Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 675/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100184
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4080
Núm. Roj: SAP M 4080/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051530
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0045136
Procedimiento Abreviado 675/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 47/2016
SENTENCIA Nº 223/18
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, 20 de marzo de 2018
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo PAB
675/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles , por un delito de estafa, seguido contra D.
Juan Francisco , de nacionalidad Española, y contra Juan Pablo ó Fidel , de nacionalidad Española.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Miriam , D. Antonio , D. Carmelo y Dª
Sara como acusación particular, representada por la procuradora Dª Mª Pilar Poveda Guerra y defendidos
por el Letrado D. Enrique Sainz de Baranda de la Torre, y los acusados, representados por los Procuradores
D. Argimiro Vázquez Guillén y Dª Mª Teresa Uceda Blasco, y defendidos por los Letrados Dª Laura Martínez-
Sanz Collado y Dª Virgnia Arce Aguilar.
Ha sido Ponente el Magistrado, Ilma. Sra. Dña. MARIA RIERA OCARIZ.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se incoó con la denuncia presentada el día 5 de diciembre de 2014 en el Juzgado Decano de Móstoles por Dª Sara y D. Carmelo contra D. Juan Francisco y D. Juan Pablo o Fidel por un presunto delito de estafa.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como un delito continuado de estafa previsto en los arts.251-1º en relación con el art.250-1 1 º y 5 º y 250-2 y art.74 CP del que responde en concepto de autor material el acusado Fidel ( art.28 CP ) y como cooperador necesario ( art.28 b) CP ) Juan Francisco . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer a cada acusado la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y una multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros y aplicación del art.53 CP y pago de las costas. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Sara y Antonio en la cantidad de 131.500 euros y a Carmelo en la cantidad de 87.600 euros más los intereses del art.576 LEC .
TERCERO: La acusación particular ejercitada por Dª Sara , D. Antonio y D. Carmelo elevó a definitivas sus conclusiones en términos idénticos a las formuladas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO: La defensa de Juan Pablo o Fidel solicitó la absolución de su defendido y la deducción de testimonio contra los acusadores particulares.
QUINTO: La defensa de Juan Francisco solicitó la absolución de su defendido con deducción de testimonio contra los acusadores particulares e imposición a los mismos de las costas del juicio.
HECHOS PROBADOS La sociedad ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A, cuyo administrador único es Juan Francisco , era propietaria de una serie de viviendas pertenecientes a la URBANIZACIÓN000 , Fase NUM000 - NUM001 , situada en el término municipal de Móstoles.
ESTUDIO 5 presentó una solicitud voluntaria de concurso de acreedores, tramitada ante el Juzgado de lo Mercantil 12 de Madrid el cual dictó auto de 21 de febrero de 2011 declarando el concurso e iniciando el procedimiento que concluyó con sentencia de 4 de julio de 2013 en la que el referido Juzgado de lo Mercantil aprobaba el convenio propuesto por la sociedad concursada a sus acreedores, finalizando con ella el procedimiento y la intervención de los administradores judiciales.
A partir de ese momento ESTUDIO 5 podía comercializar de nuevo las viviendas de su propiedad y en el verano de 2014 Luis Miguel , empleado de ESTUDIO 5, en compañía de Alfredo acudieron a la urbanización con las llaves de las viviendas para comprobar su estado y cuando llegaron a las viviendas situadas en los números NUM002 y NUM003 de la C/ DIRECCION000 se encontraron con que no podían abrir las puertas y los inmuebles parecían habitados.
En el chalet del NUM002 de la C/ DIRECCION000 viven, desde fecha no determinada del 2013, Sara y Antonio . Afirman que ocupan la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra de 6 de febrero de 2011 firmado con Juan Pablo o Fidel como propietario de la vivienda. Los denunciantes han aportado copia de un contrato de compraventa de 6 de febrero de 2010 de la vivienda NUM002 de la C/ DIRECCION000 supuestamente firmado por Juan Francisco en representación de ESTUDIO 5 como vendedor y por Juan Pablo o Fidel como comprador que ambos acusados niegan haber suscrito.
