Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1202/2018 de 06 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100108
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5301
Núm. Roj: SAP M 5301/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0180304
Procedimiento sumario ordinario 1202/2018
Delito: Violación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2580/2016
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 223/2019
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
MAGISTRADOS
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Ordinario (Sumario nº 2580/2016) procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid,
seguido por delito de agresión sexual, contra Isidro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001
de 1.968, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por
la Procuradora D.ª Paloma Gonzalo del Yerro Valdés y defendido por el Letrado D. Jesús Monte Villén;
habiéndose constituido en acusación particular Fátima , representada por el Procurador D. Roberto Alonso
Verdú y defendida por la Letrada D.ª María de los Ángeles Delfa Ramos; y habiendo sido parte también el
MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pirfano Laguna, ha sido Magistrado ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , considerando autora responsable de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, al acusado, Isidro , y para el que solicitó la imposición de una pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.
Igualmente, solicitó también el Ministerio Fiscal la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a Fátima , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante doce años, y la medida de diez años de libertad vigilada.
Finalmente, interesó también el Ministerio Fiscal la condena del acusado a indemnizar a Fátima en la cantidad de 6.000 euros por daños morales. Y ello con imposición de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO . La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , considerando autor responsable de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, al acusado, Isidro , y para el que solicitó la imposición de una pena de doce años de prisión.
Igualmente, interesó también la acusación particular la condena del acusado a indemnizar a Fátima en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales. Y ello con imposición de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO . Por el Letrado defensor del acusado se solicitó la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS ÚNICO . En la tarde del día 4 de septiembre de 2.016, Fátima , nacida el NUM002 de 1.978, quedó con un amigo al que hacía tiempo que no veía, Romualdo , nacido el NUM003 de 1.977; y, tras haber estado juntos esa tarde tomando algunas cervezas, decidieron continuar tomando cervezas en la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid, en la que Romualdo residía junto a su hermano, Isidro , natural de Ecuador, nacido el NUM001 de 1.968, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales y que es acusado en el presente proceso, residiendo también en la vivienda Rosa , mayor de edad, junto a una hija de unos once años de edad, ocupando cada uno de los tres moradores una habitación en la referida vivienda y utilizando todos ellos las zonas comunes.
Siendo cerca de las 24:00 horas de ese mismo día y estando Fátima y Romualdo tomando cerveza en la habitación que este último ocupaba en la vivienda, llegó Isidro y estuvo tomando una cerveza con ellos, marchándose posteriormente a su habitación porque al día siguiente tenía que ir a trabajar.
Una vez que Isidro se marchó a su habitación, Fátima y Romualdo mantuvieron, de forma voluntaria, relaciones sexuales completas, quedándose Fátima a dormir con Romualdo en la habitación.
A la mañana siguiente, siendo aproximadamente las 7:30 horas, Romualdo se marchó a trabajar, quedándose Fátima en la cama, ya que entraba más tarde a trabajar, estando desnuda y tapada solo con una sábana.
En tales circunstancias, Isidro , una vez que su hermano se había marchado a trabajar, entró en la habitación en la que Fátima se encontraba y, tras apartar la sábana que la cubría y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se tumbó encima de ella, utilizando el acusado sus propias piernas para forzar a Fátima a que abriese las suyas y sujetó los brazos de Fátima por las muñecas colocándoselos por encima de la cabeza, mientras Fátima suplicaba que la soltase, procediendo a continuación el acusado, contra la voluntad de Fátima , a introducirle el pene en la vagina hasta que consiguió eyacular, marchándose acto seguido de la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO . Valoración de la prueba El relato de hechos probados de la presente sentencia ha sido obtenido tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación.
En primer lugar, la denunciante, Fátima , relató en el plenario los hechos que han quedado expuestos en el referido relato, explicando, con plena coherencia y con la lógica resonancia emocional en determinados momentos, que estuvo en la tarde del día de los hechos, 4 de septiembre de 2.016, con su antiguo amigo, Romualdo , tomando cervezas, primero en un bar y luego en la casa en la que este último tenía alquilada una habitación y en la que también habitaban el hermano de aquél y aquí acusado, Isidro , y una señora llamada Rosa , esta última en compañía de una hija de unos once años de edad, debiendo añadirse que, no obstante, Fátima manifiesta que aquella noche no vio en ningún momento en la vivienda a dicha señora y a su hija.
