Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 72/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 223/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100084

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5702

Núm. Roj: SAP B 5702/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo: 72/20-C APPRA
P.A.-juicio rápido-: 58/14
Juzgado: Penal nº 2 de Terrassa
S E N T E N C I A nº 223/2020
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 72/20, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el
Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 58/14 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un
delito de malos tratos/lesiones a la mujer y un delito de malos tratos/lesiones en el ámbito doméstico; siendo
partes apelantes Tomás , representado por el Procurador don Manuel Aguilar de la Rosa y defendido por la
Abogada doña Carme del Águila Artés; y Rosario , representada por el Procurador don Joaquim Tarín i Bellot y
defendida por el Abogado don Gabriel Porteros Hernández; y partes apeladas las mismas y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 12 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: CONDENO a Tomás como autor de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses. De conformidad con el art. 57 y 48.1 y 2 del CP se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a 1000 metros a la persona de Rosario acudir a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de dos años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Sra. Rosario en la cantidad de 120 euros por las lesiones ocasionadas, cantidad que se incrementará conforme a los intereses del art. 576 LEC. Y el pago de las costas procesales. CONDENO a Rosario como autora de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. De conformidad con el art. 57 y 48.1 y 2 del CP se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a 1000 metros a la persona de Tomás acudir a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como comunicarse con él por cualquier medio, por un período de dos años. Y al pago de las costas procesales. Se apercibe expresamente a ambos acusados que el incumplimiento de la orden de alejamiento impuesta podría constituir un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, el cual lleva aparejada pena de prisión. Manténganse las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado hasta que la presente resolución sea firme y hasta que los acusados sean requeridos con todos los apercibimientos legales para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de acercamiento'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Tomás y Rosario en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes) interesó la primera la nulidad del juicio y subsidiariamente la absolución ; y la segunda el dictado de una sentencia absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de Tomás se opuso al recurso interpuesto por la representación de Rosario y la de esta se opuso al recurso interpuesto por la otra representación; y el Mº Fiscal se opuso a ambos recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente, se designó Ponente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el acusado Tomás , mayor de edad, de nacionalidad brasileña, en situación administrativa irregular y sin antecedentes penales, y Rosario , mayor de edad, de nacionalidad brasileña, en situación administrativa irregular y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental con convivencia y domicilio común en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Terrassa.

Sobre las 23 horas del día 20 de abril de 2014, se inició una fuerte discusión en el domicilio común, durante el transcurso de la cual, los acusados movidos respectivamente por menoscabar la integridad física del contrario, se agredieron mutuamente; concretamente el acusado Tomás , agarró del cuello a su pareja con una mano mientras con Ia otra le propinaba una bofetada a la altura de la cara, causándole lesiones consistentes en contractura laterocervical derecha y cervicalgia aguda, que según informe médico forense tardó en sanar 10 días, de los cuales 3 fueron impeditivos.

De la misma manera, la acusada Rosario propinó diversos arañazos a la altura del cuello de su pareja sentimental, el Sr. Tomás , al tiempo que le mordía el brazo, causándole lesiones consistentes en erosiones lineales en el número de 4 en la zona Iaterocervical derecha y erosión circular con hematoma residual en antebrazo derecho, qué según informe médico forense requirió de una primera asistencia facultativa y tardó en sanar 7 días, de los cuales ninguno fue impeditivo.

Como consecuencia de los, hechos descritos, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n ° 1 de Terrassa adoptó un auto acordando conceder a la denunciante la Orden de Protección solicitada, imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de Rosario , su domiciIio o lugares frecuentados por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO: RECURSO DE Tomás La representación del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se le condenó como autor de un delito de malos tratos/lesiones a la mujer del art. 153.1 y 3 CP y se le impuso la pena de 9 meses de prisión.

Se invocan como motivos del recurso: 1) Infracción del art. 238 LOPJ. Nulidad de actos procesales; 2) Infracción del art. 468.2 del Código Penal (sic) en relación al art. 24 de la CE; 3) que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Por lo que refiere al primer motivo del recurso, se solicita la nulidad del juicio por entender que se prescindieron de las normas esenciales de procedimiento al haber denegado la Juzgadora de instancia la suspensión del juicio, toda vez que el acusado se hallaba trabajando en Portugal y no pudo asistir al juicio; y que ante tal denegación protesta.

