndose vejada y con miedo, entró en un estado de ansiedad y se marchó sin más.

f) El día 10 de noviembre de 2008 se presentó otra vez Jose Ramón en la sección de perfumería, volviendo a preguntar a Luz por qué estaban bajando las ventas, y le dijo que si para vender un perfume no sabía qué hacer, lo que tenía que hacer era agacharse y chupársela al cliente, y así seguro que lo vendería. Y añadió que si con lo que le acababa de decir no se motivaba para aumentar las ventas, él sabía una manera mejor de motivarla, y era subir a la sala de reuniones donde la follaría por delante y por detrás, y así seguro que bajaría a vender más contenta y motivada. Esto incrementó el estado de ansiedad de Luz , una vez que Jose Ramón se marchó de allí.

g) Al cabo de un rato Luz subió al vestuario de mujeres para despejarse, y en ese momento fue vista por Jose Ramón quien se interesó por su estado anímico, yendo ambos a la sala de reuniones. Poco después de entrar allí empotró a Luz contra la pared y comenzó a refregarse contra su cuerpo, le metió una mano por debajo de la camisa y le tocó el pecho, mientras la sujetaba con la otra mano, y luego metió una de sus manos dentro de los pantalones de ella, tratando de tocarle los genitales. Como Luz estaba forcejeando con Jose Ramón , tratando de quitárselo de encima y llegando a gritar, él le dijo que si seguía gritando le daría una hostia y añadió que si decía algo de lo que estaba pasando acabaría en la calle. Después de todo lo anterior, Luz logró desasirse de Jose Ramón y se marchó corriendo a un cuarto de baño, donde se encerró y permaneció un buen rato, porque pensaba que él seguía en el exterior. Transcurrido un buen lapso temporal, cuando abrió la puerta y vio que él no estaba allí, decidió irse.

h) Como consecuencia de lo sucedido dos días antes, y de todo lo que le había pasado con anterioridad con respecto a Jose Ramón , el día 12 de noviembre de 2008 Luz inició su baja laboral por padecer fibromialgia. Fue despedida de Mercadona el día 9 de marzo de 2009. A partir de abril de 2009 fue atendida en la unidad de salud mental de Godella, adonde fue remitida por su médico de atención primaria, detectándosele entonces un trastorno por estrés postraumático como consecuencia de todos los hechos anteriormente descritos.

Segundo. Luz dedició demandar a Mercadona por razón del despido, y con esta finalidad se puso en contacto con Camino para preguntarle si quería ser testigo del acoso de que aquélla había sido objeto por parte de Jose Ramón . Camino aceptó la propuesta y se decidió a contar a Luz que ella también había sido acosada por Jose Ramón . Luz celebró acto de conciliación previo al juicio laboral en fecha 6 de mayo de 2009. Se dictó sentencia en primera instancia en la que se desestimó su pretensión, y fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia dándole la razón. Por su parte, Camino no formuló ninguna reclamación por vía laboral. El día 9 de septiembre de 2009 formularon la querella que inició la presente causa.

Fundamentos

Primero. En relación con los hechos constitutivos de los dos delitos de acoso sexual que se imputan al acusado, se han tomado en consideración diversos elementos probatorios para la fijación de los hechos declarados probados, cuya racional combinación a conducido al pleno convencimiento de que lo sucedido se corresponde con la precedente descripción fáctica, rechazándose al mismo tiempo otras consideraciones probatorias propuestas por las defensas, pasándose a examinar por separado esos diversos aspectos probatorios de cargo y de descargo.

A) Son elementos probatorios de cargo que fundamentan la pretensión condenatoria al destruir la presunción de inocencia del acusado los que seguidamente se exponen.

a) La narración realizada por cada una de las víctimas durante el acto del juicio, más allá del fuerte componente emotivo que las caracterizó, hasta el punto de que incluso la declaración de una de ellas hubo de ser interrumpida para continuarla al día siguiente, ofrece una tal riqueza de detalles y pormenores que no se considera aceptable que todo eso haya sido inventado por ellas, en un supuesto y pretendido (por el acusado) afán de obtener como sea una indemnización de Mercadona, así como de producir el mayor perjuicio al acusado, como respuesta al hecho de que aquéllas fueron despedidas de la mencionada empresa.