Afirma también Fátima que los dos hermanos y ella estuvieron tomando cerveza en la habitación que Romualdo ocupaba, pero que Isidro se marchó pronto a su habitación porque tenía que ir a trabajar al día siguiente, quedándose Romualdo y ella en la habitación y manteniendo relaciones sexuales voluntarias y completas.
Explica también Fátima que a la mañana siguiente, sobre las 7:30 horas, Romualdo se marchó a trabajar y que ella se quedó en la cama porque entraba más tarde al trabajo, estando desnuda en la cama y tapada únicamente con una sábana, y que, en tales circunstancias, Isidro entró en la habitación y, tras apartar la sábana, se tumbó encima de ella, obligándola a abrir las piernas, utilizando el acusado para ello sus propias piernas, y sujetándole los dos brazos por las muñecas y colocándoselos por encima de la cabeza de Fátima , mientras ella suplicaba que la soltase, pero que Isidro no le hizo caso y procedió, contra la voluntad de Fátima , a introducirle el pene en la vagina; y, después de estar así un rato, se retiró de encima de ella, marchándose a continuación el acusado de la vivienda.
Fátima explicó también en el plenario que se quedó en shock, bloqueada y llorando, porque no se podía creer lo que le acababa de suceder, añadiendo que se vistió y se marchó de la vivienda, procediendo a llamar por teléfono a Romualdo para contarle lo que le había sucedido y quedaron en verse en un bar, acudiendo Romualdo , pero que no la apoyó cuando le contó lo que le había hecho su hermano, sino que le ofreció dinero y le pidió que no presentase denuncia, por lo que se sintió denigrada.
Sigue explicando Fátima que por la tarde llamó a su amiga Lorenza para contarle lo que le había sucedido, ya que se encontraba muy mal, y que su amiga la convención para que denunciase el hecho, ya que ella, en principio, ni siquiera sabía si denunciarlo porque se encontraba bloqueada.
Es de destacar que no consta que exista motivo o circunstancia alguna que permita ni siquiera sospechar de que Fátima pueda haber faltado a la verdad al narrar los hechos, sin que tampoco conste que tuviese animadversión alguna hacia el acusado, de tal manera que no se detecta ningún móvil espurio de resentimiento o venganza. Es más, el acusado tampoco supo ofrecer una explicación razonable al hecho de haber sido denunciado por Fátima , resultando absolutamente inconsistente su afirmación de que pudo ser debido a que ella le pidió esa mañana que la llevase al trabajo en coche y que él se había negado a ello.
Concurre, pues, la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva, que una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita viene señalando como uno de los criterios a manejar en la valoración de la declaración de la víctima.
Por otra parte, debe destacarse también que Fátima ha venido ofreciendo sustancialmente, en las sucesivas declaraciones que ha venido prestando en el procedimiento, la misma versión de los hechos, sin que se aprecien contradicciones esenciales o de relevancia entre esos sucesivos relatos, por lo que concurre también la nota de persistencia en la incriminación que la jurisprudencia también viene manejando como criterio valorativo.
Pero es que, además, el relato de Fátima cuenta -y esto es lo esencial- con importantes elementos de corroboración objetiva, que se van a indicar a continuación.
En primer lugar, declaró en el plenario como testigo Lorenza , la amiga a la que Fátima contó en la tarde del día de los hechos lo que le había sucedido. Y explica la testigo que Fátima es amiga suya y que la llamó por teléfono, encontrándose muy nerviosa, llorando y bloqueada, por lo que se reunió con ella y le contó, entre sollozos y en muy mal estado psicológico, lo que le había sucedido esa mañana, por lo que estuvo tranquilizándola. Es de destacar que el relato que hizo la señora Lorenza de lo que Fátima le contó que le había sucedido, coincide plenamente con el relato de esta última, añadiendo que Fátima le dijo que no había sido sexo consentido.