Hemos visionado la grabación del juicio y comprobamos que el acusado no compareció estando debidamente citado y que en el turno de intervenciones la Abogada defensora del acusado solicitó la suspensión del juicio manifestando que en la misma mañana la hermana de aquel le había dicho que no podía asistir por estar trabajando en Portugal. La Juez a quo le preguntó si aportaba algún justificante y la Abogada contestó que no; ante ello, ordenó la celebración del juicio en ausencia tal y como había interesado el Mº Fiscal, debiendo significar que la defensa se aquietó con esa decisión por cuanto, a diferencia de lo que alega en el recurso, no formuló protesta.

El art. 786.1 segundo párrafo LECr establece que 'La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad...' La defensa del acusado no justificó la incomparecencia del acusado al juicio oral (tampoco en el recurso), efectuando una simple manifestación sin ningún soporte, por lo que la decisión adoptada por la Juez a quo se ajustó plenamente a la disposición legal, porque la ausencia del acusado fue injustificada.

Consecuentemente, al no haberse infringido ninguna norma del procedimiento, no existe motivo de nulidad del juicio.

El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO: En cuanto al segundo motivo, subsidiario del recurso, se invoca bajo un epígrafe claramente erróneo, por cuanto se dice infringido el art. 468.2 CP (quebrantamiento de condena/medida cautelar) por el que no se formuló acusación, por lo que entendemos que se sufrió un mero error de trascripción y que lo que realmente invoca es infracción del art. 153.1 y 3 CP. También se dice infringido el art. 24 CE sin mayor especificación, por lo que debemos entender que se invoca infracción del derecho a la presunción de inocencia.

No obstante, los alegatos para sostener el motivo se refieren a la valoración de la prueba pues se dice que no ha sido correcta.

Debemos recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras, con argumentos centrados en el recurso de casación que son también válidos para el recurso de apelación)'.

En el presente caso, hemos visionado la grabación del juicio oral y comprobamos que, además del interrogatorio de la acusada Rosario , se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Lorenza y documental entre la que se encuentran los informes médicos forenses no impugnados (renunciando las partes a la pericial médico forense en el acto del juicio oral).

Esa prueba fue lícita en su producción y valorada por la Juez a quo en la sentencia recurrida, motivando y exponiendo las razones de su convicción.

Además de existir prueba de cargo licita en su producción, se precisa que la convicción condenatoria esté debidamente expuestos a través de argumentos bastantes desde un punto de vista racional y lógico Este último parámetro está íntimamente relacionado con el deber de motivación, bastando aquí recordar que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que supone el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( STS 33/2015, de 2 de marzo), tiene como reflejo la obligación de motivar las sentencias derivada tanto del art. 24.1 como del art. 120.3 CE.

Como en ocasiones ha dicho el Tribunal Supremo, la motivación de las resoluciones judiciales no es un mero formalismo, sino que a través de la obligación de motivación se pretende, por una parte, permitir a las partes y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones judiciales y, por otra, facilitar el control de racionalidad y legalidad por el Tribunal que deba revisar la resolución por la vía del correspondiente recurso.

En definitiva, motivar es explicar de forma comprensible la razón de la decisión, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico (Vid., por todas, ATS 1409/2017, de 26 de octubre) y si bien no es exigible que se plasme todo el proceso intelectual llevado a cabo, deben recogerse los elementos en que el Juez basa su convicción al efecto de ser conocidos por las partes que podrían, en su caso, impugnarlos y rebatirlos por la vía del recurso.

En el FJ3 de la sentencia recurrida se expone la prueba practicada en el juicio y se realiza la valoración de forma motivada. Se argumenta la razón para dar credibilidad a la testigo Lorenza (hermana del acusado) que manifestó en el juicio que convivían en el mismo domicilio, que se produjo una discusión y una agresión de la pareja formada por los dos acusados, que tanto él como ella se pegaron, se dieron guantazos y se empujaron y que si bien dijo que no se dieron puñetazos, afirmó que cada uno agredió al otro.

La declaración de la testigo se ajustó a lo que se dice en la sentencia, pues claramente afirmó que ambos se agredieron, aunque la mujer diera el primer 'guantazo', añadiendo que él también le dio un guantazo a ella.

La valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al Juez de instancia, y la otorgada a la referida testigo la basó en la constatación de que ambos padecieron lesiones que son compatibles lo manifestado por ella (incluso por la acusada).