Muy al contrario, del examen de las declaraciones de ambas víctimas se desprende que esa multiplicidad de detalles, especificando numerosas circunstancias que adornan sus manifiestaciones, e incluso agregando la explicación de los sentimientos o emociones que iban experimentando mientras les sucedían los hechos que contaban, se llega a la conclusión de que no sólo es verosímil lo expuesto por ellas, sino que además es cierto, sobre todo si se conecta esta apreciación con el resto de actividad probatoria de cargo a que se alude a continuación.

b) Ha habido varios testigos que han corroborado parcialmente alguno de los hechos narrados por las víctimas, dotándoles así de una mayor credibilidad.

1º) Aurelia , que también fue despedida de Mercadona por no haber respetado la uniformidad al no llevar al calzado adecuado tras haberse operado del tobillo, contó que ella misma sufrió un acto de acoso por parte del acusado Jose Ramón , pues éste también le preguntó que qué estaría dispuesta a hacer por Mercadona, y al contestarle que todo, él le dijo que eso incluía el hecho de desabrocharse la camisa, respondiéndole ella que eso no entraba en sus principios. Entonces, él le dijo que era una broma y que lo sucedido no saliera de allí. Ella decidió no denunciarle porque en aquel entonces quería conservar el trabajo por encima de todo, y además ya no le volvió a molestar. Dicha testigo intentó cambiar de centro de trabajo por incompatibilidad con Jose Ramón , cosa que al parecer no llegó a conseguir. Asimismo manifestó en el acto del juicio que ella no le tenía miedo a Jose Ramón y que se enfrentaba verbalmente con él cuando veía algo injusto.

2º) Guadalupe , que igualmente fue despedida de Mercadona por un descuadre, se refirió a que en una ocasión, cuando se hallaba en la sección de charcutería, se acercó Jose Ramón y le preguntó por qué no vendía más jamones, y que si para hacerlo tenía que chupársela al cliente, que lo hiciese. Ella no se quejó porque quería conservar su puesto de trabajo. Y también se refirió a que presenció el hecho de que, hallándose Luz reponiendo en las estanterías de la tienda, le indicó Jose Ramón que debía vender más, y a continuación le preguntó si le había hecho la entrevista previa al pago de la prima anual por razón de productividad, y cuando Luz le dijo que no, le respondió que se preparase porque le iba a dar por delante y por detrás.

3º) Jesús Ángel , que conocía a Luz por su condición de canaria y porque él solía ir a Canarias a practicar deportes acuáticos, manifestó que en una ocasión cuya fecha exacta no recuerda, pero sitúa hacia noviembre de 2008, con ocasión de hallarse en la sección de perfumería buscando algún utensilio para afeitarse, y estando situado casualmente tras una estantería desde no podía ser visto, oyó que Jose Ramón estaba preguntando a Luz por qué estaban bajando las ventas, y él le dijo que si para vender un perfume no sabía qué hacer, lo que tenía que hacer era agacharse y chupársela al cliente, y así seguro que lo vendería. Y añadió que si con lo que le acababa de decir no se motivaba para aumentar las ventas, él sabía una manera mejor de motivarla, y era subir a la sala de reuniones donde la penetraría por delante y por detrás, y así seguro que bajaría a vender más contenta y motivada. Sorprendido Jesús Ángel por tal conversación, le hizo saber a Luz que la había oído y que podía contar con él para narrar donde fuese lo que acababa de escuchar.

De este conjunto de declaraciones testificales se desprende que el acusado no sólo actuó contra las víctimas ahora acusadoras, sino que también lo hizo contra otras. Existe constancia de que al menos realizó algunos actos no respetuosos o menospreciativos desde un punto de vista sexual con respecto a las testigos ya mencionadas, Aurelia o Guadalupe . El hecho de que ambas fueran despedidas de Mercadona por razones más o menos imputables a ellas, según ya se ha mencionado más arriba, no modifica la credibilidad de su testimonio. Téngase en cuenta que si se pensara que dichas testigos habían declarado con el único propósito malicioso de perjudicar al acusado o a la entidad Mercadona, ellas podrían haberse inventado una declaración más exagerada, con un contenido mucho más inculpatorio o con unos componentes de acoso de mucha mayor intensidad. Y esto mismo podría predicarse con respecto a la declaración del testigo Jesús Ángel . Es precisamente eso lo que dota de gran credibilidad a las declaraciones de todos estos testigos: que se refieren a unos hechos aislados muy concretos, que ellos presenciaron y por eso lo cuentan, y que denotan la realidad del acoso realizado por el acusado.

