Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2049/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100077
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:354
Núm. Roj: SAP SE 354/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20150031100
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2049/2018
Asunto: 100307/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 325/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Juan Pablo
Procurador: DANIEL ESCUDERO HERRERA
Abogado: FRANCISCO JOSE BARQUERO DIAZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 223/ 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADAS:
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
En la Ciudad de Sevilla a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número
293/2015 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, por delito de atentado a agentes de la autoridad y dos
delitos leves de lesiones, siendo recurrente Juan Pablo , representado por el Procurador D. Daniel Escudero
Herrera y defendido por el Letrado D. Francisco Barquero Díaz, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Se
designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Llorente Vara, y por reorganización de ponencias
se ha encomendado a la Ponente arriba indicada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2017 cuyo fallo es como sigue: ' ...Que debo condenar y condeno a Juan Pablo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1956 en Sevilla, hijo de Gaspar y Jacinta , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de atentado y dos delitos leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, y por cada uno de los delitos leve de lesiones, la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como el pago de las costas procesales. Si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, Juan Pablo , deberá de indemnizar a cada uno de los agentes de la Policía Local en la cantidad de 120 euros, cifra que devengará el interés previsto en el articulo 576 de la LEC ...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pablo que fue admitido. Por la acusación pública en el traslado efectuado se interesó la desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, formándose rollo y designándose Ponente, que por reasignación de Ponencias la presente ha sido encomendada a esta Ponente, procediéndose a la deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada que a continuación se exponen: '...Sobre las 16 horas del día 10 de marzo de 2015, los agentes de la policía Local NUM002 y NUM003 , se encontraban en el interior del vehículo policial en la calle Juventud de Sevilla, cuando el acusado Juan Pablo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1956 en Sevilla, hijo de Gaspar y de Jacinta , sin antecedentes penales, llamó al cristal de la puerta del conductor de forma fuerte, por lo que el agente NUM002 le contestó que qué formas eran aquellas de llamar. Por ese motivo, el acusado le dijo 'Qué sois, los hombres de Harrison?' y a continuación continuó diciéndoles que no valían ni un duro, que sólo servían para multar, y les dijo que se cagaba en sus muertos. Así las cosas, el agente NUM002 el dice que se aparte de la puerta para poder salir, pero como el acusado se negaba, tuvo que bajarse del mismo por la puerta del copiloto el agente NUM003 , mientras le pedían que se identificara, pero lejos de hacerlo, el acusado el dio un fuerte empujón en el pecho al agente NUM003 , e iniciando un forcejeo con ambos, mientras que continuaba cagándose en sus muertos y diciéndoles que les iba a clavar un cuchillo en la barriga, dándole un golpe en el cuello al agente NUM002 y en la mandíbula al agente NUM003 , teniendo que pedir ayuda a otros agentes, ya que el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
El agente NUM003 , sufrió erosión mandibular y eritema cervical, tardando 3 días en sanar, uno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones, y sin que el quedaran secuelas, y el agente NUM002 , sufrió contusión en el labio superior y eritema cervical, tardando 3 días en sanar, uno de los cuales fue impeditivos para sus ocupaciones habituales....'.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la defensa de los recurrentes como motivos del recurso infracción del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba.
Se afirma en el escrito de recurso por la defensa, que su representado no agredió a ningún agente y si lo hizo fue de forma involuntaria, su patrocinado sólo quiso defenderse de los agentes que le impedían su marcha, no tuvo intención de lesionar, ni hacer daño, y las manifestaciones de su patrocinado y sus testigos no han sido tenidos en cuenta dándosele mayor relevancia a los testimonios de los agentes, discrepando de dicha valoración probatoria efectuada por el Juzgado al considerar que la prueba practicada no constituye prueba de cargo suficiente para considerar a su patrocinado autor responsable del delito por el que se le condena.
SEGUNDO. - Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo , 123/02 de 20 de mayo , 137/02 de 3 de junio , 147/02 de 15 de julio , 155/02 de 22 de julio , 181 y 188/02 de 14 de octubre , 195/02 de 28 de octubre , 205 y 209/02 de 11 de noviembre , 219/02 de 25 de noviembre , 25/03 de 10 de febrero , 146/03 de 14 de julio , 206/03 de 1 de diciembre , 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril).
En igual sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia 415/2017, de 8 de junio , que si bien se refiere al recurso de casación pueden ser perfectamente extrapolables al recurso de apelación con los matices que éste contiene, indicando lo que sigue: 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' En igual sentido ya recogió las ideas esenciales del principio constitucional referido la STS 580/2014, de 21 de julio de 2014 , cuando nos indicó: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art.
