Sentencia Penal Nº 223/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 493/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 223/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100095

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:218

Núm. Roj: SAP CO 218/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1401341P20101001450
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 493/2016
Asunto: 300553/2016
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 349/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Leonardo
Procurador: MARIA PALOMA LLOREDA MOLINA
Abogado: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VERDU
S E N T E N C I A Nº 223/2016
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 5 de mayo de 2.016.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Oral nº 349/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado
nº 12/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra, por el delito de estafa, siendo
apelante Leonardo , representado por la Procuradora SRA. MARÍA PALOMA LLOREDA MOLINA y defendido
por el Letrado SR. FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ VERDÚ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 24/02/2016 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Probado y así se declara que al menos en abril de 2008, los acusados Rodolfo y Leonardo eran propietarios y administradores solidarios de la entidad 'MAJICAR AUTOMOCION S.L.', colaborando a veces con ellos el también acusado Simón .

Jose Ángel quiso vender el vehículo de su propiedad, un Renault Megane matrícula ....FFF , por lo que se puso en contacto con la entidad 'MAJICAR AUTOMOCION S.L.', a través del acusado Simón y en la primavera de 2008, Jose Ángel entregó su vehículo a Simón y éste a la entidad 'MAJICAR AUTOMOCION S.L.' para primero revisarlo y luego ponerlo a la venta.

El día 17 de abril de 2008 doña María Dolores y el acusado Leonardo , actuando en nombre de la entidad 'MAJICAR AUTOMOCION S.L.', celebraron, en la localidad de Cabra, un contrato por el que la citada entidad, guiada por el ánimo de enriquecimiento ilícito ajeno, haciendo creer que el vehículo ya era de su propiedad y a falta tan solo de ultimar los papeles necesarios para llevar a cabo la correspondiente transferencia, vendió a María Dolores el citado vehículo Renault Megane matrícula ....FFF (propiedad de Jose Ángel ), fijando como precio la cantidad de 5000€, cantidad que María Dolores entregó ese mismo día a la firma del contrato. Y asimismo en dicho momento se hizo entrega a doña María Dolores de un justificante (expedido a nombre de la gestora administrativa Celia , quien desconocía la ilícita operación) que permitía a la compradora circular por tiempo de 60 días hasta que se ultimase la transferencia del turismo.

Si bien se extendió otro justificante, con fecha 18 de septiembre de 2008, al no haberse aún llevado a cabo la transferencia de dicho vehículo.

Jose Ángel , al ver que pasaba el tiempo y no le abonaban el precio de su vehículo, una vez comprobó quien era la persona que lo tenía en su poder, el día 13 de mayo de 2009 se personó, acompañado por el acusado Simón , en el domicilio de doña María Dolores , quien al comprobar lo sucedido, hizo entrega a Jose Ángel de su vehículo, diciéndole a Simón que le devolvería los 5000 euros que ésta entregó a la entidad 'MAJICAR AUTOMOCION S.L.' en concepto de precio de dicho vehículo.

No ha resultado debidamente acreditado que los acusados Rodolfo y Simón tuviesen conocimiento del actuar ilícito del acusado Leonardo .

Hasta el día de la fecha doña María Dolores ha recuperado 2.500€ de los 5.000€ pagados, dicha devolución la efectuado el acusado Leonardo , por lo que éste ha incorporado a su patrimonio la cantidad de 2.500€ de los 5.000€ que le fueron entregados como precio estipulado por la compra del vehículo, con el consiguiente perjuicio para la Sra. María Dolores , quien reclama el dinero entregado y no devuelto. »

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Absuelvo a Simón y a Rodolfo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Condeno a Leonardo como responsable, en concepto de autor, de un delito de ESTAFA, concurriendo las atenuantes simples de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas.

