Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 229/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚM. 229/2014.-
PROC. ABREVIADO Nº 23/2011 DEL J. INSTR. Nº 2 DE LOJA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 51/2012).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as almargen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 223-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª . Rosa MaríaGinel Pretel .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, atreinta y unode marzode dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 23/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Rollo nº 51/2011 por un delito de maltrato de animales domésticos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Aguilar Ros y defendido por el Letrado Sr. Aranda Espejo; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Por la Consejería de Agricultura y Pesca, Delegación de Granada, de la Junta de Andalucía, se dictó resolución el 25 de mayo de 2009, por la que se requería a la explotación Ganadería Javier Martín S.L., propietaria de una explotación ganadera en la Huerta de Jaboneros, término municipal de Alhama, cuya administradora única era Marcelina , la cual había conferido poder a Jesús Carlos , a fin de que, de forma inmediata y urgente, procediera a proporcionar alimentación y cuidado suficiente a los animales de la referida explotación que aún estuviesen vivos y a retirar los cadáveres de los animales muertos, con apercibimiento caso de no realizarlo ni facilitar la entrada a las autoridades de imponerle las sanciones administrativas legalmente establecidas y proceder a la ejecución subsidiaria. Jesús Carlos , sin embargo, hizo caso omiso a dicha resolución.
Por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía se dictó el 20 de julio de 2009 resolución por la que se ordenaba la ejecución subsidiaria para la retirada de animales muertos existentes en el recinto de la explotación ganadera teniendo finalmente que solicitarse autorización de entrada y registro en el recinto de la explotación ganadera que fue concedida por auto de fecha 5 de agosto de 2009 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Granada .
Al entrar a la explotación fueron encontrados aproximadamente un millar de cadáveres de porcino con signos evidentes de haber existido canibalismo. El ganado porcino se encontraba en una explotación cerrada de la que no era posible obtener alimento alguno ni agua sino por la acción directa del hombre.
Jesús Carlos dejó de proporcionar el alimento y cuidado a los animales que se encontraban en el recinto de la explotación ganadera de su propiedad, con conocimiento pleno que dado el lugar en que se encontraban no existía modo alguno de que ellos pudieran conseguir el sustento necesario para vivir, condenándolos así a una muerte segura y cruel. Y así, con total y absoluto desprecio al sufrimiento de los animales los sometió a un sufrimiento absolutamente inútil e innecesario. El costede la retirada de los animales ascendió a 2357,86 euros.'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato animal del art. 337 del CP , debiendo imponerle una pena de cuatro meses prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por un período de un año debiendo indemnizar a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en la cantidad de 2357,86 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 de la Lec , debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Carlos del delito de desobediencia grave por el que ha sido acusado DEBIENDO ABSOLVER igualmente a la entidad 'Ganadería Javier Martín S.L. de las pretensiones formuladas en su contra .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Aguilar Ros, en nombre y representación de Jesús Carlos , en base a los siguientes motivos: infracción por aplicación indebida del art. 337 CP y error en la apreciación de la prueba.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada transcrita en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada condena a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de maltrato a los animales, previsto y penado en el art. 337 CP , conforme a la redacción dada al mismo por la LO 15/2003 que introdujo el referido delito en el CP y antes de la reforma operada en dicho precepto por la LO 5/2010, artículo que en aquella primitiva redacción sancionaba a ' los que maltraten con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico......', resolución frente a la que se alza la representación procesal del Sr. Jesús Carlos en el presente recurso de apelación alegando, en primer término, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 337 CP ante la inexistencia de los elementos del tipo, en concreto, considera inexistente el requerido ensañamiento, estima que habría existido una causa justificativa que ampararía hasta destipificar la conducta del mismo y, por fin en este ámbito, que no concurriría el imprescindible elemento subjetivo del tipo; en segundo término, incide el recurrente en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que habría llevado a éste a obtener la conclusión que finalmente alcanza, ello sin haber tenido en cuenta cuántas circunstancias quedaron acreditadas en las actuaciones, las que desgrana en el segundo de los motivos de su recurso, lo que debiera llevar a la Sala al dictado de un pronunciamiento por el que, revocando el efectuado por aquél, decrete la libre absolución del acusado con cuantos pronunciamientos favorables se deriven del mismo.-
