Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 114/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100511
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3182
Núm. Roj: SAP TF 3182/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000114/2017
NIG: 3802343220160005423
Resolución:Sentencia 000223/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000407/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Cecilio ; Abogado: Maria Natacha Moreno Arocha; Procurador: Maria Candelaria Covadonga
Rodriguez Delgado
Acusador particular: Damaso ; Abogado: Jesus Leon Arencibia; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del
Castillo
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 114/17, procedente del Procedimiento Abreviado nº 407/16
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don
Damaso y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Cecilio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 407/16, con fecha 21 de noviembre de 2016 se dictó sentencia, con la conformidad del acusado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno, por conformidad de las partes a Cecilio como autor de un delito de LESIONES, del art. 148.1º, del C.P .
Concurre en el acusado la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, 8ª del artículo 22 del C.P ., de reincidencia y atenuante de reparación del daño .
Procede imponer al acusado las siguientes penas: 2 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa - art. 58.1 CP -, alejamiento a más de 500 m. y prohibición de comunicación con Damaso durante 3 años - art. 57.1 CP - y abono de las costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Damaso en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por días de hospitalización, impedimento y curación derivados de las lesiones a aquél causadas, así como por las secuelas y gastos médicos y farmacéuticos directamente derivados de las mismas - arts. 109 , 110.3 y 113 CP - con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 21'55 horas del día 24 de junio de 2016, hallándose el acusado Cecilio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad ya que nació el NUM001 de 1985, en la terraza del bar 'Candelitas', sito en la calle Fernando Díaz Cutillas de 'Las Chumberas' -San Cristóbal de La Laguna-, se encontró con Damaso - nacido el NUM002 de 1989-, con quien estaba enemistado desde al menos el año 2011 y, sin que conste acreditado el motivo por el que resolvió agredirle, el acusado, animado del ilícito propósito de menoscabar su integridad física, se dirigió corriendo al interior del bar de referencia donde, tras entrar en la cocina, se apoderó de un machete de grandes dimensiones, de los utilizados para cortar carne, para salir de nuevo a la calle y dirigirse a donde estaba Damaso a quien asestó un fuerte machetazo que Damaso logró repeler con su brazo izquierdo por cuanto había visto venir con el machete al acusado, sufriendo sin embargo como consecuencia del ataque una herida inciso contusa en cara cubital del antebrazo izquierdo, a unos 10 cm. proximal a la muñeca, de aproximadamente 3 cm, con fractura incompleta lineal, sección del 60 % del nervio cubital en cara cubital de antebrazo y sección completa FCU, ausencia anatómica de arteria cubital y lesión ósea en cúbito que precisó de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en cirugía, reparación microquirúrgica y colocación de férula con inmovilización del miembro superior izquierdo, lesiones que a día de la fecha no han alcanzado la sanidad no constando aún por tanto días de hospitalización, impedimento ni curación ni, tampoco, las secuelas que de las mismas se hayan podido derivar.
Seguidamente a la agresión el acusado se dio a la fuga no sin antes devolver a la dueña del bar el machete del que se valió que fue intervenido posteriormente por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
El acusado, que fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía el día 27 de junio de 2016, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por la comisión de un delito de lesiones, el 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/C de Tenerife -PA nº 124/2014- a una pena de 3 meses de prisión -sustituida el mismo día 10 de septiembre de 2015 por una pena de 3 meses de trabajos en beneficio de la comunidad- y, también, el 21 de julio de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de S/C de Tenerife -PA1 243/2013-, por la comisión de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 y 2 CP , cometido el día 22 de abril de 2012 en Las Chumberas, a una pena de 1 año de prisión, sustituida el mismo día 21 de julio de 2016 por una pena de 1 año de trabajos en beneficio de la comunidad y a indemnizar a Romeo -padre del perjudicado en el presente procedimiento Damaso - en la cantidad de 22.600 euros por días de hospitalización y curación, gastos médicos y secuelas derivadas de las lesiones que le infligió.
