Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 138/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100161
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1339
Núm. Roj: SAP GC 1339/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000138/2018
NIG: 3501643220170029583
Resolución:Sentencia 000223/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0005735/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Sebastián ; Abogado: Daniel Navarro Marrero
Apelante: Elsa ; Abogado: Carlos Pardo Lopez Molina; Procurador: Estefanía Tamara Arencibia Medina
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, Magistrado de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio inmediato por delitos leves nº 5735/2017, Rollo nº 138/2018, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 4 de Las Palmas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Elsa , defendido por el Letrado
D. Calos Pardo López-Molina; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de noviembre de
2017 , siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Sebastián , defendido por el Letrado D. Daniel Navarro
Marrero .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así la declaración de hechos probados, la cuál se reproduce a continuación: 'ÚNICO: Queda probado y así se declara que, sobre las 7'45 horas del día 29 de Noviembre de 2017, Sebastián se personó en el domicilio de su vecina, Elsa , sito en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 - NUM002 , de esta capital, y debido a las molestias que consideraba que ésta le venía ocasionando desde hacía mucho tiempo por ruidos que hacía en su vivienda a todas horas impidiéndole dormir, comenzó a golpear la puerta de la vivienda de la denunciante dándole patadas y puñetazos, provocándole de esta forma desperfectos cuya reparación ascendería a 60 euros, y ello mientras le exigía a gritos que le dejara descansar.'.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 30 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que debo absolver y absuelvo a Sebastián de los delitos leves que se le imputaban, sin hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles y declarando las costas de oficio.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciante, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 7 de febrero de 2018, teniendo entrada en la misma el día 8, se turnaron en reparto a esta sección el día 9, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala a la Ilma. Magistrada Dña. Inocencia Eugenia Cabello Díaz mediante diligencia de 12 de febrero, reasignándose la ponencia a quién como tal suscribe la presente mediante providencia de 4 de junio por sustitución reglamentaria ante la baja de la anterior, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia discutiendo la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado al que denuncia.
Sin embargo, obvia la parte recurrente que tras la reforma operada en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de ese año, anterior pues al inicio de esta causa, en la regulación de la apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado, aplicable al ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos leves por la remisión del art. 976.2 de la LECRIM , el nuevo art. 792.2 dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Y en tal sentido, justamente el art. 790.2 en su párrafo 3º dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
En todo caso, dicho planteamiento no resulta ni mucho menos novedoso. Y es que ya con anterioridad a la citada reforma, ya poníamos de manifiesto las dificultades de tornar en condenatorio un previo pronunciamiento absolutorio de la instancia, cuando éste se ha sustentado en el principio de inmediación del que carece el órgano de apelación, a tenor de la ya clásica sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , sosteniendo el Alto intérprete de la Constitución la exigencia de oír al acusado en la segunda instancia cuando se trata de variar el aspecto fáctico de la sentencia de primera instancia, incluso para valorar los elementos subjetivos de los injustos penales ( STC 126/2012, de 18 de junio ; STS 1327/2011, de 9 de diciembre ). Y aunque la actual regulación del recurso de apelación admite la convocatoria de vista de oficio en segunda instancia, ni prevé la citación del acusado con un trámite para ser oído, ni cabe obviar en línea con lo que viene sosteniendo esta Sala de apelaciones en las sentencias de 27 de julio de 2012 ( Rollo Apelación de delito 136/2012), de 21 de septiembre de 2012 ( Rollo de Apelación de delito nº 153/2012 ) y de 17 de abril de 2013 ( Rollo de Apelación de delito nº 5/2013 ) que dada las exigencias del principio acusatorio en el ámbito del proceso penal, no parece razonable que el Tribunal de segunda instancia convoque de oficio vista con citación del acusado como requisito ineludible para poder condenar, pues ello implica una examen previo de la prosperabilidad de la pretensión acusatoria con merma de las exigencias de imparcialidad y objetividad, razón por la cuál deben ser las partes acusadoras las que expresamente lo interesen con sustento en la doctrina constitucional citada, sin que en este caso lo haya interesado la parte que recurre e impetra la condena en la segunda instancia.
También es importante destacar - STC 48/2008, de 11 de marzo - que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia - SsTS 321/2007, de 20 de abril ; 1.190/2006, de 14 de noviembre ; 32/2012, de 25 de enero -, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto, no lo ha hecho en la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y en la más reciente citada operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en que sigue limitando la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia a supuestos excepcionales que nada tienen que ver con una repetición del juicio que por tanto no prevé, más allá de la posibilidad de reproducir la grabada en la primera instancia, y que el propio Tribunal Constitucional ( STC 120/2009, de 18 de mayo ; STC 30/2010, de 17 de mayo ) entiende que no equivale a la inmediación probatoria como una de las garantías básicas del proceso penal.