c) Junto a esas declaraciones testificales de terceras personas, cada una de las víctimas presenció algunos actos de hostigamiento o acoso realizados por el acusado contra la otra víctima, lo que permite entender, al relacionar unas y otras declaraciones, las de las víctimas y las de aquellos otros testigos, que ninguna de tales manifestaciones son producto de la invención o de un afán desorbitado de venganza, sino una constatación más de que el objeto de la acusación tiene un sólido fundamento probatorio.

Así, de un lado, Camino declaró que durante el tiempo en que coincidieron juntas veía mal a Luz , a quien vio llorar en alguna ocasión e incluso en otra ocasión oyó lloros procedentes de los vestuarios, sin saber entonces que eran de Luz , aunque luego le dijeron que eran de ella. Asimismo manifestó haber oído al acusado que se dirigía a Luz llamándola barbie o que tenía el culo muy bonito.

Por su parte, Luz manifestó que, aunque no oyó comentarios de tono sexual dirigidos por el acusado a Camino , solía ver al acusado acercarse a la sección de pescadería, donde estaba Camino , dirigiéndose a ella gritando y en tono desabrido, al tiempo que le decía frases como que la iba a tirar a la puta calle o que iba a doblar turno.

Cabe reiterar que las declaraciones de cada una de las víctimas sobre lo presenciado que le ocurría a la otra en relación con el acusado se limitaron a estos sucesos concretos. Es razonable pensar que, si lo único perseguido por ellas al declarar hubiese sido el afán de perjudicarle, podrían haber exagerado sus manifestaciones, incrementando notoriamente la gravedad de la conducta del acusado. Lo cual consolida la consideración de que las declaraciones de las víctimas son sinceras y, en consecuencia, son ciertas.

No debe perderse de vista que, siendo el acoso enjuiciado un comportamiento de carácter sexual, suele desarrollarse en situaciones aisladas en las que no suele haber ningún testigo, porque el acosador busca momentos propicios en los que solo están el acusado y su víctima. Esto es precisamente lo que dificulta la probanza de la realidad del acoso, no habiendo testigos en muchos casos o teniendo que recurrir a la prueba indiciaria en otros supuestos.

d) Las declaraciones de las psiquiatras y psicólogos que atendieron a las víctimas constituyen un elemento probatorio que corrobora objetivamente la autenticidad de las anteriores pruebas.

Por un lado, la psiquiatra Concepción diagnosticó que Camino sufría un trastorno de ansiedad generalizada y un trastorno de angustia, y expresamente recomendó, como medida imprescindible para lograr su mejora, que su paciente evitase cualquier contacto con la empresa (folio 31). Sin embargo, dicha facultativa no fue conocedora del acoso sexual de que Camino había sido objeto hasta que ella se lo refirió en agosto de 2009. Hasta entonces, la paciente lo había tratado de encubrir con otras causas aparentes, como eran problemas económicos familiares, aduciendo que a su marido le habían despedido, o que su cuñado tenía cáncer.

Por otro lado, la psicóloga Sonsoles , que atendió a Luz desde abril de 2009, poco después de ser despedida, detectó en ella un trastorno de estrés postraumático como consecuencia de los sucesos descritos más arriba (folios 334 y 335), aludiendo a la conveniencia de evitar cualquier encuentro con el acusado y refiriendo incluso que Luz le contó que con ocasión de ir a salir de la vivienda de su madre, que justamente está enfrente de la tienda de Mercadona donde trabajaba, vio al acusado y, debido al pánico que le entró, llegó a orinarse encima.

