Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 107/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100196

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1338

Núm. Roj: SAP CA 1338/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 223/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
JUAN JOSE PARRA CALDERON LUIS DE DIEGO ALEGRE
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 107/2019
P.ABREVIADO NÚM. 288/2018
En la ciudad de Cádiz a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Virginia y
MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 12/07/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Augusto como autor responsable de un delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a la persona de Virginia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 1 año y 6 meses o comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo período.

Todo ello con la condena en costas del acusado.

Se mantienen en vigor las medidas adoptadas por auto de fecha 12 de junio de 2018'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Virginia y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 7/06/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se hace expresa declaración dada la solución que se dispensa el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.-. Frente a la sentencia de instancia por la cual se condena al denunciado Augusto por un delito de amenazas a la mujer del artículo 171.4 del código penal, se alzan sendos recursos de apelación que interponen, de una parte la acusación particular, que lo hace sobre la base del error en la valoración de la prueba y por incongruencia omisiva. Destaca en su recurso que habiéndose abierto el juicio oral entre otros por un delito de violencia psíquica habitual del artículo 173.2 párrafos primero y segundo con la agravante de la presencia de un menor, un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 y un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del código penal en consonancia con la acusación particular deducida, en la relación de hechos probados no se recoge ni una sola manifestación respecto de todos aquellos hechos imputados en el escrito de acusación particular salvo el acaecido el 11 de junio, único hecho que se considera probado incurriendo en incongruencia omisiva al no pronunciarse ni en un sentido ni en otro respecto de los restantes. Por ello se solicita dejar sin efecto la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones a fin de que el Juzgado de lo Penal entre valorar sobre la existencia de los delitos por los que esa parte acusa, en concreto el delito de violencia psíquica habitual y delito leve de vejaciones injustas además del delito de amenazas.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y a su vez interpuso otro al considerar que habiendo ocurrido los hechos del día 11 de junio en presencia del hijo menor debió de aplicarse la agravación del artículo 171.5, recurso al cual se adhirió a su vez la acusación particular.

Frente a tales recursos, la defensa del investigado Augusto vino a añadir que aun cuando se estime el recurso y se retrotraigan las actuaciones, el delito imputado basado en violencia psíquica habitual debe ser totalmente desestimado con su consecuente absolución y por ello interesaba que tras los trámites legales oportunos se dictara resolución desestimatoria de las pretensiones de la acusación particular con expresa condena en costas a dicha parte apelante.



SEGUNDO.-. Existe una bien consolidada jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS nº 898/2016, del 30 de noviembre de 2016 ROJ: STS 5238/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5238 que, con cita de la STS núm. 913/2012, de 14 de noviembre , recuerda que 'el deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y la jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia.

A su vez la STS núm. 444/2015, de 26 de marzo y las que allí se citan señala que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso pero, además, constituye una exigencia procesal de la parte que la alega, acudir previamente en la instancia al trámite del art.

267 de la LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia, con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones; pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.



TERCERO.- Ahora bien en el presente supuesto no se ha hecho uso del recurso de aclaración, acudiendo directamente al recurso de apelación, pero la omisión padecida constituye una evidencia que se desprende del auto de apertura de juicio oral pues el juez a quo ha omitido pronunciarse respecto de hechos objeto de la acusación particular, tanto en orden así acaecieron o dejaron de acaecer y consecuentemente con ello incurre en el mismo olvido u omisión a la hora de dar una respuesta jurídica a la pretensión deducida por la acusación particular.

En tales circunstancias la sentencia provoca una manifiesta indefensión a la parte apelante, acusadora particular, e incumple el deber de tutela efectiva de los tribunales y por tal razón estimamos que de acuerdo con la interesado, resulta procedente dejar sin efecto la expresada resolución devolviendola al Juzgado de procedencia, a fin de que el mismo juez que celebró el acto del plenario supla las omisiones padecidas y se pronuncie al respecto en orden así han de considerarse o no acreditados los hechos objeto de la acusación particular y en su caso sobre las consecuencias jurídicas que los mismos se deriven en orden a la aplicación o no de los tipos penales objeto de la acusación.

Dicho lo anterior, hasta tanto no se subsanen las omisiones padecidas, no ha lugar abordar el segundo de los recursos que por infracción de ley ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal.

No ha lugar hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación, debiendo mantener las medidas cautelares acordadas en la instancia hasta tanto se pronuncie nuevamente sobre las mismas el juez a quo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virginia contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal num 4 de esta capital, dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia debemos dejar sin efecto y parcialmente anulamos acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a fin de que por el mismo Juez que celebró el juicio oral se complete la resolución en el sentido de pronunciarse sobre los hechos y tipos delictivos que fueron objeto de acusación particular, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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