Carmelo afirma haber firmado con Juan Pablo o Fidel otro contrato similar de arrendamiento con opción de compra sobre el chalet NUM003 de la C/ DIRECCION000 el día 10 de marzo de 2012. Carmelo nunca ha vivido en el chalet, que era habitado por su sobrino Joaquín , ignorándose si este último pagaba algún tipo de renta. Juan Pablo o Fidel niega ser propietario de esta vivienda y niega haber cobrado los supuestos pagos realizados por el Sr. Carmelo en virtud de dicho contrato.
Fundamentos
PRIMERO: Las acusaciones imputan a los dos acusados la comisión de un delito continuado de estafa agravada por la concurrencia conjunta de las circunstancias previstas en el art.250-1 1º CP (recaer sobre vivienda habitual) y 5ª (defraudación superior a 50.000 euros), dando lugar a la agravación de la pena prevista en el art.250-2º CP anterior a la LO 1/2015. Nada de ello ha quedado acreditado. Por el contrario las pruebas practicadas han generado serias sospechas en el tribunal de estar en presencia de delitos muy distintos al aquí juzgado e imputado a estos acusados, por los que considera necesario deducir testimonio, como a continuación explicaremos.
La mecánica de la estafa, del engaño, que describen del mismo modo las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales causa una cierta perplejidad en el tribunal. En dichos escritos se afirma que ESTUDIO 5, cuyo administrador único es el acusado Juan Francisco , era titular, entre otros inmuebles, de los situados en los números NUM002 y NUM003 de la C/ DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 . Que los dos acusados se ponen de acuerdo para obtener un beneficio económico ilícito y el Sr. Juan Francisco aporta los datos necesarios para ello al otro acusado el cual, atribuyéndose una titularidad sobre dichos inmuebles de la que carecía, celebra los dos contratos de arrendamiento con opción de compra. Se dice que en el contrato celebrado con Sara y Antonio sobre el inmueble NUM002 pactaron un primer pago de 47.000 euros abonados por los arrendatarios y luego pagos semestrales de 12.000 euros hasta la firma de la hipoteca, de los cuales los arrendatarios abonaron siete; la suma total que se afirma pagada por los arrendatarios es de 131.500 euros. En el caso del contrato suscrito sobre la vivienda del NUM003 con Carmelo , el propósito y actuación atribuida a los acusados es el mismo y se afirma que el Sr. Joaquín entregó 40.000 euros a los acusados como pago inicial y luego abonó cuatro pagos semestrales de 10.200 euros cada uno más 6.800 euros en junio de 2012. La cantidad total supuestamente pagada por el arrendatario es de 87.600 euros.
Las cantidades supuestamente abonadas por los arrendatarios se reclaman como indemnización en concepto de responsabilidad civil.
Fallo
que fuera a la casa del Sr. Juan Francisco , que tenía un coche de la marca Jaguar y le amenazara con un mazo, que Carmelo le fue guiando hasta Pozuelo hasta el domicilio del Sr. Juan Francisco . El acusado niega finalmente haber cobrado cantidad alguna por el alquiler de viviendas.Juan Francisco hace un relato bastante más coherente y, comenzando con el incidente al que se refirió el Sr. Fidel dice que tuvo un incidente con este señor, le avisaron desde el control de seguridad de su urbanización diciéndole que era la segunda vez que Fidel se presentaba allí, vieron que llevaba un palo, Fidel dijo que el Sr. Juan Francisco le estaba esperando, pero este explicó a los vigilantes que no era cierto, entonces los vigilantes decidieron llamar a la Policía, que fue a la urbanización y se lo llevaron.