Por Auto de fecha 29 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de La Laguna se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, estando privado de libertad por esta causa hasta la fecha.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite legalmente previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada, los cuales se dejan sin efecto por los motivos que se dirán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Damaso recurre la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada, con la conformidad del acusado, por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 407/16, en la que se le condenaba como autor de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 148.1º del Código Penal , apreciándose la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal . En efecto, en primer lugar, se sostiene que, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, no se han respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad dictada pues, aludiéndose en la misma a la citación legal de la acusación particular y a su incomparecencia a la vista para conformidad, lo cierto es que, habiendo sido citada dicha acusación a través de su procurador -vía LexNET- el vienes 18 de noviembre, para el lunes 21 de noviembre a las 11 horas, no se tuvo posibilidad de contactar con el perjudicado y conocer, al menos, su posición a tal convocatoria y su 'finalidad', habiendo mantenido la defensa y la acusación particular una postura contraria y enfrentada con relación a los hechos. En segundo lugar, se sostiene que la referida sentencia de conformidad incurre en evidente contradicción e incongruencia omisiva respecto de los hechos en la misma declarados probados y la aplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , con infracción también del principio de legalidad, pues ni en los hechos probados se contiene hecho o actuación del acusado que pudieran estimarse tendente a reparar el daño causado al apelante, aún no evaluado al no haberse alcanzado su rehabilitación o sanidad completa, ni existe intención alguna de reparar mínimamente ese daño pues del propio relato de hechos se deriva que ya ha sido condenado en una causa penal anterior a indemnizar al padre del recurrente en la cantidad de 20.000 euros por las lesiones causadas, afirmándose que en la ejecutoria abierta ha sido declarado insolvente, por lo que, se sostiene, no existe indicio suficiente que justifique la apreciación de la referida atenuante. En tercer lugar, se cuestiona la pena de prisión impuesta pues, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 28.8ª del Código Penal y la antes citada atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , se entiende que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª del dicho Código Penal , la agravante de reincidencia resulta de mayor significación, no constando reparación atenuación de reparación del daño, por lo que procede imponer la pena en su mitad superior, en concreto, la pena de 3 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con el apelante durante siete años, con el concreto contenido especificado en el recurso, debiendo indemnizar al recurrente por las lesiones causadas en la cantidad conforme a las resultas del informe forense que se emita en ejecución de sentencia o en el acto del juicio oral, con imposición de intereses legales. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, decretándose la nulidad del acto de conformidad, retrotrayéndose las actuaciones al mismo y/o, en su caso, se revise la condena impuesta en los términos ya indicados.
El primer motivo de apelación, alegándose la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se sustenta en la afirmación de que no se han respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, principalmente al no haber tenido el apelante oportunidad real de comparecer al juicio oral, cuya nulidad y la de la sentencia de instancia se interesa, dada la forma en que se efectuó su citación, no pudiendo por ello alegar y justificar sus derechos e intereses o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Todo ello en los términos antes expuestos.
I.- Centrada la petición de nulidad en la existencia de un supuesto defecto procedimental (la ya referida falta de citación con la debida antelación, con imposibilidad real de acudir al juicio oral), en primer lugar, debe recordarse que para poder apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto procesal, no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es además necesario que ello determine que, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, se haya podido producir una 'efectiva indefensión' ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Es decir, además de una situación de indefensión formal (ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento), debe concurrir una indefensión material (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a las aquí analizadas. Así la STS, Sala Segunda, 232/2011, de 5 de abril , señala sobre este particular que 'Tiene declarado esta Sala en innumerables precedentes que la simple irregularidad formal en el proceso no produce de manera automática una situación de indefensión, sino, únicamente, cuando aquélla ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que no pueda ser imputado a la parte que denuncia esa indefensión.'.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 237/1998, de 13 de diciembre , señaló expresamente que '... el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parle más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/1987, de 2 de julio , y 151/1987, de 2 de octubre , entre otras).'; criterio reproducido en otras sentencias como las de 6 de febrero de 1995 o 18 de junio de 2001 .
En efecto, en esta materia se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido, la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 y 11/95 ).
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).