De todas las anteriores apreciaciones psíquicas se desprende que la entidad de los intensos trastornos psíquicos sufridos por las víctimas guarda proporción con el factor estresante que ellas mismas indican, que no es otro que el comportamiento acosador del acusado. Dicho de otra manera, queda evidenciado que los factores estresantes aducidos anteriormente por la víctima Camino (conflictos laborales con su compañera Leticia , cáncer de su cuñado) no guardan una razonable proporción con la dolencia psíquica padecida por la misma, pareciendo más bien que funcionaron entonces como una especie de coartada para ocultar la realidad por miedo a perder su puesto de trabajo o a romper la estabilidad de su matrimonio.

B) No han podido contrarrestar las anteriores consideraciones probatorias de cargo los alegatos defensivos propuestos por las defensas, que se pasan a examinar a continuación.

a) La inexistencia de ninguna queja formulada por las víctimas a los superiores del acusado ha sido un argumento recurrentemente utilizado por las defensas para tratar de evidenciar que aquéllas tenían en su mano un medio pretendidamente eficaz para impedir que la situación de acoso laboral o sexual continuase.

Sin embargo, el temor a perder el puesto de trabajo, en la medida en que ellas no estaban entonces seguras de contar con pruebas capaces de fundamentar exitosamente su posible queja, devino en un obstáculo insuperable, que se tradujo en la impotencia de que es exponente el trastorno de ansiedad generalizada que una de ellas sufrió, o el trastorno de estrés postraumático que sufrió la otra víctima.

Con todo, Camino sí manifestó que se puso en contacto con el médico de la empresa, indicando aquélla que la respuesta que entonces obtuvo, tras haberle contado al médico el acoso de que estaba siendo objeto, fue que eso se podría solucionar con dinero. Lo que, de ser cierto, sería un claro exponente de las dificultades probatorias inherentes a un tema tan delicado como es el de los acosos, así como de las escasas posibilidades de éxito que existían si se optaba por iniciar una vía de reclamación interna, como lo evidencia además el hecho de que, tras el expediente de investigación tramitado ulteriormente por la propia empresa, en el que se recibió declaración a los propios empleados, y en el que cabe sospechar que todos ellos podían estar mediatizados o condicionados por su dependencia laboral, no se llegó a ninguna conclusión sobre la realidad de tales acosos.

b) También se ha utilizado como argumento defensivo que las víctimas ni emplearon la línea 900 para formular cualquier reclamación ni tampoco pusieron en marcha el protocolo establecido para el caso de acoso laboral o sexual. Cabe reproducir ahora lo acabado de indicar en el apartado precedente, e incluso cabría añadir que el uso de cualquiera de tales vías no aseguraba finalmente la confidencialidad ni tampoco garantizaba que su respectivo puesto de trabajo no resultase afectado. Muy al contrario, la común experiencia enseña que en casos como estos el puesto de trabajo queda cuestionado como consecuencia de la ruptura de la relación de confianza y lealtad que debe haber entre las partes afectadas.

c) Se ha aducido por las defensas que el acusado no ha sido denunciado por nadie más. Aun cuando formalmente esto ha sido así, pueden considerarse materialmente como denuncias las declaraciones de las dos testigos más arriba mencionadas, Aurelia y Guadalupe , en tanto en cuanto ambas expusieron actos de acoso, que ellas no decidieron denunciar en su momento porque primaba su puesto de trabajo por encima de cualquier otra cosa. Incluso está el testimonio del cliente de Mercadona, Jesús Ángel , que narró un acto de acoso que ha quedado expuesto más arriba.

d) Por último, las defensas han alegado que las razones de las bajas que tomó Camino fueron causadas por hechos ajenos al pretendido acoso del acusado, al haber manifestado ella que fueron debidas a un conflicto con una compañera de trabajo o a la enfermedad de un cuñado. Sin embargo, ya ha quedado dicho más arriba que esas supuestas causas, así manifestadas externamente por la mencionada víctima, encubrían la verdadera causa de las bajas, que no eran más que el acoso de que venía siendo objeto. Además, el acoso como causa de la baja, y no aquellas otras causas aparentes, guarda una adecuada proporcionalidad con la entidad del perjuicio psíquico sufrido por la víctima afectada.

