Sentencia Penal Nº 223/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1640/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 223/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100253


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MMG236

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030051

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1640/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 285/2013

Alejandro Benito López

Apelante: D./Dña. Onesimo , D./Dña. Benita , D./Dña. Jose Manuel y D./Dña. Juan María

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº223/2016

Audiencia Provincial de Madrid

Sección Primera

Magistrados

D Alejandro Benito López

Dª Adela Viñuelas Ortega

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en segunda instancia por este tribunal los recursos de apelación contra la sentencia de del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 285/2015, seguido contra don Jose Manuel , don Onesimo , don Juan María y doña Benita .

Son apelantes los tres primeros acusados representados por los procuradores doña María Teresa Marcos Moreno, doña Carlos Sobrino Núñez y don José Carlos Romero García, y defendidos por los letrados don Carlos Ibáñez de la Candiniére Fernández, doña Ángeles López-Fuensalida González-Román y doña María Teresa Costero López, respectivamente; apelante adherente la acusada doña Benita representada por la procuradora doña Sara Leonis Parra y defendida por la letrada doña Ana Rosa Cortijo, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Único.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 3:30 horas del 28 de marzo de 2010 los acusados D. Jose Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables aspectos de reincidencia,, D. Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, D. Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales y Dña. Benita , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas no identificadas, se personaron en el Pub El Andén sito en la calle San José de Calasanz nº 15 de la localidad de Parla, propiedad de D. Gaspar , iniciándose allí una discusión con los porteros de dicho establecimiento, D. Manuel , D. Segundo y D. Santos , procediendo D. Onesimo , con ánimo de menoscabar la integridad física, a propinar varios golpes a D. Segundo y a D. Santos , y D. Jose Manuel a dar un puñetazo en la mandíbula a D. Manuel , quien como consecuencia de ello sufrió daños en un diente, procediendo D. Juan María a zarandear y empujar a D. Manuel para, a continuación, junto a D. Jose Manuel coge un macetero de cerámica de 20 × 20 cms., y arrojarlo, con animo de menoscabar la propiedad ajena, contra la puerta del Pub, produciéndose la rotura de esta. A continuación los acusados abandonaron el lugar y encontrándose ya en la calle La Cruz, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, la acusada Dña. Benita fracturó, golpeando con su bolso, los espejos retrovisores de los vehículos allí aparcados:

Opel Astra matrícula .... JZX propiedad de D. Luis Antonio , asegurado en Mutua Madrileña del Taxi, causando daños valorados pericialmente en 184,10 euros de los que el propietario no reclama al haber sido indemnizado por su aseguradora que tampoco reclama.

Volkswagen Golf matrícula D-....-DC propiedad de D. Octavio , causando daños valorados pericialmente en 289,35 euros, que son reclamados.

Nissan Patrol matrícula D-....-OJ propiedad de Felicidad y asegurado en Mapfre, causando daños tasados pericialmente en 137,92 euros por los que no se reclama.

Como consecuencia del impacto del macetero contra la puerta del Pub El Andén, esta se fracturó, siendo que la misma se componía de dos puertas de cristal de seguridad de 1,50 metros de ancho cada una y de 2,40 metros de alto, con grosor de 1,5 cms, daños que ha sido tasados pericialmente en 1454,64 euros, siendo que D. Gaspar no reclama por ellos.

A consecuencia de la agresión sufrida se produjeron las siguientes lesiones:

D. Segundo sufrió lesiones consistentes en contusión craneal en región fronto temporal derecha que requirieron para su curación de sólo una primera asistencia facultativa, tardando sanar dos días no impeditivos.

D. Santos sufrió lesiones consistentes en contusión en mandíbula inferior izquierda que requirieron para su curación de sólo una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días no impeditivos. Manifiesta en el plenario no querer reclamar.

D. Manuel sufrió lesiones consistentes en fractura con pérdida de pieza dentaria nº 24 (arcada superior izquierda) que requirió para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento médico con analgésicos y posterior valoración odontológica con extracción de raíz ventral, tardando en sanar cinco días no impeditivos y restando como secuela la pérdida completa traumática del premolar (1 punto), habiendo acudido al dentista que elaboró un presupuesto por importe de 1.408 euros.'

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a:

D. Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso impago y abono de las costas procesales ocasionadas.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito el acusado D. Jose Manuel deberá indemnizar a D. Manuel en 250 euros por lesiones, 724,94 euros por secuelas y 1.408 euros por factura del dentista, cantidades incrementadas con los intereses del artículo 576 LEC .

Dña. Benita como autora criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso impago y abono de las costas procesales ocasionadas.

En concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito la acusada Dña. Benita deberá indemnizar a D. Octavio en 289,35 euros más los intereses del artículo 576 LEC .

D. Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso impago, y por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso impago y abono de las costas procesales ocasionadas.

D. Onesimo como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, por cada uno de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso impago y abono de las costas procesales ocasionadas.

En concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito el acusado D. Onesimo deberá indemnizar a D. Segundo en 100 euros, más los intereses del art. 576 LEC , no debiendo indemnizar a D. Santos al haber renunciado éste en el juicio a cualquier indemnización.'

SEGUNDO.-Las representaciones de los cuatro acusados interpusieron recursos de apelación contra la sentencia, que fueron admitidos a trámite, y previo traslado a las demás partes, adhiriéndose la presentación de la acusada doña Benita al del Sr. Juan María e impugnando todos ellos el Fiscal, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el 25 de febrero para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Añadiendo

La causa ha estado paralizada por causa no imputable a los acusados en los siguientes periodos:

a) Del 21 de octubre de 2010 en que el Fiscal solicitó como diligencias complementarias los reconocimientos en rueda por parte de los porteros del pub, hasta el 21 de octubre de 2011 en que se acordaron.

b) Del 21 de noviembre de 2012 en que por diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el 27 de agosto de 2013 en que se recibió en el decanato.

c) Del 29 de agosto de 2013 en que se recibió la causa para su enjuiciamiento, hasta el 20 de febrero de 2014 en que se dictó auto sobre pruebas y se señaló para juicio.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de don Onesimo .

La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida, y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 187/2003, de 27 de octubre ; STC 208/2005, de 7 de noviembre ; y 196/2013, de 2 de diciembre ).

El apelante en el juicio admitió que golpeó a don Segundo y que también pudo hacer lo mismo a don Santos , y además tiró el macetero.

La jurisprudencia constitucional reconoce la autonomía jurídica y la legitimidad de la valoración de la prueba de confesión del acusado al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y la asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de su declaración puede valorarse como prueba válida para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara ( STC 86/1995, de 6 de junio ; 161/1999, de 27 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ; y 49/2007, de 12 de marzo ; y STS 56/2009, de 3 de febrero , y las que en ella se citan).

Además, don Segundo y don Santos le identificaron en ruedas de reconocimiento como la persona que les había agredido (folios 268 a 271), que ratificaron ambos en la vista, con lo que su implicación en la agresión a ambas personas quedó plenamente acreditada, sin que en ningún momento adujera que lo hiciera en defensa, ni su letrada postulase la concurrencia de dicha circunstancia.

SEGUNDO.- Recurso de don Juan María .

A)El recurrente en el juicio admitió que zarandeó a un portero, extremo que confirmó don Onesimo , y puede que tirase la maceta contra la puerta, y fue identificado en rueda por don Manuel como quien le zarandeó y arrojó el macetero (folios 274 y 275), por lo que también quedó justificada su participación en ambas acciones.

B)La cuantificación de la cuota diaria de la multa que abarca de 2 a 400 euros debe hacerse en función de la situación económica del acusado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50.4 y 5 CP ).

En cuanto a la determinación de la cuota-multa diaria, la jurisprudencia ( STS 111/2006, de 15 de noviembre ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 483/2012, de 7 de junio ; 17/2014, de 28 de enero ; y 434/2014, de 3 de junio ) señala que conscientes de la frecuente penuria en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, se ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Concluyendo que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, e inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, y que cuota mínima debe reservarse para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

En este caso, don Juan María desde su declaración sumarial indicó que carecía de ingresos porque no trabajaba, sin que exista ninguna información fiscal que lo contradiga, razón por la que debe rebajarse la cuota diaria de la multa de 3 euros.

TERCERO.- Recurso de don Jose Manuel .

El apelante negó que estuviera el día de autos con los demás acusados, extremo que todos ellos avalaron, así como don Gines y don Mauricio , indicando este último que estuvo toda la tarde con él, primero en el barrio y luego en su casa hasta que avisaron de la detención de don Onesimo , acompañándole a la comisaría.

Don Manuel le identificó en rueda como el agresor que le propinó el puñetazo en la cara que le hizo perder el diente (folios 284 y 285), si bien previamente reconoció a su hermano don Onesimo como su agresor (folios 271 y 273), señalando en el juicio que el motivo fue que en la época de los hechos eran muy parecidos, confirmado que fue don Jose Manuel .

Don Santos también le reconoció como el que pegó a su compañero.

Don Segundo le identificó como el que tiró el macetero.