En todo caso, debe recordarse que, además del incidente de nulidad previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, además de poder hacerse valer por las partes por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales ( artículo 240.1 de la citada Ley Orgánica), pueden ser también apreciados por el juzgado o tribunal, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular ( artículo 240.2, párrafo primero, de la citada Ley Orgánica). Por su parte, el artículo 238 de la citada ley Orgánica del Poder Judicial dispone que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.'. Materia y regulación, la ahora analizada, presidida también por el principio de conservación de los actos, o de la parte de los mismos, no afectados de nulidad y por el principio de subsanación de los defectos procesales que se derivan del artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
II.- Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, se puede comprobar que si bien formalmente se puso en conocimiento de la representación procesal y de la dirección letrada de la acusación particular -la cual era ejercida por el Sr. Damaso - que se iba a celebrar el juicio oral a las 11:00 horas del día 21 de noviembre de 2016, también lo es que dicha comunicación fue efectuada sin una mínima y suficiente antelación, excluyéndose además expresamente a la acusación del proceso negociador a fin de poder alcanzar una posible conformidad del acusado, no constando además que se efectuara la citación formal del perjudicado.
En efecto, el señalamiento del juicio oral se acordó mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2016 (jueves), siendo la misma notificada a representación procesal del ahora apelante de forma telemática a través del sistema LexNet a las 10:59:19 horas del día siguiente, esto es, el viernes 18 de noviembre de 2017 (así se deriva del envío telemático nº 11215/16 obrante en el sistema informático Atlante en el Procedimiento Abreviado nº 407/16). Resulta así evidente que, pese a contarse con el fin de semana de por medio (sábado 19 y domingo 20 de noviembre), tras serle comunicada la resolución a la dirección letrada, su capacidad de reacción, dada la hora y al inminente comienzo de un fin de semana, no solo a fin de localizar a su cliente, el Sr. Damaso , sino también para poder planificar con el mismo su estrategia procesal y postura ante una posible pacto con el acusado para alcanzar, en su caso, una sentencia de conformidad, resultaba muy limitada, por no decir ciertamente inexistente. Y ello sin necesidad de que la dirección letrada tenga que justificar que no pudo contactar con el Sr. Damaso durante ese fin de semana, pues resulta evidente que, dada la escasa antelación con la que se efectuó y materializó la notificación de la citada resolución, y teniendo en cuenta que en la misma se fijaba un dato tan importante como es la hora y fecha de celebración del juicio oral, tal actuación requería necesariamente del órgano a quo el efectuar dicha comunicación con cierto margen temporal hábil de actuación para las partes, pues en este caso entre la efectiva notificación de la mencionada diligencia de ordenación y la celebración del juicio oral no medio ni un solo día hábil. Esa celeridad no se entiende ni aún por mor de la situación de prisión provisional acordada respecto del acusado (lo fue por auto de 29 de junio de 2016), pues si bien las causas con preso deben observan una tramitación preferente, ello nunca debe ser a costa de la limitación de actuación del resto de partes del procedimiento, debiendo garantizarse el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de todas ellas. Además, elevada que fue la causa el día 16 de noviembre de 2016, con fecha de 17 de noviembre de 2017 se incoaron las actuaciones ante el órgano a quo y se dictó auto resolviendo acerca de la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, dictándose también ese mismo día la diligencia de ordenación del señalamiento del juicio oral, precisamente para el lunes 21 de noviembre. Celeridad que, como ya se ha indicado, no se justificaba si con ello se cercenaba o siquiera limitaba ciertamente la posibilidad real de que todas las partes, y en este caso la acusación particular, pudiera tener cumplido conocimiento de que la causa penal había llegado al órgano de enjuiciamiento y se había fijado una fecha para la celebración del juicio oral con una antelación mínima que le permitiera prepararlo y ajustar su propia agenda al tratarse de una causa con preso.
Es cierto que por la dirección letrada de la acusación particular se pudo poner en conocimiento del órgano a quo las posibles dificultades para contactar con su cliente, bien mediante un escrito bien mediante su presentación el mismo lunes en el juicio oral, interesando la suspensión del señalamiento, pero lo cierto es que en este caso la actuación limitadora del derecho de defensa, por lo hasta ahora razonado, se debe atribuir principalmente al órgano judicial.
A lo anterior no se opone el que el referido señalamiento lo fuera en principio solo 'a los efectos de llegar a una conformidad', como expresamente se refería en la diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2016 pues, se insiste, a la acusación le asiste el derecho de acudir y participar en el juicio oral y, por ende, el de ser citada con una mínima y racional antelación. Además, tampoco cabe esgrimir que solo se trataba de un señalamiento a los meros efectos de poder alcanzar la conformidad del acusado y poder así dictarse sentencia sin necesidad de continuar con la celebración del juicio oral, pudiéndose, en caso contrario, fijar otro día para su efectiva celebración, con citación de los testigos y peritos, pues, dada la trascendencia de la posible conformidad y el derecho de la acusación particular a participar en ese acto, manteniendo su escrito de calificación inicial sin rebaja o modificándolo para favorecer una conformidad, bien en los mismos términos finalmente propuestos por el Ministerio Fiscal bien con una petición de pena mayor, debiendo así el acusado conformarse con la pena más grave interesada en ese momento, con el único límite de que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior ( artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esa posibilidad de actuación de la acusación particular en esas negociaciones con la defensa a fin de alcanzar una posible conformidad también forma parte del derecho que asiste a la misma en cuanto a parte personada en el procedimiento y, por ende, debe integrarse dentro del derecho de defensa, de principio de contradicción y del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la propia redacción de la diligencia de ordenación parece también excluir de facto a la acusación particular de esa posible previa negociación, en tanto que en la misma se indica que la representación legal del acusado puede ponerse en contacto con el Ministerio Fiscal designado al efecto, con preterición absoluta de la figura de la acusación particular. Lo cual adquiere especial relevancia en el presente caso si se tiene en cuenta la escasa o inexistente antelación con la que se citaba a la acusación particular para el acto del juicio oral.
Finalmente, y no menos importante, es que el Sr. Damaso , en su condición de víctima, no fue informado de que se iba a celebrar dicho acto, debiéndose tener en cuenta al respecto que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito , además de serle notificadas las resoluciones en dicho precepto enumeradas cuando haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1, toda víctima será informada sin retrasos innecesarios de la fecha, hora y lugar del juicio.
Lo cual adquiere una especial importancia en el presente caso si se tiene en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de acusación y las lesiones sufridas por el perjudicado, de lo que se derivaba la necesidad de otorgarle la oportunidad real y efectiva de comparecer en el juicio oral, por más que inicialmente no tuviera ese señalamiento otra finalidad que la de poder alcanzar un pacto con la defensa y dictarse una sentencia con la conformidad del acusado. Contenido que, como ya se ha indicado, no resulta de menor importancia y trascendencia para la víctima ni para el ejercicio de los derechos que también le eran propios en su condición de parte personada en calidad de acusación particular.
Por todo lo razonado, no cabe sino concluir que tal actuación del órgano a quo cercenó de facto cualquier posibilidad de la ahora apelante de poder reaccionar ante un señalamiento de juicio oral tan sorpresivo por la escasa o nula antelación con la que se le notificó a su representación procesal y dirección letrada, sin posibilidad real y efectiva de reacción en los términos ya señalados, vulnerándose así su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso efectivo a un proceso con todas las garantías, por lo que, dado el lógico interés en acudir al juicio oral que debe presumirse en la persona que, no sólo denuncia, sino que también se persona en la causa como acusación particular en defensa de su condición de posible víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento, se está ante la necesidad de estimar el recurso de apelación ahora analizado.
Por consiguiente, a tenor de lo contemplado en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, procediendo a un nuevo señalamiento para la vista con citación en legal forma de todas las partes para un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
SEGUNDO.- Apreciada la causa de nulidad antes referida, huelga entrar en el análisis de las restantes alegaciones también formuladas en apelación por la representación procesal del apelante.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por don Damaso contra la sentencia de conformidad de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado nº 407/16, por lo que procede DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD del acto del juicio oral celebrado el día 21 de noviembre de 2016 y la posterior y citada sentencia de igual fecha, revocándola y dejándola sin efecto, acordando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de ese acto del juicio oral a fin de que se proceda a la celebración de nuevo juicio y dictado de sentencia con la efectiva citación de todas las partes, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