C) La conclusión que deriva de todo el anterior análisis probatorio es que ha habido suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, porque se ha contado con una prueba de cargo creíble basada en las declaraciones de las víctimas, de algunos testigos y de la psicóloga y psiquiatra que atendieron a las víctimas, en base a cuyas manifestaciones y a las consideraciones complementarias realizadas por este tribunal se ha alcanzado el convencimiento de que es cierto el acoso que el acusado realizó con respecto a las víctimas, sin que los alegatos defensivos del acusado y de la entidad empleadora hayan tenido la virtud de ponerlos en duda o desvirtuarlos.

Para consolidar la anterior conclusión debe tenerse muy presente que es de conocimiento criminológico muy asentado en la doctrina científica, lo cual constituye una máxima de experiencia doctrinal muy relevante, que el acosador suele actuar de manera sistemática, y lo hace con mayor o menor intensidad dependiendo de su poder, de la resistencia que ofrezca la víctima y de la personalidad de ambos. El acoso, generalmente iniciado en el ámbito laboral, suele derivar hacia la sumisión sexual de la víctima cuando confluyen todos esos factores. Las conductas de hostigamiento del acosador pueden ser directas o indirectas, si bien estas últimas son más sutiles o inespecíficas (por ejemplo, usando un lenguaje sexuado delante de ella). Todo lo anterior concurría en el caso ahora enjuiciado, ya que: 1º) El acusado tenía un poder indudable en el interior de la tienda de Mercadona, dado que era su máximo responsable y todo lo que allí ocurría pasaba por su decisión personal, sin que se hayan detectado unos verdaderos controles que sirvan de contrapeso a ese casi omnímodo poder.

2º) La capacidad de resistencia de las víctimas era muy limitada, precisamente porque el poder del acusado era muy relevante y la posibilidad de oposición de las empleadas frente a cualquier demanda o solicitud de aquel, por muy arbitraria que fuese, devenía muy reducida.

3º) Aunque no ha habido un estudio psicológico del acusado como acosador, que según la mejor doctrina criminológica se caracterizaría por su gran egocentrismo, su narcisismo, su maquiavelismo, su dureza emocional y su falta de culpa, sí ha podido detectarse que las víctimas eran especialmente vulnerables, al constar que su nivel intelectivo, aun estando dentro de la normalidad, no está lejano del límite de lo bordilíneo.

De donde se sigue que, si se combinan todos los aspectos acabados de exponer, los hechos delictivos analizados se muestran insertos dentro de un escenario delictivo en el que todo encaja perfectamente y todo contribuye a consolidar la tesis acusatoria sin disonancias.

Por último, el argumento defensivo de que las víctimas han creado una gran confabulación en su contra, mintiendo hasta en el más mínimo pormenor para perjudicarle, no deja de ser la plasmación de lo que la mejor doctrina criminológica apunta acerca de que el acosador distorsiona la realidad hasta donde sea necesario, creando sus propias justificaciones. Se suele resaltar desde un punto de vista criminológico que el acosador utiliza sus justificaciones exculpatorias con gran convencimiento o capacidad de persuasión, incluso enrolando a otras personas para que apoyen su versión, si tiene ascendencia sobre ellas.

Segundo. En relación con los hechos pretendidamente constitutivos de un delito de violación o de agresión sexual que se imputan al acusado, deberá diferenciarse el análisis probatorio para cada hecho delictivo.

A) En cuanto a la violación de Camino , no se considera suficientemente probada por estimar que los elementos probatorios de cargo en que pretende apoyarse no son capaces de destruir la presunción de inocencia del acusado y, en todo caso, por concurrir dudas razonables acerca de que esa violación, tal y como se pretende producida, haya tenido lugar realmente como se afirma. A esta conclusión se llega si se tienen presentes las consideraciones que seguidamente se indican.

a) No ha sido aportada por la víctima ninguna prueba que objetive la realidad de dicha violación. No sólo no aparece ninguna lesión externa o signo objetivo indicativo de que hubo un acceso en sus órganos genitales, sino que ni siquiera se formuló una denuncia por razón de tal hecho poco después de haber ocurrido.