Explicó la testigo que ella le dijo a Fátima que tenía que denunciar el hecho 'sí o sí' (sic), por lo que acudieron a denunciarlo, estando primero en comisaría y luego con el médico forense, añadiendo que la denuncia no se realizó hasta la madrugada porque Fátima estaba bloqueada, asustada y llorando.
En definitiva, la testigo explicó, con total lógica, coherencia y fuerza de convicción, la pésima situación psicológica y la intensa resonancia emocional que Fátima presentaba cuando acudió a ella a contarle los hechos y a pedirle ayuda, añadiendo la testigo que Fátima le contó también que el hermano del acusado le había ofrecido dinero para que no denunciara a este último.
Frente a ello, deben destacarse las variaciones que han ido experimentando las versiones que el acusado ha venido ofreciendo a lo largo del procedimiento, que le fueron puestas de manifiesto en el plenario.
Así, en la primera declaración prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción, en fecha 3 de febrero de 2.017, negó que la mañana de los hechos hubiese existido ningún contacto sexual con Fátima , sino que esta simplemente le pidió que la llevase al trabajo y que él se negó, añadiendo que ante ello Fátima le dijo que iba a tener problemas, enterándose a los tres o cuatro días de que había sido denunciado por violación.
Posteriormente, una vez que se había emitido el primer informe de policía científica sobre el ADN encontrado en vestigios obtenidos de la vagina de la denunciante y tras haberse instruido el Letrado de la defensa sobre el contenido de dicho informe, sobre el que luego volveremos, el acusado prestó declaración indagatoria en fecha 18 de diciembre de 2.017, en la que ya sí reconoce la existencia de un contacto sexual, afirmando que esa mañana vio a Fátima acostada en la habitación de su hermano y tapada con una sábana y que ella se quitó la sábana de encima y le pidió que se acercara, añadiendo que hubo besos, abrazos y tocamientos consentidos entre ellos y que, a consecuencia de tales actos, eyaculó, pero que no hubo penetración. Y que después de ello, ella le pidió que la llevase al trabajo y que como se negó a ello el dijo que iba a tener problemas.
En el plenario, el acusado vuelve a variar algo esa versión, al manifestar que tras haber estado tomando cerveza con Fátima y con su hermano en la habitación de este último y marcharse el declarante a la suya, a la medida hora acudió Fátima a su habitación, cuando él ya estaba acostado, y ella le dijo que la dejara acostarse allí con él, pero que él le dijo que se fuera de la habitación y ella se marchó a los veinte minutos. Y, en lo que se refiere a lo sucedido a la mañana siguiente, vuelve a afirmar que Fátima estaba desnuda y que se destapó y le dijo que se acercara y que hubo entre ellos abrazos y besos consentidos y que él eyaculó, pero que no la penetro, añadiendo que cuando Fátima le pidió después que la llevase al trabajo y él se negó ella le dijo que iba a tener problemas.
Cuando el acusado fue preguntado por la variación entre su primera declaración judicial, en la que dijo que no existió contacto sexual entre ellos, y la segunda, en la que ya si reconoció la existencia de un contacto sexual aunque sin penetración, contestó que en la primera declaración dijo que no hubo nada entre ellos porque creía que Fátima era la novia de su hermano y le daba vergüenza y miedo de que su hermano se enterase de que había tenido un contacto sexual con ella. Sin embargo ello no encaja con el hecho de que en la declaración que prestó en el plenario su hermano, Romualdo , manifestase que el acusado le dijo, cuando acudieron a la policía, que había tenido sexo consentido con Fátima , pero que no se lo había contado porque pensaba que era su novia, es decir, que el acusado habría contado a su hermano la existencia de contacto sexual entre Fátima y él antes de prestar su primera declaración judicial en la que negó dicho contacto, por lo que decae la justificación ofrecida por el acusado sobre su negativa a reconocer la existencia de contacto sexual en esa primera declaración judicial.