El policía NUM000 que le vio con el grupo que estaba en el callejón de la Cruz y salió corriendo, deteniéndole después cuando le vio cerca de la comisaría.

La conclusión alcanzada por el Juzgado relativa a que el recurrente fue quien golpeó a don Manuel y tiró el macetero resulta acertada ya que, frente a las versiones exculpatorias de su hermano y amigos, fue identificado por los tres porteros, sin que exista contradicción porque don Manuel reconociese a don Juan María tirando el macetero, porque como explicó don Segundo el macetero era muy pesado requiriendo al menos personas para levantarlo, y además por el agente en el callejón donde localizó al grupo.

CUARTO.- Recurso de doña Benita .

A)La cuantía de los daños causados a los tres vehículos se encuentra justificada por la factura de reparación del Opel (folios 164) y los presupuestos de reparación del Volkswagen y del Nissan (folios 169 y 209, respectivamente), y los informes de tasación (folios 206 a 208) no cuestionados, señalando en el juicio los propietarios de los dos últimos turismo don Octavio y doña Felicidad que los sustituyeron, si bien en el caso del primero tardó años hasta que le obligaron al pasar una ITV.

B)La cuantía de la multa diaria debe rebajarse a 3 euros porque, si bien en la vista admitió que tenía unos ingresos 800 euros brutos mensuales, su trabajo era temporal, acreditando con el recurso que desde el 30 de junio de 2015 estaba desempleada.

QUINTO.-La STS 675/2012, de 24 de julio , señala que los requisitos para su aplicación son que: 1º la dilación sea indebida en proporción con la complejidad de la causa; 2º sea extraordinaria; y 3º no sea atribuible al propio inculpado.

La STS 692/2012, de 25 de septiembre , indica que procederá su apreciación como 'muy cualificada' siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años, y también, cuando no sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante ese extenso período de paralización el acusado estuviese en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

EL Juzgado rechazó la concurrencia de dicha atenuante porque del 29 de agosto de 2013 en que se recibió la causa para su enjuiciamiento hasta el 20 de febrero de 2014 en que se dictó auto sobre pruebas y se señaló para juicio no trascurrieron ni 6 meses.

No obstante, obvió que existían los otros dos periodos de paralización que se indican en la adicción al relato fáctico, que en conjunto ascienden a un año y nueve meses, y que sumados al considerado por el Juzgado, hace un total de más 2 años y 2 meses.

Este periodo, unido a la ausencia de complejidad de la causa y que los hechos datan de hace más de seis años, debe considerarse no sólo extraordinario, sino desmesurado y consecuentemente tributario de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La concurrencia de dicha atenuante conlleva que deba rebajarse en un grado la pena a todos los delitos y dentro de este en su grado mínimo.

En las faltas no es legalmente posible la indicada rebaja de grado al imponerse las mínimas legales.

SEXTO.-Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece:

A)Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

B)La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

C)En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).

La falta de lesiones con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 se ha convertido en delito leve sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada ( art. 147.2 y 4 CP ), por lo que estando equiparada a las faltas despenalizadas por la disposición transitoria cuarta 2º, debe aplicarse la nueva regulación al ser la legislación más beneficiosa, y consecuentemente deben dejarse sin efecto las penas ( STS 13/2016, de 25 de enero ), y mantenerse las responsabilidades civiles y costas en primera instancia.

El delito de lesiones del art. 147.1 CP que tenía una pena de 6 meses a 3 años, ahora es de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, debiendo imponerse a don Jose Manuel la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

El delito de daños dolosos superiores a 400 euros mantiene la misma pena.

Fallo

Se ESTIMAN PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados don Jose Manuel , don Onesimo , don Juan María y doña Benita contra la sentencia de del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 285/2015, y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar:

Se condena a:

Don Jose Manuel como autor responsable de un delito de lesiones y otro de daños, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por cada delito, de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad; a que indemnice a don Manuel en 250 euros por lesiones, 724,94 euros por secuelas y 1.408 euros por factura del dentista, más los intereses del art. 576 LEC , y al pago de 3/6 partes de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a un juicio por delito.

Don Juan María como autor responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de 1/3 partes de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a un juicio por delito.

Doña Benita como autora responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad; a que indemnice a don Octavio en 289,35 euros, más los intereses del art 576 LEC , y al pago de 2/6 de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a un juicio por delito.

Don Onesimo como autor responsable de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sin que se le impongan penas, a que indemnice a don Segundo en 100 euros, más los intereses del art. 576 LEC , y al pago de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas.

Y se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/04/2016. Doy fe.


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