Bien es verdad que la víctima se hallaba en una situación muy difícil al encontrarse atemorizada por razón del acoso sexual que estaba sufriendo, y además temía perder su puesto de trabajo si realizaba alguna actuación al respecto, o incluso que su matrimonio se resintiese por razón de un hecho así. Pero una violación es un hecho que tiene una gravedad lo suficientemente relevante, dada la pena con que está sancionada, como para exigir a la víctima que actúe de manera que, al menos por su conducta posterior, quede evidenciada la realidad de su perpetración, bien sea mediante la formulación de la correspondiente denuncia, bien sea porque se lo ha contado a alguna otra persona que pueda dar fe a posteriori, de una manera creíble, sobre la realidad de tal suceso, o incluso por acudir a un centro médico para ser atendida psíquicamente, si es que ella no presentaba lesiones objetivas. Sin embargo, la víctima Camino no hizo nada de eso, sino que por el contrario se mantuvo en silencio, e incluso se deshizo de la ropa que llevaba al tiempo de la supuesta violación y la tiró al contenedor de basura, lo que supuso prescindir de un elemento probatorio que, en su caso, podría haber evidenciado la realidad de sus afirmaciones.

b) Tras la descripción que la víctima realizó en el acto del juicio sobre el modo como la violación habría tenido lugar, fue interrogada minuciosamente por la defensa del acusado en demanda de mayores explicaciones sobre algunos aspectos de la agresión sexual que no fue capaz de detallar suficientemente, siendo así que ella los había vivido en persona y por tanto estaba en posición de ofrecer cuantas precisiones le fueran solicitadas. Así, no terminó de explicar de manera convincente cómo el acusado le quitó el vestido que llevaba puesto. Tan sólo dice que cuando ella se iba, él le quiso levantar el vestido, cosa que ella trató de impedir. Pero ya no indicó la víctima si el acusado se lo quitó estirando, arrancándoselo o rasgándolo, y si le quitó primero las mangas o le levantó las faldas para quitarle el vestido por la cabeza. Tampoco especificó la víctima qué ocurrió con el resto de la ropa interior que portaba. La víctima se limitó a decir que sintió un fuerte golpe en la espalda que hizo que se quedase sin fuerzas, y que en ese estado el acusado se le acercó y notó su pene, empujándola a una mesa, dándole la vuelta y poniéndose encima de ella, y empezando a besarla entonces y a tocarle el pecho, cogiéndola de los brazos y del cuello, y luego ya le metió los dedos en la vagina.

Partiendo del fuerte dolor que sintió en la espalda, se le pidió que dijera como le causó el acusado ese dolor en la espalda, si fue un puñetazo o un rodillazo, o bien se valió de algún objeto para causarle ese fuerte daño, cosa que no supo responder. Se le pidió que explicase en qué parte de la espalda sufrió el daño, lo que tampoco llegó a responder. Tampoco supo decir cuánto tiempo le duró el dolor. Y finalmente, si ese dolor había sido tan intenso, se le preguntó cómo era que, habiendo ido a un centro facultativo cuatro días después por una contusión en el tobillo, no había ido días antes por ese intenso dolor en la espalda, o al menos por qué no había dicho nada cuando fue por el dolor en el tobillo, a lo que tampoco dio ninguna respuesta.

Además, cuando se le pidió que describiese lo que constituyó el acto carnal en sí mismo considerado, también pecó de poco explícita, toda vez que en esa maraña de sujeciones y tocamientos, no indicó lo que el acusado hizo con sus medias o con sus bragas, ni explicó cómo fueron los tocamientos en la vagina que dice haber sufrido, ni cómo ella estaba siendo sujetada por el acusado mientras esos tocamientos tenían lugar.

Por último, una vez terminada la pretendida violación, dice la víctima que el acusado se marchó rápidamente de la sala de reuniones, dejándola a ella allí, semidesnuda, en un lugar que era fácilmente accesible para cualquier otro empleado que fuese a los servicios o al vestuario, cosa que no parece lógica al menos desde la perspectiva del supuesto violador.

De todo lo cual se infiere que, sin descartar la consideración de que los hechos pudieron suceder tal y como afirma la víctima, no se estiman suficientemente explicados de una manera convincente, lo que determina que surjan dudas acerca de lo realmente sucedido, y en la duda es preferible decantarse a favor de la posición del acusado, según constante jurisprudencia.