En definitiva, es absolutamente inconsistente la justificación que el acusado ha ofrecido en el plenario sobre las variaciones que ha introducido en sus sucesivas declaraciones a lo largo del procedimiento, debiendo destacarse que resulta evidente que el reconocimiento en su declaración indagatoria de la existencia de un contacto sexual con Fátima , que antes negaba, vino determinado por el hecho de que ya constaba en la causa un informe de ADN que comprometía la versión sobre la inexistencia de contacto sexual con Fátima , como veremos a continuación.
Obran en la causa otros potentes elementos corroboradores de la versión de los hechos ofrecida por Fátima , como lo son los dos informes de policía científica sobre ADN de respectivas fechas 6 de septiembre de 2.017 (f. 49-55) y 27 de febrero de 2.018 (f. 111-116), así como el informe médico forense de 6 de septiembre de 2.016 (f. 15) suscrito por el médico forense D. Germán , que fue ratificado en informe de 23 de abril de 2.018 (f. 128) suscrito por el médico forense D. Gumersindo .
En el análisis realizado en el primero de esos informes de ADN (f. 49-55) sobre los vestigios obtenidos del cuerpo de la denunciante, a través del lavado vaginal y de la torunda vaginal, puestos en contraste con dos muestras indubitadas de saliva pertenecientes, respectivamente, a Fátima y a Romualdo , se obtuvo como resultado la presencia de espermatozoides y se obtuvo ADN nuclear autosómico a partir de los mismos.
También se obtuvo un perfil genético de mujer coincidente con el de Fátima con una probabilidad de que procediese de ella de algo más de dos mil ochocientos quintillones de veces a que procediese de cualquier otra persona al azar de la población española no relacionada genéticamente con ella; y se obtuvo también una mezcla de perfiles genéticos procedente al menos de dos personas, que sería compatible con la que produciría el perfil genético de Romualdo y el perfil genético de un varón desconocido con una probabilidad de algo más de un cuatrillón quinientos mil trillones de veces a que haya sido producida por otras dos personas al azar de la población española no relacionadas genéticamente entre sí.
En el mismo informe se indica también que se obtuvo una mezcla de perfiles genéticos procedentes de al menos tres personas en una de las muestras dubitadas analizadas (esperma en el lavado vaginal), que resultaba compatible con la que produciría los perfiles genéticos de Fátima , de Romualdo y del varón desconocido antes citado, con una probabilidad de algo más de cincuenta y cinco mil quintillones de veces que si hubiese sido producida por otras tres personas al azar de la población española no relacionadas genéticamente entre sí. Y, además, se indica en el informe que se ha obtenido en esa misma muestra dubitada un mismo haplotipo de cromosoma 'Y' procedente de varón, coincidente con el evidenciado en la muestra indubitada perteneciente a Romualdo , añadiéndose que ese resultado apoyaba la hipótesis de que el varón desconocido citado estaba relacionado por línea paterna con Romualdo , en la medida en que todos los varones relacionados por vía paterna comparten el mismo haplotipo, lo que ya apuntaba, con toda evidencia, a que el varón desconocido al que se refería el informe no era otro que Isidro .
Tal conclusión se vio corroborada por medio del segundo informe sobre ADN (f. 111-116), realizado sobre una muestra indubitada de saliva del acusado, que es complementario del anterior y en el que se concluye que la mezcla de perfiles genéticos de al menos dos personas era compatible con la que produciría los perfiles genéticos de Romualdo y de Isidro con una probabilidad de algo más de novecientos cincuenta y cinco sextillones de veces que si se hubiese producido por otras dos personas al azar de la población española con una relación genética de hermandad entre sí. Y se añade también, en este segundo informe de ADN, que la mezcla de perfiles genéticos de tres personas que fue obtenida del lavado vaginal realizado a Fátima (aclararon los peritos en el plenario que era un error la referencia a 'torunda vaginal' en la conclusión segunda -f. 114 de la causa- de su informe y que debería decir realmente 'lavado vaginal') era compatible con la que produciría los perfiles genéticos de Fátima , Romualdo y Isidro con una probabilidad de algo más de ciento seis octillones de veces que si hubiese sido producida por otras tres personas al azar de la población española no relacionadas genéticamente entre sí, lo que es tanto como afirmar la certeza de que la mezcla de perfiles genéticos obtenida en el lavado vaginal de Fátima corresponde a esta última y a los dos hermanos, Romualdo y Isidro .