Con base a toda esa prueba, la Juez a quo consideró probado que los acusados se agredieron mutuamente de la forma descrita en el factum, de la que se infiere una conducta activa de ambos en la pelea física, que se ajusta plenamente al resultado de la prueba.

Aunque la riña la hubiera iniciado la mujer, la actuación del hombre no fue defensiva, sino también activa enzarzándose en la pelea física y abofeteando a la mujer; actuando por ello con el dolo necesario para la configuración del tipo penal (lesiones a la mujer) que se infiere naturalmente de su acción activa voluntaria, puesto que obra con dolo, quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene seguridad de controlar.

Por todo lo expuesto, habiéndose practicado prueba de cargo lícita que fue valorada por la Juez a quo de forma racional conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, no se produjo la invocada infracción del derecho a la presunción de inocencia, así como tampoco del art. 153.1 y 3 CP puesto que la acción del acusado se subsume sin dificultad en el referido tipo penal.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO: Se invoca como tercer motivo del recurso que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Los hechos se remontan al día 20 de abril de 2014 y se siguió el trámite de diligencias urgentes. Consta que las representaciones de los dos acusados presentaron el escrito de defensa en abril de 2014 y que el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal es de fecha 21 de enero de 2015, celebrándose el juicio oral el día 6 de noviembre de 2019 ( sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019) En la sentencia recurrida se razonó que se apreciaba la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. porque, a pesar de tratarse de un procedimiento rápido, el enjuiciamiento se ha prolongado de forma indebida por causas imputables tanto al Juzgado por la gran carga de trabajo y por la actuación de ambos acusados, quienes, conociendo desde la fase de instrucción su obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio, no lo hicieron, provocando la suspensión del juicio por citación negativa de uno y otro. .

En el ATS 1472/2017, de 2 de noviembre se declara que 'Hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ), para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril ).

En el presente caso, si bien es cierto que fue muy dilatado el tiempo que transcurrió desde que se produjeron los hechos hasta el enjuiciamiento (mas de 5 años) y que la tardanza, por tratarse de un juicio rápido, no guarda proporción con la complejidad del procedimiento, también es cierto que a la dilación contribuyó la conducta del propio acusado aquí apelante, pues sabiendo que debía comunicar cualquier cambio de domicilio no lo hizo, dificultándose por esa causa su localización a efectos de citación, siendo también a él atribuible el gran retraso en el enjuiciamiento.

Consecuentemente, fue ajustada la apreciación de la atenuante simple, al no existir elementos para considerarla 'muy cualificada' al haber contribuido el acusado con su actitud a la demora en la celebración del juicio.

El motivo debe ser desestimado.

Procede desestimar el recurso de apelación

CUARTO: RECURSO DE Rosario Se dice en el recurso que el Juzgador ha cometido un error en la aplicación de los arts. 237, 238.2, 240, 16 y 62 CP (robo), que no han sido objeto de acusación y, por lo tanto, respecto de este recurso también entendemos que se ha sufrido un patente error de transcripción en la invocación del motivo del recurso.

Se dice, además, que no se ha enervado la presunción de inocencia de la acusada y que actuó en legítima defensa ( art. 20.4 CP).

En cuanto a la infracción del derecho de presunción de inocencia nos remitimos a lo expuesto en los FJ1 y 2 de la presente resolución, por cuanto en el juicio oral se practicó prueba de cargo lícita en su producción, debidamente valorada por la Juez a quo, formando su convicción de agresión mutua entre los miembros de la pareja por la testifical y documental médica practicada.

La solicitud de apreciación de la eximente de legítima defensa se configura como un hecho nuevo invocado por vez primera en la alzada por cuanto no se solicitó en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el juicio oral. Ello es suficiente para desestimar el motivo.

En cualquier caso, debemos también remitirnos a lo expuesto en el FJ2 de la presente resolución, por cuanto quedó probado que la acusada se enzarzó en una pelea física con su pareja adoptando un posicionamiento activo en la agresión, que excluye la legítima defensa con independencia de la prioridad en la agresión.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

Procede la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Tomás y Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en fecha 12 de noviembre de 2019 en Procedimiento Abreviado número 58/14 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que CONFIRMAMOS aquella resolución; se declaran de oficio las costas que hubiera podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que es firme por no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 19/06/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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