B) En cuanto a la agresión sexual sufrida por Luz , se considera suficientemente probada, dado que la narración que ella realizó sobre el modo como tuvieron lugar los tocamientos de que fue objeto se muestra como convincente. Primeramente se refirió a que el acusado metió su mano por debajo de su camisa para tocarle los pechos, mientras sujetaba los brazos de ella con el otro brazo, y ya inmovilizada trató de tocarle su órgano genital metiendo su mano por dentro de sus pantalones, sin que conste que llegase a tocarle los genitales. Además, la realidad de esta agresión sexual queda consolidada si se tiene presente que, tras haber sucedido, ella cogió la baja a los dos días, lo que evidencia que hubo una relación de causalidad entre este hecho, como culminación del acoso de qu y la baja.

Tercero. Los hechos declarados probados integran los siguientes delitos: A) Dos delitos de acoso sexual del artículo 184.1 y 2 del Código Penal , pues el acusado solicitó para sí favores de naturaleza sexual a ambas víctimas en el ámbito de sus respectivas relaciones laborales, y con tal comportamiento causó a las víctimas una situación objetiva y gravemente intimidatoria y humillante.

Además estas conductas se produjeron prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, lo que excluye la aplicabilidad de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, en evitación de la vulneración del principio non bis in idem.

B) Un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , en tanto en cuanto empleó la violencia para hacer tocamientos de carácter sexual a la víctima contra su consentimiento.

Cuarto. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.

Quinto. En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, toda vez que no es de aplicación la agravante de abuso de superioridad por la razón más arriba expuesta.

Sexto. Procede imponer al acusado dos penas de siete meses de prisión por razón de los dos delitos de acoso sexual. Se imponen las penas en su límite superior al haberse considerado que los actos repetitivos de acoso tuvieron una indudable gravedad, como se desprende del perjuicio psíquico que causó a ambas víctimas, quienes tuvieron que coger la baja médica para no tener que seguir soportando la situación de asedio sexual a que las estaba sometiendo el acusado.

Por su parte, el delito de agresión sexual se castiga con una pena de un año y seis meses de prisión, debido a que el acusado se prevalió para la realización de este delito de la posición de superioridad laboral que tenía respecto de su víctima, lo que le permitió acceder a ella con mayor facilidad, pretextando interesarse por ella cuando se hallaba mal después de haber tenido una situación verbal tensa con el acusado, igualmente constitutiva de un episodio de acoso. Fue la creencia de ella de que el acusado estaba mostrando entonces un interés aparentemente sincero hacia su persona lo que le hizo bajar la guardia en la creencia de que él se estaba preocupando por ella, cuando en realidad lo que estaba haciendo es conducirla a un lugar donde la hizo objeto de la agresión sexual descrita. Por lo que la pena no debe quedar en su límite inferior, sino en la extensión referida de un año y seis meses.

Séptimo. Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del Código Penal , y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero.

Esta responsabilidad civil se extiende subsidiariamente a la entidad empleadora de todos ellos, en cuyo recinto se produjeron los hechos enjuiciados, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal , que establece esa responsabilidad civil subsidiaria de las personas jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio por los delitos cometidos por sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Se considera razonable establecer una indemnización de 75.000 euros para cada perjudicada por razón de los hechos enjuiciados, en cuya suma se engloba tanto el daño psíquico producido como el perjuicio moral derivado de la conducta del acusado.

Octavo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , entre las cuales deben incluirse las devengadas por la acusación particular, según constante jurisprudencia.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Jose Ramón como autor de dos delitos de acoso sexual y como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por dos delitos de agresión sexual, dos penas de siete meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por el delito de agresión sexual, la pena de un año y seis meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Asimismo se le impone la medida de libertad vigilada por un período de tres años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Se le condena al pago de tres cuartas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad, Jose Ramón , y subsidiariamente la entidad Mercadona S.A., indemnizará a Camino en la cantidad de 75.000 euros y a Luz en la cantidad de 75.000 euros por los daños psíquicos y perjuicios morales causados, y tales cantidades devengarán el interés legal del dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo. Absolver a Jose Ramón del delito de violación de que ha sido acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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