Este Tribunal, como se indicó en el quinto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha aceptado la relación de hechos probados que contiene la apelada y, en consecuencia, por más que la misma pudiera ser objeto de alguna matización puntual a la luz de lo que aparece actuado en el procedimiento, debe destacar que la discrepancia que con ella se mantendrá ha de ser reconducida en exclusiva al ámbito estrictamente jurídico.-
SEGUNDO.-En efecto, la primera y principal cuestión que plantea el art. 337 CP , especialmente en su redacción originaria y anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, reforma en la que junto a los animales domésticos, se incluyó a los amansados, es precisamente qué ha de entenderse a por"animal doméstico", concepto éste que, como elemento normativo del tipo ha venido siendo objeto de amplia controversia doctrinal desde el mismo momento de la incorporación del indicado artículo al CP. El precepto en modo alguno lo define y la cuestión, como se verá, dista mucho de resultar de fácil interpretación. Suele ser habitual, ante la ausencia de tal definición, acudir al concepto que del elemento normativo del tipo pueda ofrecer al diccionario de la RAE el que, en el caso que nos ocupa, define al animal doméstico como ' el que pertenece a especies acostumbradas secularmente a la convivencia con el hombre y no es susceptible de apropiación' y, en este mismo ámbito, el cerdo es definido como ' mamífero artiodáctilo del grupo de los Suidos, que se cría en domesticidad -cualidad de doméstico- para aprovechar su cuerpo en la alimentación humana y en otros usos'. Según ello el animal doméstico, para serlo, ha de estar acostumbrado secularmente a la convivencia con el hombre, poniendo de tal forma el acento en una mera cuestión temporal que, en principio, no dejaría duda alguna sobre el encaje en tal concepto del ganado porcino que constituyó el objeto material de la conducta que aquí se enjuició. Sucede no obstante, como indica la doctrina, que en la actualidad existen especies de animales que también conviven con el hombre, como pudieran ser los reptiles, pero que no cumplirían el requisito temporal indicado, suscitándose así la duda de si el maltrato, por ejemplo, a un reptil que se ha criado en una casa y que depende de una persona para subsistir podría constituir la acción típica del delito por ser aquél uno de los objetos materiales a que el mismo se refiere.-
En una mayor aproximación al concepto que se analiza y que, en cuanto que constitutivo del objeto material del tipo penal, resulta esencial para la afirmación de la culpabilidad del recurrente, desde el punto de vista estrictamente civil y a los meros efectos de la adquisición de la propiedad ( art. 609 CC ), por doméstico se ha entendido, tradicionalmente, el animal que pertenece a una especie que, en nuestras latitudes, vive ordinariamente bajo el dominio del hombre porque dicha especie, mediante un proceso histórico de domestificación o de simbiosis biológica, ha llegado a ser dependiente de los cuidados humanos. Por oposición, salvaje es el animal que pertenece a una especie que vive normalmente libre del señorío humano. Por fin, animal domesticado o, amansado, en la expresión ahora ya recogida en el art. 337 CP tras la reforma mencionada de la LO 5/2010, sería aquel que, pese a pertenecer a una especie de animales salvajes, se ha acostumbrado al hombre y por éste ha sido dominado mediante una actuación sobre su instinto animal. Desde esta perspectiva, un animal sería salvaje o doméstico por la especie a la que pertenece, con independencia de sus concretas cualidades, rigiéndose la propiedad de los últimos por las mismas reglas que las de las cosas muebles inanimadas. Resulta, no obstante, que no nos hallamos en el ámbito del derecho civil, sino en el del derecho penal con cuanta característica propia, por mor de los principios generales sobre los que se sustenta y, por más que atendiéramos al de unidad del ordenamiento jurídico, es imprescindible destacar.-