Asimismo, condeno Leonardo a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a DOÑA María Dolores en la cantidad de 2.500€, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC . »

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto del delito de estafa que se le imputa, se alza el apelante Leonardo aduciendo una indebida aplicación del artículo 248 en relación con el 251.1 del Código Penal sobre la base de dos argumentos: Primero, que estamos ante un dolo civil, esto es, ante un incumplimiento contractual con ocasión de la venta del vehículo que previamente le había entregado con esa encomienda su propietario Jose Ángel , venta que en representación de la entidad MAJICAR AUTOMOCIÓN S.L. efectuó en favor de María Dolores por precio de 5000 euros, aduciendo que en modo alguno provocó engaño en la compradora, sabiendo ésta como sabía que él vendía en nombre de una entidad cuyo negocio era precisamente ese. Y segundo, que en cualquier caso, precisamente por ello, el engaño no es bastante, como exige la Jurisprudencia, siendo algo normal que haya problemas en la transferencia del vehículo.

La sentencia de instancia, en cambio, basándose en la declaración de la víctima, considera que el recurrente hizo creer a ella que tenía la titularidad del vehículo, recibiendo el precio del mismo, el cual nunca entregó a su verdadero propietario, lo que motivó que éste, enterado de la situación y de quién era la poseedora del turismo, le reclamase a María Dolores su devolución, cosa que hizo ésta, a la cual aún le queda por recibir la mitad de la cantidad en su día entregada en concepto de precio al apelante.

Dicho esto, conviene recordar que el delito de estafa en general, de acuerdo con una jurisprudencia que por inveterada no es preciso citar, exige como elementos configuradores para su existencia: a) un engaño precedente o concurrente, elemento fundamental de la estafa, concebido con criterio de laxitud dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad empleada, debiendo ser de entidad adecuada o suficiente para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad; d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y f) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En suma, este delito patrimonial requiere, como elemento esencial, una conducta de apropiación de bienes ajenos mediante la realización de un acto defraudatorio consistente en la realización de un engaño dirigido hacia otra persona que, como consecuencia del mismo, sufra un error que a su vez resulte causal al desplazamiento económico y al correlativo perjuicio.

A propósito del engaño, se enfatiza mucho por parte de la jurisprudencia que el mismo ha de ser bastante, como antes quedó dicho En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 ha analizado en el tipo penal de estafa el alcance de las distintas exigencias de la imputación objetiva, referentes a la necesidad de creación de un riesgo típicamente relevante y socialmente no permitido, y la determinación del alcance de la protección de la norma como criterio fundamental para delimitar el ámbito típico y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho Penal. Y desde este punto de vista ha declarado que el tipo penal de estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación, no puede hablarse de engaño bastante y, en consecuencia, no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo, pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquél que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. Evidentemente, la cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata, en suma, de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante. Con todo, existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, pues de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socioeconómica (Véase en este sentido la sentencia de 27 de mayo de 2011 ).



TERCERO.- Pues bien, partiendo de tales premisas, hemos de decir que en el caso ahora enjuiciado confluyen los requisitos de la estafa, como bien establece la sentencia a raíz de las circunstancias que concurren en el caso de autos, y de la declaración de la víctima, la cual realizó el desplazamiento patrimonial (pago del precio), creyendo que la titularidad del vehículo era de quien aparecía como vendedor, lo cual es compatible con cierto problema de transferencia del vehículo, siendo en el caso bastante el engaño, precisamente cuando la compradora, que nada tiene que ver con el negocio de la compraventa de coches, adquiría en la confianza que le infundía quien se dedicaba precisamente a esos menesteres, especialmente cuando Leonardo actuaba como administrador de MAJICAR y provocó el error en la compradora haciéndole creer que el vehículo estaba en regla, por ser de su propiedad, y desde la mercantil podía disponer de la transferencia por tener la titularidad del mismo. Así las cosas, la conducta posterior del recurrente, desentendiéndose del problema, quedándose con el dinero recibido de la perjudicada, y no devolviéndole el precio a quien le confió el encargo de su venta, demuestra que la intención precedente a la formalización del negocio, estaba teñida del engaño de la estafa, sin que puedan considerarse los avatares surgidos con posterioridad consecuencias de un simple incumplimiento contractual.



CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo contra la sentencia que que en 24 de febrero de 2016 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 349/13 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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