Con todo, cuando la apreciación probatoria del Tribunal de instancia se sustente en la apreciación de pruebas de carácter personal, en la medida en que su valoración sea objetivamente razonable y se asiente justamente en aspectos propios de la inmediación, bajo ningún concepto podrá el órgano de apelación modificar ese juicio convictivo, pues el juicio, como se ha dicho, es el desarrollado en la primera instancia. Si ese juicio convictivo sobre la base de pruebas personales, no se sustenta en la apreciación de la prueba, sino en la exteriorización de lo que se afirma pero con un juicio erróneo de lo que en realidad se ha dicho a tenor del acta del juicio oral, cabe la posibilidad de modificar la absolución en condena, pero inexorablemente debiendo ser oído el acusado en una vista en la alzada. Y es que como señala el Tribunal Supremo - STS 271/2012, de 9 de abril - en la inmediación probatoria 'se está ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 796/2011, de 13-7 , entre otras).
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 796/2011, de 13- 7).' Finalmente, si la convicción de absolución se ha sustentado en argumentos arbitrarios, absurdos o irracionales, a lo que habrá de unirse aquellos supuestos en los que no se haga mención en la valoración de la prueba a alguna parte de la misma de la cuál quepa evidenciar una conclusión distinta a la alcanzada por el Juez de instancia, no será posible, ni aún celebrando vista en la alzada, variar el fallo de la instancia, en la medida en que al juicio convictivo del Juez a quo confluya la apreciación de distintas pruebas de carácter personal que sí haya valorado. Ante tal posibilidad, y con el fin de no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, titularidad de todo justiciable y no solo de los acusados -éstos únicamente son titulares en exclusiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, la única vía posible de corrección será la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que, con la debida motivación, se exteriorice una argumentación objetivamente razonable sobre esa prueba -o parte de la prueba- de cargo omitida, llegándose a la conclusión que proceda, pudiendo ser la misma de absolución o de condena - STS 256/2007, de 30 de marzo -, pues como también señala el Tribunal Supremo, no cabe modificar la convicción de no culpabilidad del tribunal de instancia en equivalencia a una especie de presunción de inocencia invertida que no existe, pero sí anular -previa y expresa petición de parte- la sentencia recurrida si la absolución se sustenta en razonamientos absurdos o arbitrarios.
Y así señala la STS 601/2012, de 12 de julio , que 'Como señala la reciente sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 2012 , el loable esfuerzo por ampliar espacios a la revisión casacional para garantizar la protección de los derechos constitucionales y en concreto la del derecho a la presunción de inocencia, carece de fundamento si lo que se pretende es abrir la posibilidad de corregir el relato fáctico de las sentencias absolutorias, fundadas en la falta de convicción del Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del acusado, por la vía de la presunción de inocencia invertida, posibilidad que ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala.
Al margen de esta prohibición de modificar peyorativamente el relato fáctico de las sentencias absolutorias, salvo en los supuestos de infracción de ley indirecta previstos en el art 849 2º de la Lecrim , el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o por la acusación privada, 'cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS núm. 178/2011, de 23 de febrero )'.
La consecuencia de esta infracción no puede ser imponer al Tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, sino, en su caso, devolver la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiendo la causa al estado que tenia cuando se cometió la falta, dicte una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.' Recordemos que el Tribunal de apelación no puede decretar de oficio la nulidad - art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ - aunque mediase recurso, pues solo puede decretarlo si se pidiere expresamente.
Con todo, en el caso concreto sometido a la consideración de esta Sala, la parte apelante no interesa la nulidad de la sentencia, única vía posible para que pudiere examinarse su pretensión. Y es que el Juez de instancia sustenta su convicción de absolución en la pura apreciación de pruebas de carácter personal.
Conclusión de lo dicho es la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión de condena por el delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- Y en cuanto a la pretensión de condena por el delito leve de daños, si bien el cuestionamiento de la sentencia recurrida habría de admitir otra consideración en la medida en que en los hechos probados ya se consigna una conducta subsumible en tal infracción penal, lo que posibilitaría el debate en la alzada por tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, tampoco puede acogerse su pretensión por las razones ya tomadas en cuenta por el Juez de instancia, y que es que la parte apelante no interesó en la instancia la condena por dicho delito. Debemos recordar que el principio acusatorio constituye uno de los postulados básicos del derecho procesal penal, que implica que alguien distinto del Juzgador debe interesar la condena para que éste pueda pronunciarse sobre ello quedando preservada su debida imparcialidad. Por tanto, al no formalizarse acusación por este delito de daños por el Letrado de la acusación particular en sus informes finales, pese a que incluso el Juez de instancia impetrase del mismo aclaración en cuanto a los términos exactos de su pretensión acusatoria, tal y como se advera visualizando la grabación del plenario, ni era posible que el Juez condenara por daños, ni mucho menos que en la alzada se pueda introducir de forma claramente extemporánea tal pretensión, pues la segunda instancia no es una repetición del juicio sino una revisión del ya celebrado.
TERCERO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las de esta alzada ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elsa contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada en el Juicio inmediato por delitos leves del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas , se confirma la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