Como señalábamos, el concepto de animal doméstico no se encuentra precisado por la norma penal, debiendo pues acudir para su concreción a disposiciones extrapenales, siendo las normas administrativas, especialmente las de carácter autonómico, las que aluden, de una u otra forma, al concepto de animal doméstico, pudiendo por ello afirmarse que el legislador, en el art. 337 CP , en realidad recurrió a la técnica de la accesoriedad administrativa a través de la incorporación de elementos normativos, técnica en modo alguno ajena a la problemática que tradicionalmente ha sido predicada de las normas penales en blanco en la medida en que contienen una serie de elementos normativos que deben ser buscados fuera del ámbito penal y que, amén de otros inconvenientes, cabría relacionar con la competencia exclusiva del Estado en materia penal y con el principio de igualdad, al resultar obvio que tal dispersión normativa puede producir disfunciones, diferencias de criterio y desigualdades en atención al ámbito autonómico en el que se realice la acción. Sin embargo la normativa autonómica sobre el particular, especialmente prolija, lejos de aclarar el concepto del elemento cuya concreción nos ocupa -animal doméstico-, lo complica extremadamente pues, en tanto que en algunas comunidades autónomas se identifica a los mismos única y exclusivamente con los animales de compañía, así sucede con la Ley 1/1990, de 1.2 de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, en otras se mantiene un concepto que cabe afirmar más amplio del mismo, como ocurre con la Ley 6/1993, de 29.10, de Protección de los Animales del País Vasco.-
En la normativa autonómica que analizamos se clasifican a veces los animales domésticos, de una parte, en animales de compañía y, de otra, en animales de renta. En otras ocasiones, sin embargo, solo se habla de animales de compañía, sin mención alguna a aquellos primeros. Habitualmente las definiciones contenidas en las distintas leyes autonómicas de animales domésticos, animales de compañía o animales de renta suelen ser parecidas, aunque con diferentes redacciones. Más en concreto y por lo que a nosotros nos interesa, la Ley andaluza 11/2003, de 24.11 de Protección de los Animales, la cual no define qué ha de entenderse por animal doméstico, se refiere a los animales de compañía como a ' todos aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia'. Por su parte, considera animales de renta a ' todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios' ( art. 1). De otro lado la citada Ley autonómica, en su Exposición de Motivos, amén de destacar la parcial y dispersa legislación estatal vigente, afirma tener en cuenta a la hora de su redacción el que dentro de la protección animal pueden distinguirse distintos sectores en virtud de la finalidad a la que son destinados: ganadería, experimentación, compañía, etc, que por sus especiales connotaciones requieren un tratamiento separado y pormenorizado a fin de lograr una protección que se ajuste a sus específicas necesidades. En definitiva, parecería delimitar el radio típico a aquellos animales que conviven con el hombre y, además, por más que sean pacíficos y su subsistencia pueda depender de la mano de aquél, a aquellos cuyo objetivo no sea el ser explotados comercialmente por el mismo y, de ahí, que aquella Exposición refiera haber optado por la regulación de las condiciones de protección de los animales de compañía por las especiales dimensiones sociales que están alcanzando en los últimos años, regulación que, no obstante, no impide el que se recojan en las Disposiciones Generales 'las atenciones mínimas que se deben dispensar a todos los animales que viven bajo la posesión del hombre.'.-
Y, sin duda, como consecuencia directa de la declaración de intenciones que se realiza en aquella Exposición, es por lo que la Ley andaluza, al tratar en su art. 44 del procedimiento y competencia sancionadora, distingue como órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la Ley, según nos hallemos ante infracciones afectantes a animales de renta o experimentación, en cuyo caso habrá de serlo la Consejería de Agricultura y Pesca, o de animales de compañía, en cuyo caso lo será la Consejería de Gobernación, diferente órgano competente que sin duda incide en la diferente perspectiva con que es contemplada la protección administrativa otorgada, desde luego que en ambos casos, pero que a cada uno de los grupos de animales a que dicha Ley se refiere lo hace con perfiles distintos. Y tan diferente es la perspectiva con que en la misma parece contemplarse uno y otro grupo de animales, como lo es la que deriva de la propia legislación estatal cuando, en la Ley 32/2007, de 7.11, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, modificada por Ley 6/2013, de 11.6, al definir su ámbito de aplicación excluye del mismo a los animales de compañía ( art. 2d)), ello en consonancia con el objeto de dicha Ley conforme al contenido expresado en su Preámbulo.