A ello debe añadirse que los peritos que elaboraron esos informes de ADN manifestaron que era muy improbable que los espermatozoides hubiesen llegado al lugar del que fueron extraídos, por medio del lavado vaginal, si no hubo penetración del pene en la vagina, debiendo destacarse también que los médicos forenses que ratificaron los informes obrantes a los folios 15 y 128 de la causa manifestaron que la toma de vestigios del cuerpo de la víctima para la posterior realización de las pruebas de ADN se obtuvo de final del saco vaginal, pegando ya al cuello del útero.
Todo lo expuesto permite concluir que, contrariamente a lo que sostiene el acusado, sí introdujo su pene en la vagina de la víctima, como lo evidencian los resultados de las pruebas de ADN realizadas sobre vestigios obtenidos del tramo final de la vagina de la víctima, y que, por tanto, esta última sí dijo la verdad cuando manifestó que el acusado la penetró, al ser altamente improbable que el perfil genético de este último hubiese aparecido en las muestras analizadas de no haber existido penetración.
Por otra parte, los médicos forenses dijeron en el plenario que el dolor a la palpación en antebrazo derecho, que la víctima refería, resultaba compatible con su manifestación de haber sido agarrada de los brazos.
En definitiva, de todo lo expuesto se desprende, sin margen alguno para la duda razonable, que, tal como sostiene la víctima, el acusado le introdujo el pene en la vagina utilizando violencia y contra su voluntad.
La conclusión que se acaba de exponer no aparece desvirtuada, en modo alguno, por medio de las declaraciones testificales del hermano del acusado, Romualdo , y de la señora que también residía en la misma vivienda, Rosa .
De la declaración de Romualdo lo único que cabe extraer es que reconoce haber tenido esa noche sexo consentido con Fátima y que ambos estuvieron bebiendo en su habitación y que también estuvo con ellos un rato su hermano, Isidro , así como que Fátima había llamado al declarante el día siguiente diciéndole que su hermano la había violado, lo que él no creyó. Y añade también que la tarde en la que estuvo en su habitación con Fátima no vio a la señora que habitaba también en la casa, Rosa , y que, además, esta última tenía casi siempre la puerta de su habitación cerrada.
Por lo demás y como ya adelantamos con anterioridad, Romualdo dijo en el plenario que su hermano le dijo, ya cuando acudieron a la policía, que había tenido sexo consentido con Fátima y que no se lo había dicho antes porque creía que era su novia, lo que priva de toda eficacia a la excusa ofrecida por el acusado cuando afirma que negó en su primera declaración judicial -que fue posterior a su comparecencia policial- haber tenido contacto sexual con Fátima porque no quería que su hermano se enterase ya que creía que era su novia, toda vez que cuando prestó esa declaración judicial ya le había comunicado a su hermano la existencia de contacto sexual entre ellos. Y añadió también Romualdo que su hermano no le dijo que la noche anterior a producirse los hechos Fátima hubiese ido a su habitación, como de forma novedosa ha manifestado el acusado en el plenario.
Finalmente, la declaración prestada en el plenario por Rosa resultó ser completamente inútil en la aportación de contraindicios favorables al acusado, pues lo único que se pudo extraer de ella es que tenía alquilada una habitación de la vivienda entre junio de 2.016 y finales de 2.017, añadiendo que vivía en esa habitación con su hija, que tenía once años aproximadamente a esa fecha. Pero añadió la testigo que no recordaba nada ni sabía nada de lo que pudiera haber ocurrido en esa tarde del día 4 de septiembre de 2.016 (domingo) ni de lo sucedido en la mañana del día siguiente, lo que parece apuntar a que no se encontraba en la casa cuando ocurrieron los hechos, en la medida en que ni siquiera recuerda que en la tarde de ese domingo hubiese habido alguien en una de las habitaciones de la casa tomando cervezas con otras personas. Es decir, no cabe descartar, en modo alguno, que Rosa no estuviese en la casa, debiendo destacarse que ni Fátima ni el propio hermano del acusado manifestaron haberla visto en la casa ese día, y tampoco cabe descartar que estuviese en su habitación pero que no hubiese escuchado nada de lo sucedido en la habitación de al lado.