Se ha aportado al procedimiento una sentencia del Jdo. De Instrucción 4 de Pozuelo de Alarcón de 1-4-2015 , nº36/2015 (f.985) referida a los hechos antes relatados, que tienen lugar el día 15-10-2014, por los que se condena a Fidel como autor de una falta de amenazas.
Por lo demás, Juan Francisco asegura que no conoce de nada a Juan Pablo .
Explica que ESTUDIO 5 se dedicaba a la promoción inmobiliaria, construyó más de 200 viviendas. En el concurso llegó a un acuerdo con los bancos, las viviendas NUM002 y NUM003 de la C/ DIRECCION000 formaban parte de un paquete con el que habían alcanzado un acuerdo con BANKIA en el año 2013, que luego fue trasmitido a SAREB. En julio de 2014 alcanzaron un acuerdo para proceder a la venta de las viviendas.
Dice el acusado que ESTUDIO 5 nunca se ha dedicado a comercializar las viviendas que promovía, con una facturación de 30 millones de euros ni él ni su sociedad se podían dedicar a la venta, por lo que tenía comerciales o contrataba con empresas como 'Supereste' la comercialización de los inmuebles. Le dieron las llaves a Luis Miguel , un compañero suyo, para revisar las viviendas, se encontraron con varios 'ocupas' y pudieron desalojar a todos menos las dos viviendas objeto de este juicio. El resto de las viviendas han sido vendidas, estas no se pueden vender por la ocupación, manifiesta que 'estos señores están viviendo allí del cuento', que su sociedad está pagando el IBI y la tasa de basuras desde el año 2011, que a los denunciantes no los conocía de nada y se entera de su existencia cuando 'Supereste' le dice que no puede vender dichas viviendas.
Consta en el procedimiento copia de una denuncia que ESTUDIO 5 presentó contra personas no identificadas por la ocupación ilegal de las viviendas NUM002 y NUM003 (f.241), tramitada como diligencias previas 4169/2014 del Jdo. De Instrucción 4 de Móstoles.
Explica Juan Francisco que Joaquín , el sobrino de Carmelo , fue secretario de una cooperativa en Parque Móstoles el Soto y firmó varios documentos o contratos necesarios para la gestión de la cooperativa, el contrato con Joaquín se rescindió, pero tanto él como su padre tenían acceso a contratos de ESTUDIO 5.
Niega tajantemente haber firmado el supuesto contrato de compraventa del chalet NUM002 con Fidel , niega la venta de los dos chalets al otro acusado. Respecto del contrato incorporado en el procedimiento, de 6-2-2010, dice que está manipulado, que las siete u ocho últimas hojas pertenecen a un contrato de ESTUDIO 5, pero no las primeras, además dice que es completamente absurdo pensar que le vende al Sr. Fidel dos vivienda por un millón de euros y luego este las vende a un precio inferior de doscientos y pico mil euros, sin decir nada del IVA ni de la hipoteca. Sobre el contrato de 6-2-2010 sigue diciendo que las cuatro primeras páginas tienen una letra diferente de las restantes páginas, el número de promoción indicado en el mismo no coincide con el de estas viviendas, ni tampoco la fase; se dice en el contrato que las viviendas se entregarían en el año 2007 cuando el contrato es de 2010 y las viviendas estaban terminadas, la hipoteca que figura en el mismo no coincide con la inscrita en el Registro de la Propiedad, en el contrato figura también una cláusula de reserva de dominio.
Dice finalmente el acusado que no ha cobrado dinero alguno de los denunciantes ni del Sr. Fidel , al contrario ESTUDIO 5 ha pagado IBI, vados, basuras, comunidad mientras los denunciantes habitaban las viviendas.
SEGUNDO: Los documentos incorporados al procedimiento y las declaraciones de los testigos no avalan en absoluto las tesis de las acusaciones.