Y ello lleva directamente a la Sala, de una parte, a tratar de buscar un criterio que permita objetivar el contenido del elemento normativo que venimos analizando y, derivado de ello y en segundo término, a cuestionarse si, cuando el art. 337 CP , al menos en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010, se refería a animales domésticos, estaba incluyendo en tal ámbito a lo que han de ser considerados como animales de renta o producción como lo son los cerdos, animales éstos cuya protección deriva no ya solo de la Ley que acabamos de referir y de las diferentes normas autonómicas, sino además de la Directiva 91/630/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1991, interrogante que, siquiera en atención al principio pro reo, ha de ser contestada en sentido negativo por diversas razones.-
En primer lugar por cuanto que, precisamente la introducción en dicha reforma del término 'amansado', parece responder al criterio del legislador de ampliar el objeto de protección más allá de lo que de forma estricta cabría definir como animal doméstico o de compañía, desplazando la consideración jurídica del animal doméstico desde su concepción tradicional del Derecho Civil como mera cosa mueble o semoviente, esto es, como objeto del delito, hacia una concepción en el que aquellos pudieran ser entendidos, si no obviamente como titulares de derechos subjetivos, sí como seres dignos de protección penal en todo caso excepción hecha de que de animales salvajes hablemos. En segundo lugar si, como venimos destacando, la normativa autonómica resulta equívoca en orden a perfilar con exactitud el concepto, la propia normativa estatal parece oponerse a la defensa de una concepción amplia del animal doméstico, tal y como deriva, no ya solo de la antes citada Ley 32/2007, sino sobre todo de la Ley 8/2003, de 24.4 de sanidad animal, en cuyo art. 3.3 se define al animal de compañía como a ' los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos', en tanto que en su art. 3.4 define más en concreto y de forma aún más restringida a los animales domésticos, única definición auténtica en el ámbito legislativo que conocemos, como a ' aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa', esto es, solo son considerados domésticos en dicha Ley (cuyo ámbito de aplicación lo son todos los animales -art.2-) los animales de compañía tradicionales y habituales con el fin de vivir en el hogar, lo que excluiría a los denominados animales de renta o producción, por consiguiente, a los componentes de ganado porcino.
Como es de sobra conocido, la presunción de inocencia exige la existencia de suficiente actividad probatoria de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con la infracción de que se trate y atendidos los elementos específicos que la configuran. De otra parte, el principio 'in dubio pro reo', en tanto que principio informador del sistema probatorio, como dicen las SSTS núm. 94/2013, de 14.2 , y 304/2014, de 16.4 'es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, presuponiendo por tanto la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.'. Dicho principio, incide la doctrina jurisprudencial, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen dudas en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado. Tanto aquel derecho fundamental, como éste principio de interpretación, abonan sin duda alguna la oportunidad y conveniencia de dejar extramuros de la jurisdicción penal la conducta que aquí fuera enjuiciada.-
No es insensible la Sala con situaciones como la descrita en el 'factum' de la resolución combatida que, sin embargo y por las razones ya expresadas, ha de quedar al margen del tipo penal objeto de aplicación en la fecha a que se refieren los hechos, hechos que no obstante y sin la menor duda podrían encontrar su encaje como una infracción muy grave de las definidas en el art. 38 de la Ley 11/2003, de 24.11 , ausencia de tipicidad, en fin, que sin necesidad ya de entrar a valorar, ni el resto de elementos normativos cuya presencia en la conducta enjuiciada de igual forma discutía el recurrente, ni el afirmado por éste error de valoración de las pruebas en que habría incurrido el Juez a quo, nos ha de llevar de forma inexcusable y con estimación del recurso de apelación formulado, a revocar la sentencia que con el mismo se discutía y, por el contrario, decretar la libre absolución de Jesús Carlos .-
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Aguilar Ros, en nombre y representación de Jesús Carlos , debemos revocar y revocamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en su rollo 51/2012, a que este rollo de Sala nº 229/14 se contrae, absolviéndolo del delito de maltrato animal por el que venía condenado,con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