En definitiva, de todo ese cuadro probatorio de cargo que hemos expuesto, enervador del derecho a la presunción de inocencia del acusado, se extrae el relato de hechos probados que anteriormente hemos dejado expuesto.
SEGUNDO . Calificación jurídica de los hechos probados Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que resulta autor responsable el acusado, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal .
Concurren todos los elementos típicos objetivos y subjetivos del referido tipo penal, en la medida en que el acusado atentó contra la libertad sexual de la víctima, imponiéndole contra su voluntad, por medio de la utilización de violencia, un acceso carnal por vía vaginal.
Concurre también el elemento subjetivo del tipo, es decir, el dolo, entendido como el conocimiento y voluntad en relación con los elementos objetivos del tipo penal, en la medida en que el acusado tuvo pleno conocimiento de que la víctima rechazaba el acceso carnal, hasta el punto de que tuvo que forzarla a abrir las piernas con sus propias piernas y tuvo que sujetarla por las muñecas para conseguir su propósito, al tiempo que ella le pedía que la soltara.
TERCERO . Penas a imponer al acusado Procede ahora entrar en la determinación de las penas que corresponde imponer al acusado por el delito cometido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 , 61 , 66 y 178 y 179 del Código Penal .
En este sentido, ha de partirse de que el arco penológico básico que resulta de lo previsto en el artículo 179 del Código Penal es de seis a doce años de prisión; y no concurriendo circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 66.6ª del Código Penal e imponer la pena adecuada a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este sentido, estima la Sala adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos la imposición al acusado de una pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que se hayan evidenciado circunstancias personales en el acusado que aconsejen la imposición de una pena más reducida ni más elevada.
Igualmente, procede imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1. del Código Penal en relación con el artículo 48.2 . y 3. del mismo cuerpo legal y en atención a la gravedad de los hechos cometidos, la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a quinientos metros, a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, por un tiempo de doce años; y procede imponerle también la prohibición, durante el mismo tiempo, de comunicar con la víctima por cualquier medio.
Tales prohibiciones y la pena de prisión se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea, tal como impone el párrafo segundo 'in fine' del artículo 57.1. antes citado.
CUARTO . Medida a imponer al acusado Igualmente, procede imponer al acusado, por el referido delito de violación, en atención a la gravedad de los hechos ya puesta de manifiesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1. del Código Penal , la medida de seis años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Se trata de una medida de imposición legalmente obligatoria, en atención al precepto citado, aunque no hubiese sido solicitada por ninguna de las acusaciones, aunque el Ministerio Fiscal sí ha solicitado su imposición por tiempo de diez años, estimando la Sala adecuado fijar esa duración en los seis años antes referidos.
QUINTO . Responsabilidad civil derivada del delito De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.
De conformidad con ello y siendo indudable el daño moral que se genera para cualquier víctima de un delito de esta naturaleza, procede condenar al acusado a abonar a la víctima, por los daños morales sufridos, la cantidad de seis mil euros (6.000 €), que es la cantidad que ha solicitado, por tal concepto, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.
La cantidad referida devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO . Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SÉPTIMO . Recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790 , 791 y 792 de dicha Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Isidro , ya circunstanciado, como autor responsable de un DELITO DE VIOLACIÓN , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: A) OCHO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.B) PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE , a una distancia inferior a quinientos metros , a la víctima, Fátima , en cualquier lugar en el que esta se encuentre, así como a su domicilio o lugar de trabajo, durante un tiempo de doce años ; y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con la víctima, Fátima , por cualquier medio, durante un tiempo de doce años .
Las penas de prohibición de aproximación y comunicación, referidas en el apartado B), deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión, referida en el apartado A).
Asimismo, IMPONEMOS al acusado, Isidro , la MEDIDA DE SEIS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Igualmente, CONDENAMOS a Isidro a que, en vía de responsabilidad civil , abone a la víctima, Fátima , la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) .
Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente, CONDENAMOS a Isidro al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