Comenzando por el contrato de compraventa de 6-2-2010 (f.18 a 28), se aprecian en él varios de los detalles relatados por el Sr. Juan Francisco . Se puede apreciar en sus estipulaciones que el contrato se refiere a una vivienda en construcción, cuando supuestamente el chalet NUM002 estaba ya terminado. Llama la atención la estipulación 5ª en la que se dice que se estima como fecha de entrega de la vivienda el tercer trimestre del año 2007, lo que es absolutamente absurdo si se tiene en cuenta que el contrato es del año 2010; en su estipulación quinta se pacta una reserva de domino a favor de ESTUDIO 5 hasta que el comprador haya completado el pago del precio de venta que impide al comprador arrendar o transmitir la finca. Las discordancias con el Registro de la Propiedad son también llamativas, la vivienda NUM002 se halla inscrita en el Registro nº4 de Móstoles, finca NUM004 , mientras que en el contrato se indica que es la finca NUM005 del mismo Registro; en el contrato se indica que la vivienda está gravada con una hipoteca de 416.000 euros en la que puede subrogarse el comprador, mientras que en el Registro de la Propiedad figura una hipoteca por importe de 453.764,45 euros a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia (f.163).
Todas estas irregularidades del contrato conducen al tribunal a considerar que el documento presentado es falso, incierto, nunca existió la compraventa que se hace figurar en el mismo. La misma idea surge si reparamos en lo extravagante de la supuesta alianza entre los dos acusados para cometer estos hechos que les atribuyen las acusaciones porque el Sr. Juan Francisco y el Sr. Fidel no tienen nada que ver: el primero es el administrador único de una sociedad promotora inmobiliaria que ha llegado a facturar, según sus propias manifestaciones, 30 millones de euros, ha promovido la construcción de más de 200 viviendas y ha salido con bien de un procedimiento concursal. El Sr. Fidel en cambio tiene una economía precaria con muy escasa capacidad económica y formación, él mismo manifiesta que sabe leer y escribir regular, que en la actualidad está jubilado y ha trabajado toda su vida arreglando aceras y carreteras. Constan en la causa documentos que acreditan la escasa capacidad económica de este acusado, como un requerimiento de pago de una multa de 1080 euros efectuado por el Jdo. De lo Penal 3 de Getafe el día 4-11-2013 que el penado solicita abonar en 18 plazos de 60 euros (f.214) o el requerimiento de pago que le efectúa IVIMA previo al desahucio de la vivienda que ocupa de protección oficial por impago de varios servicios, de fecha 22-4-2015 (f.215 a 217). Es impensable que el Sr. Fidel pudiera comprar a ESTUDIO 5 dos viviendas por un precio total de un millón de euros.
Tampoco inspira más confianza el contrato de arrendamiento con opción de compra de 6-2-2011 (f.713) supuestamente suscrito entre Sr. Fidel y Sara en el que llama poderosamente la atención que el precio de compra de la vivienda, sin especificar nada sobre el IVA ni sobre la hipoteca que grava la finca, sea de 294.000 euros, muy inferior al precio de compraventa y al importe de la hipoteca señalado en el anterior contrato de 6-2-2010.
Es cierto que la prueba pericial caligráfica ha puesto de manifiesto que Fidel es autor de las firmas que figuran como suyas en dicho contrato y también en el contrato presentado por Carmelo , así como de las firmas que figuran en los recibos supuestamente acreditativos de los pagos semestrales realizados por los denunciantes. Este hecho es compatible con lo declarado por Fidel cuando manifiesta que, después de que Carmelo le prestara cantidades de dinero, le hizo firmar 'papeles y recibos' y él se sintió obligado a hacerlo. Estos documentos bien podían ser esos 'papeles y recibos', pero en modo alguno reflejan un negocio jurídico real.
En la causa no consta el supuesto contrato de compraventa de la vivienda NUM003 entre Juan Francisco y Fidel . Esta es la vivienda supuestamente 'adquirida' por Carmelo , quien dijo que vio dicho contrato y lo debe tener por casa, lo cierto es que no ha sido aportado al procedimiento. No obstante el contrato que aporta este denunciante, de 10-3-2012 (f.717) presenta también unas incoherencias que obligan a dudar del mismo, destacando el precio que se fija para la compraventa del inmueble de 287.000 euros, muy inferior al importe de la hipoteca que grava el inmueble, que no se menciona en el contrato y asciende a la cantidad de 453.764,40 euros y cuyo acreedor es Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia (f.166).
A todos estos elementos probatorios hay que añadir un dato que incrementa la incredibilidad de los hechos denunciados, como es que todos los denunciantes afirman que han pagado todas las cantidades pagadas a causa de los supuestos contratos de arrendamiento con opción de compra en metálico, con dinero que tenían en sus casas. No pueden así acreditar la procedencia de los fondos con los que han efectuado los supuestos pagos y tampoco pueden acreditar esos pagos, si no es con los recibos firmados por Fidel y que, según este acusado, no responden a ningún pago real.
Es necesario mencionar también que los denunciantes aportaron junto con su denuncia documentos con los que se pretende avalar la realidad de los contratos de arrendamiento suscritos, cuando afirman que Fidel les entregó la documentación necesaria para darse de alta en los suministros de agua o luz de las viviendas. Aportan copia un certificado de inscripción en el registro de instalaciones interiores de suministro de agua de la Comunidad de Madrid relativa a la vivienda NUM002 , de 27-3-2009 (f.35), cuyo original ha sido aportado por la defensa del Sr. Juan Francisco al comenzar el juicio, lo que permite comprobar que la numeración del certificado original no coincide con la numeración de la copia aportada con la denuncia.
Los denunciantes acompañan su denuncia con copia de un documento de expedición del certificado de instalación de la vivienda NUM003 (f.55) cuyo original es presentado por la defensa del Sr. Juan Francisco en el acto del juicio junto con otros documentos relativos a esta vivienda. Tampoco coincide la numeración de la copia y del original Curiosamente la numeración de la copia de este certificado (f.55) coincide con la numeración de la copia de otro documento idéntico relativo a la vivienda NUM002 (f.37) también aportada por los denunciantes, lo que carece de explicación tratándose de dos viviendas diferentes.
TERCERO: Han declarado también testigos distintos de las partes del juicio: Luis Miguel es empleado de ESTUDIO 5 y cuando la sociedad pudo volver a vender las viviendas de esta promoción fue el encargado de ir a comprobar el estado en que se encontraban en el verano de 2014; llevaba las llaves de las viviendas y fue abriendo sus puertas pero no pudo abrir las puertas de los chalets NUM002 y NUM003 porque habían cambiado la cerradura y entonces vio que estaban habitadas y pusieron la denuncia por usurpación, que tiene fecha de 17-9-2014. El testigo corrobora así lo declarado por Juan Francisco y también corrobora que este acusado no conocía de nada a los ocupantes de las viviendas ni a Fidel , que su empresa nunca cobraba en efectivo, que los contratos eran siempre de compraventa no hacían contratos de arrendamiento con opción de compra, que las compraventas en escrituras públicas se abonaban mediante transferencias bancarias o con talones conformados. También manifiesta que Juan Francisco jamás iba a enseñar las viviendas a posibles compradores, es él quien se encarga de esa tarea y finaliza diciendo que conoce a Joaquín porque fue miembro del consejo rector de la cooperativa Parque Soto Móstoles con la que hubo problemas.
Alfredo declara en sentido parecido al anterior testigo. El testigo dice que fue contratado por ESTUDIO 5 para la venta de los chalets de esta promoción y coincide al manifestar que pudieron abrir las puertas de todas las viviendas menos de las NUM002 y NUM003 porque no abrían las llaves, Luis Miguel llamó por teléfono a Juan Francisco para contárselo y fue una sorpresa. Dice que el conserje le comentó que todos los vecinos de la urbanización sabían que los habitantes de esas viviendas eran 'ocupas' y que se han vendido todas las casas menos estas dos.
CUARTO: La conclusión que se extrae de todas las pruebas practicadas es que no existe dato alguno que apoye la comisión de un delito de estafa por parte de los dos acusados, aliados para defraudar a los denunciantes, suscribiendo con ellos unos contratos de arrendamiento con opción de compra sobre unas viviendas de las que luego quieren echarles, que es en definitiva lo que relatan los denunciantes. Y no existe dato alguno porque los contratos y documentos presentados por ellos en apoyo de sus pretensiones son absolutamente sospechosos debido a sus numerosas incongruencias que han quedado evidenciadas.
Al mismo tiempo nos encontramos con que los denunciantes siguen disfrutando de las viviendas, Sara y Antonio viven allí y Carmelo dispone de ella 'como inversión' o se la cede a su sobrino; así lo manifiestan los propios interesados, quienes también reconocen que desde el año 2014 no pagan nada por la vivienda, ni por su arrendamiento, ni por la compra de las mismas. Tampoco pagan IBI ni gastos de comunidad, así lo reconocen ellos mismos.
Ante esta situación el tribunal tiene serias sospechas de que los denunciantes han pretendido, mediante esta denuncia y procedimiento, dar una cobertura o apariencia de legalidad a unos hechos que realmente constituyen delitos de usurpación de bienes inmuebles, que la presentación de esta denuncia y tramitación del procedimiento ha permitido prolongar esa situación ilícita al tiempo y que ha dado lugar al sobreseimiento provisional de las diligencias previas 4169/2014 del Jdo. De Instrucción 4 de Móstoles que se seguía contra los hoy denunciantes por la denuncia formulada en 17-9-2014 por ESTUDIO 5 (ver auto23- 1-2015, f.987).
Por esta razón entiende el tribunal que procede la deducción de testimonio, no solo por el referido delito de usurpación, sino también por posibles delitos contra la Administración de Justicia como es el de denuncia falsa ( art.456 CP ) y estafa procesal en grado de tentativa.
QUINTO : Los mismos motivos justifican la imposición de costas a la acusación particular ejercitada por Sara , Antonio y Carmelo , por considerar el tribunal que han procedido en este procedimiento con mala fe, por lo que procede la imposición de las costas a esa parte en aplicación del art.240-3º LECr .
El tribunal conoce que el criterio jurisprudencial sobre esta materia es restrictivo, la Sala 2ª del TS en resoluciones recientes, como las SSTS 340/2017, de 11 de mayo , 169/2016 , de 2 - 3 , 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio precisa los requisitos para imponer las costas a la acusación particular: 1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECrim . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe , el art. 240.3 de la LECrim ., resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias puede dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.
Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre ).
El tribunal entiende que los acusadores particulares han actuado de mala fe utilizando un fraude procesal que los Juzgados y Tribunales deben rechazar fundadamente ( art.11-2 LOPJ ), fraude consistente en la presentación de una denuncia por unos hechos inciertos, basada en contratos inexistentes, que ha dado lugar a un procedimiento penal que culmina con esta resolución, cuya finalidad principal era paralizar la causa seguida por el delito de usurpación, y en este sentido basta leer el auto de sobreseimiento provisional de ese procedimiento en el que se valoran los supuestos contratos de arrendamiento con opción de compra como la razón principal que da lugar al sobreseimiento, al tiempo que permitía prolongar el disfrute de las viviendas por parte de los aquí denunciantes sin pagar nada a cambio y tal objetivo ha sido conseguido hasta la fecha de esta sentencia en la que permanece la irregular situación de los denunciantes en las viviendas.
FALLAMOS Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pablo o Fidel y a Juan Francisco del delito de estafa por el que han sido acusados, con imposición de las costas del procedimiento a la acusación particular.
Dedúzcase testimonio de este procedimiento contra Sara , Antonio y Carmelo por presunto delito de usurpación de inmuebles, denuncia falsa y estafa procesal en grado de tentativa.
Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, en los términos previstos en los artículos 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