24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.
117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente ).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita ).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente ).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada ).' Continuando la actual Jurisprudencia en igual línea a la xpuesta, recogiendo los principios en que se sustenta el principio de presunción de inocencia expuesto con detalle en la STS 156/2018, de 4 de abril , que haciéndose eco de la doctrina del Constitucional como la del Alto Tribunal El recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Magistrada-Juez de lo Penal de la Instancia de los testimonios de los testigos, que depusieron en el acto del juicio y de la propia declaración del acusado.
TERCERO.- Con ello se viene a cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y se interesa que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los acusados y de los testimonios de los testigos, el agente de la Policía Local de Sevilla con nº NUM003 y el nº NUM002 , y además del acusado y el testigo de la Defensa Cirilo , reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia.
CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera.
QUINTO.- A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las sentencias más significativas SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo y de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
Pero es más, la STC de 18 de mayo de 2009 , nos dice que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.
SEXTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, la Magistrada-Juez de lo Penal para formar su convicción, ha contado y valorado para proceder a la condena del acusado por el delito de atentado, con los testimonios del propio acusado, de los dos agentes de la Policía Local y el vecino del acusado, y ha concluido que la conducta del recurrente constituye un delito de atentado del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, además de dos faltas de lesiones, hoy delitos leves de lesiones, por las razones que expone en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
En efecto, consta por los testimonios de ambos agentes, que el acusado, previamente a proferirles palabras menospreciativas a los agentes, cuando ellos vestían de uniformes y encontrándose en el ejercicio de sus funciones, el acusado, es quien se acerca al vehículo policial, no los agentes, procediendo el acusado a llamar a la ventanilla e imprecar a los mismo. Por lo que la intencionalidad del acusado de dirigirse hacia los agentes, con ánimo menospreciativo, a unas horas y en un Barrio en el que se congrega bastante personal en las calles ante cierto alboroto, criticando sus funciones, e insultándoles con distintos calificativos, que llevaron a pedir la identificación a los efectos de sancionarle administrativamente por las palabras proferidas. El agente trata de salir del vehículo, pero se lo impide el acusado, y tiene que salir el otro por la otra puerta, siendo irrelevante que el acusado se acercara para quejarse por el ruido de una moto o por unos robos habidos en la zona (cómo se dijo en fase de instrucción), lo que se afirma es que al bajarse el agente, el acusado, continúa increpando, criticando la labor policial, amén de amenazarles, motivo por el cual le requiere su identificación, lo que no efectúa, se niega a hacerlo, y termina propinando un fuerte empujón en el pecho a uno de los agentes, forcejea con ambos, a la vez que les decía que iba a clavar un cuchillo en la barriga, aprovechando que llega el hijo del acusado para ayudar a su padre, el acusado, termina propinándole un golpe en el cuello a un agente y al otro agente le golpea en la cara.
El acusado efectuó unos claros actos de acometimiento contra los agentes cuando éstos se hallaban en el ejercicio de sus funciones, no constando ningún tipo de extralimitaciones por parte de aquéllos, pues si bien, se alude por la defensa que su patrocinado fue el agredido, sin embargo, del parte de asistencia de ambos agentes de la autoridad, se aprecia que resultaron con lesiones leves, mientras que el acusado, en su parte de asistencia -al folio 12- sólo refería un dolor en el brazo derecho y en el hombro derecho, dolor acorde con el fuerte enfrentamiento que efectuó contra dos agentes, sin que, tuviera motivo alguno para que éstos, que no lo conocían tuvieran tachas subjetivas contra él, para que procedieran sin ningún tipo de explicación a la detención del mismo, como asegura el acusado, quien admite, que, pudo haber forcejeado con los agentes, e incluso, admite que de forma involuntaria los pudo golpear, pero niega que lo hiciera con intención de menoscabar la integridad de los agentes.
Los testimonios de los agentes de la policía, carecen de razones para faltar a la verdad, frente al interesado testimonio del acusado; en cuanto al vecino, su testimonio se encuentra tachado de interés en la causa, de favorecer a su vecino, y que no dan explicación al resultado lesivo que tienen los agentes, y por el contrario, el vecino, quien manifestó que sale al escuchar el ruido, luego, asegura que presenció cuando su vecino se acerca al coche afirmando que lo que primero que vio fue cómo los agentes maltrataban a su vecino, sin embargo, no vio cómo su vecino agrede a los agentes, ni el empujón, ni el golpe en el cuello, en la mandíbula, ni en la boca, por ello, su testimonio es sesgado, al recordar de la escena vivida una parte de lo sucedido pero no el resto, que sí queda acreditado, no sólo con las manifestaciones de los agentes sino con los partes de asistencia médica.
Los agentes ratificándose en su integridad en el atestado manifestaron lo sucedido con el acusado, lo cual examinó, la Magistrada de instancia, en conjunto, todas sus declaraciones, con el detalle preciso que una valoración probatoria precisa, así como dando explicaciones, a por qué otorga mayor credibilidad a unas declaraciones que a otras, efectuando un juicio de valor racional, y creíble que la parte recurrente no alcanza a impugnar en esta alzada sus conclusiones, y debemos de mantener, al ser acorde con la prueba practicada en el plenario.
El Letrado de la Defensa asegura, que ha habido extralimitación por los agentes pues no era posible denunciar por 'esto', pues no ha quedado acreditado que esas expresiones fueran constitutivas del delito leve de injurias, careciendo de motivo para denunciar a su patrocinado por delito alguno, razón por la que el recurrente quiso marcharse del lugar, sin haber ocasionado daño alguno, y fueron los agentes, quien tratan de impedir que se marche.
Sin embargo, al tiempo de los hechos, estaba vigente la falta del artículo 634 del Código penal de menosprecio e insulto a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y por ello, en ese día, estaban facultados para poder pedir la identificación a los efectos de sancionarle, de hecho, así lo hicieron, aun cuando pudieron haberlo efectuado a nivel penal, dado que aún estaba vigente dicha falta perseguible de oficio. Por tanto la petición de dicha documentación estaba justificada, y el hecho de haberle querido más que sancionar administrativamente acredita la carencia de tachas de enemistad que hacia el acusado se condujeron ambos agentes.
Pero el acusado, lejos de cooperar con los agentes, de facilitar su documentación, se niega a entregarla, increpando a los mismos y despliega una clara conducta de acometimiento hacia los mismos, de forma intencionada, y no causal, como pretende explicar el recurso.
No sólo comienza con un empujón en el pecho, forcejea con los agentes, sino que, aprovecha que su hijo acude en su ayuda, para golpear a un agente en el cuello y otro en la mandíbula, e incluso, como explicó en el plenario el segundo de los agentes que depuso, terminó lanzándole otro manotazo en el labio.
Confirmando los partes de lesiones de los agentes los daños sufridos en esas zonas del cuerpo golpeadas por el acusado, mientras, que el daño por el agarrón del cuello, al que alude el acusado, no se evidencia en su parte de asistencia, ni esos signos de maltrato al que aludió el vecino.
Asimismo, la Magistrada de la Instancia ha valorado la declaración del acusado, quien si bien no cuestionó su presencia en el lugar de los hechos y admitió un enfrentamiento verbal con los agentes de la autoridad, cuyo conocimiento de la condición de agente de la autoridad no cuestiona, negó cualquier tipo de agresión o de acometimiento contra los susodichos agentes de la Policía Local, admitiendo que de forma involuntaria pudo escaparse algún manotazo.
SÉPTIMO .- Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por la Magistrada fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, valoró las declaraciones de los testigos, y del acusado con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
El apelante discrepa de la misma, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la mera afirmación alegada por la defensa del recurrente de vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, que podemos afirmar es subjetiva e interesada.
En conclusión, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por la Juzgadora de instancia, por lo que estos motivos del recurso deben de ser desestimados.
OCTAVO.- Se interesa con carácter subsidiario que los hechos y en relación al acusado sean calificados como constitutivos de un delito de resistencia.
Debemos de indicar que nos encontramos ante un delito cometido en fechas anteriores a la entrada en vigor del actual Código Penal, por lo que se han aplicado las penas del actual, como más beneficioso al reo, además ni se le acusó del derogado artículo 634 del Código Penal .
Existen similitudes o zonas de confluencia entre el delito de atentado ( art. 550,2 CP ), el delito de resistencia o desobediencia grave ( art. 556,1 CP ), entre las que podemos citar, que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo, así como el ánimo dirigido a menospreciar la función pública que ejerce o representa. Como divergencias, se encuentra como elemento nuclear de cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque a la función pública: en el caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los que hay ataque activo por parte del acusado, siempre que éste no comporte acometimiento.
En ocasiones resulta difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto. Tal y como establece, la jurisprudencia actual ha atenuado la radicalidad del criterio anterior según el cual el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, mientras que el delito de atentado comportaba una conducta activa, hostil y violenta.
En cuanto al delito de atentado se refiere en la STS 338/2017, de 11 de mayo que requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: '...a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP . b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento.
Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 , STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-07-2007 (rec.
10353/2007 ) y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo. e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ). La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 , entre otras muchas posteriores)....'.
En definitiva, el delito de resistencia participa de los requisitos del atentado, aunque difiere en un grado de oposición menor, tanto desde la perspectiva cualitativa como cuantitativa, es decir, atendiendo a la inferior intensidad y a la duración y fuerza de la conducta.
En relación al delito de atentado tal y como refiere en la STS 2528/2.001 '... la estructura del tipo exige la concurrencia de un comportamiento o serie de actuaciones de carácter violento e intimidatorio, que tratan de obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones propias de la autoridad ante una situación concreta que exige y justifica su intervención. El comportamiento típico se puede desarrollar en una serie de acciones. La actitud más característica es la del acometimiento o empleo de fuerza física directa sobre la autoridad o sus agentes, así como el empleo de fuerza de cualquier clase...'.
En base a la doctrina anteriormente expuesta, y aplicándola al supuesto sometido a nuestra consideración el atentado se caracteriza por el 'acometimiento', y no de otro modo cabe calificar el hecho de tratar de agredir a dos agentes de la Policía Local dirigiendo su mano hacia su cuello y cara tras un inicial empujón a un agente, seguido del forcejeo con ambos y terminando su fuerte oposición a golpear a cada uno de ellos, quienes resultaron lesionado frente al escaso resultado lesivo del acusado.
En consecuencia, aparece correctamente calificada como constitutiva de un delito de atentado al haberse llevado a efecto actos de acometimiento y resistencia grave.
La sentencia pues, exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado como autor de un delito de atentado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.
Por lo que procede desestimar el recurso.
NOVENO.- Por último, debemos, de apreciar de oficio, en atención a la necesaria revisión de la sentencia dictada, aún cuando ninguna de las partes haya llamado la atención en este punto, en la medida, que se debe eliminar por aplicación de la nueva normativa existente con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, las dos faltas de lesiones vigentes a la fecha de los hechos si bien se calificó de dos delitos leves de lesiones del actual Código Penal, si bien se ha de mantener la indemnización.
En este sentido reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la nº 338/17 de 11 mayo de 2017 que en su fundamento de derecho 7, nos viene a decir: '... Considera el recurrente que tras la entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la reforma del Código Penal (LO 1/2015), las faltas quedaron despenalizadas, debiendo dejarse sin efecto la condena penal y mantenerse únicamente la responsabilidad civil. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, y en definitiva, tiene que ser estimado. La conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015; ha sido trasladada al art. 147.2 del Código Penal con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Este Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre este tema en las siguientes SSTS: 13/2016, 25 de enero , 534/2016, 17 de junio , o 727/2016, de 30 de septiembre . La jurisprudencia citada declara que aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia, el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, lo ha declarado en la STS 108/2015, de 11 de noviembre . Además de estas razones, se tiene fundamentalmente en cuenta que el Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo, de manera que ha retirado su postura inicialmente condenatoria para considerar, ahora, la absolución de todos los recurrentes, a los que se extienden los efectos como consecuencia de lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que nos priva de uno de los elementos esenciales del sistema acusatorio o adversarial, como ya tuvimos ocasión de declararlo en nuestra STS 90/2017, de 15 de febrero . Procede, sin embargo, dejar vigente la condena por responsabilidad civil....' En igual sentido la sentencia 761/17 de 31 de octubre de 2017 , o la STS 156/18 de 4 de abril de 2018 , que refiere otras anteriores como las sentencias 13/2016 de 25 de enero de 2016 , 366/2017 de 19 Mayo .
En atención a dicha Jurisprudencia y vista la calificación de los hechos realizadas en esta causa, con los cuales se han aquietado las partes, datando los mismos de fecha 10 de marzo de 2015, meses antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal Penal, y como quiera que las faltas de lesiones, hoy delitos leves, a que ha sido condenado el recurrente se encuentran con la actual legislación sometidas a un régimen de denuncia previa, aún cuando, se encuentran insertas en un concurso con un delito de atentado, no por ello, deja de perder su naturaleza de falta, hoy delito leve, al que deberá de aplicar la Disposición transitoria cuarta apartado 2, y por tanto, procede dejar sin efecto la pena de multa impuesta y mantener el pronunciamiento civil.
DÉCIMO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general al caso, la Sala ha decidido,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pablo contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla , y debemos de absolverle de los dos delitos leves de lesiones por los que venía condenado y se suprime las penas de multa impuestas por cada uno de los delitos leve de lesiones a que fue condenado, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, incluido el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe

