Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 622/2020 de 15 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 223/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100224
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1059
Núm. Roj: SAP CC 1059:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00223/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0000212
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000622 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Patricio
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO PEDRAZA GARCIA
Recurrido: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 223/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
============================= ===
ROLLO Nº : 622 /2020
JUICIO ORAL: 179 /2019
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a Quince de Octubre de Dos mil Veinte.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones, contra Patriciose dictó Sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinte, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:1º) El día 19 de diciembre de 2.015, Rodolfo y Patricio se encontraban en el Pub Aki de la localidad de Malpartida de Plasencia. Por motivos no precisados tuvieron un desencuentro. Posteriormente, y estando Rodolfo fuera del local, Patricio -con evidente propósito de atentar contra la integridad física de Rodolfo- lanzó a éste, a muy escasa distancia, un vaso de cristal que impactó contra su cara.
A resultas de dicha conducta, Rodolfo sufrió lesiones consistentes en 'heridas incisas en parietal izquierdo y herida supraciliar izquierda' que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura de la herida; dicha lesión tardó en curar 10 días, de los cuales 3 fueron impeditivos y 7 no impeditivos para el desarrollo de las actividades habituales del lesionado.
Rodolfo reclama la indemnización que pudiera corresponderle por dichos hechos.
2º) No queda probado que Rodolfo propinara a Patricio en la pierna derecha, ni que concretamente él le produjera la lesión consistente en fractura de tibia y peroné derechos.
3º) Al tiempo de cometer el hecho Patricio se encontraba en evidente estado de ebriedad al haberse bebido varias copas, observando una conducta eufórica y desenfrenada.
4º) El día 11 de julio de 2.019 Patricio procedió a consignar judicialmente la cantidad reclamada por Rodolfo en concepto de responsabilidad civil.
FALLO: 1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Patricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en el art. 147.1 CP en relación con el art. 148.1 CP , concurriendo como circunstancias modificativas, las atenuantes de reparación del daño ( art. 21.5ª CP ) y de embriaguez ( art. 21.2ª CP en relación con el art. 20.2 CP ), por analogía ( art. 21.7ª CP ). Ambas atenuantes se aprecian como simples ( art. 66.1,1ª CP ). En consecuencia, procede imponer al mismo la PENA DE 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2º) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Rodolfo DEL DELITO DE LESIONES DEL QUE SE LE ACUSABA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PENAL.
3º) PROCEDE LA CONDENA DE Patricio, en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Rodolfo EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (479 €).
Se acuerda aplicar al pago de dicha cantidad las cuantías consignadas en autos por el condenado. Si las mismas no alcanzaren, se observará en todo caso, respecto de la parte restante, lo dispuesto en el art. 576 LEC .
4º) SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LA MITAD D COSTAS PROCESALES COMUNES, ASÍ COMO EL PAGO DE LAS ÍNTEGRAMENTE CAUSADAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR ENCARNADA POR Rodolfo.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Patricioque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el siete de septiembre de dos mil veinte.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Presidente DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-La defensa de Patricio interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso y, a la vez, absolvió a Rodolfo del delito de lesiones que por su parte imputaba a este último, al declarar acreditado que el día 19 de diciembre de 2.015, encontrándose ambos en el Pub Aki de la localidad de Malpartida de Plasencia, tuvieron un desencuentro y, poco después, ya fuera del local, Patricio lanzó a Rodolfo, a muy escasa distancia, un vaso de cristal que impactó contra su cara, sufriendo 'heridas incisas en parietal izquierdo y herida supraciliar izquierda' que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, no quedando acreditado que Rodolfo propinara una patada a Patricio en la pierna derecha que le causara una fractura de tibia y peroné. Sí quedó acreditado que, al tiempo de cometer el hecho, Patricio se encontraba en estado de embriaguez, así como que antes el juicio oral procedió a consignar judicialmente la cantidad reclamada por Rodolfo en concepto de responsabilidad civil (366 euros). En el recurso se solicita la condena del acusado absuelto cuestionando la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, valoración que califica de 'absolutamente arbitraria, ajena a las máxima de experiencia, las reglas de la lógica, y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba', con especial mención del informe pericial forense que considera erróneamente plasmado en los argumentos de la sentencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución y, por inaplicación, del artículo 147 del Código Penal. Alega también vulneración del principio acusatorio al declararse probado que el apelante 'arrojó un vaso'contra el lesionado cuando la imputación consistió en 'golpear con un vaso'. Solicita que se aprecie como muy cualificada la atenuante de reparación del daño, y que se le reconozca la atenuante de dilaciones indebidas por el retraso en el dictado de la sentencia. Discrepa igualmente de la imposición de costas a dicha parte y, de forma subsidiaria, solicita la anulación del juicio por haberle interrumpido el juzgador de instancia en su informe final.
Segundo.-Dado que, alegando la parte recurrente error en la valoración de la prueba, solicita la condena del acusado por el delito del que fue absuelto en primera instancia, hemos de comenzar recordando que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', precepto este último que únicamente contempla la posibilidad de solicitar 'la anulación de la sentencia absolutoria', anulación que no se solicita en el recurso y que, en cualquier caso, solo cabe cuando 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Esta limitación, que deriva del necesario respeto a las garantías del proceso penal y en particular a las de inmediación y audiencia del acusado en los términos desarrollados por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, conduce necesariamente a la desestimación de esta pretensión del recurrente, si bien no sin dejar de señalar que, aun cuando como decimos no se solicita expresamente la anulación de la sentencia como efecto del pretendido error en la valoración de la prueba, lo cierto es que no cabe apreciar en los extensos razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, en la que se ha realizado una pormenorizada valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, alguno de los reproches a que se refiere el citado artículo 790.2 de la Ley Procesal, y en particular los de ser irracionales, o de apartarse manifiestamente de las máximas de experienciatales argumentos.
El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar pero, en cualquier caso, y dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario partir de la premisa de que no comprende la simple discrepancia valorativa que es, en el fondo, lo que se argumenta en el recurso. Para la jurisprudencia, supuestos de irracionalidad en la valoración de la prueba aptos para anular una sentencia absolutoria son aquellos en los que la falta de lógica del razonamiento «adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena»( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo), siendo distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que ante una sentencia condenatoria, pues lo contrario supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016); pues la absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda y, por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria lo que se requiere es que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, y en nuestro caso ocurre pues hay informes médicos que objetivan unas lesiones,'no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad'( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre), explicación que en este caso existe (las referencias a las manifestaciones del forense acerca de la intensidad que ha de tener un golpe para causar la rotura de una tibia; explicaciones del juzgador que, en contra de lo que se afirma en el recurso, se ajustan a las manifestaciones del perito), lo que en este caso sí permite ese análisis acerca de su racionalidad, y examinar si el argumento de la absolución es 'patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente'( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre), pues es en estos casos de «error patente»en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión cuando podrá entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial, si realmente nos encontramos ante «un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»(por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo) ya que, debemos reiterarlo, «el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia»( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre).
Siendo esos los criterios que hemos de aplicar, no cabe sino concluir que, en este caso, no existiría razón para anular la sentencia de instancia, en caso de haberse solicitado. Los argumentos sobre los que la sentencia asienta sus dudas (que van desde detalles propios de la psicología del testimonio, pasando por la falta de persistencia en la incriminación, la ambigüedad y vaguedad de algunas respuestas del lesionado o la falta de corroboración de su versión, hasta llegar a la valoración de las manifestaciones del Forense acerca de la dificultad de que, por la dureza y resistencia del hueso, un simple golpe fracture una tibia, puesto en relación con el hecho de que a su vez la herida de Rodolfo dificultaría que él agrediera por su parte con la violencia necesaria al apelante) no dejan de carecer de lógica, independientemente de que pueda discreparse de los mismos, como hace la acusación particular recurrente, pero esa mera discrepancia nos sitúa fuera del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción es lo que hubiera podido justificar una anulación de la sentencia.
Tercero.-En lo que atañe a la alegada infracción del principio acusatorio, no consideramos que la sentencia adolezca de esa deficiencia. La imputación, según los escritos de calificación provisional luego elevados a definitivos, consistió en que el recurrente 'golpeó con un vaso'a Rodolfo (Ministerio Fiscal), acción que la defensa del lesionado concreta en 'propinándole un fuerte golpe a mi defendido en la cabeza con un vaso'. Los términos que se emplean en la sentencia de instancia ('lanzó a éste, a muy escasa distancia, un vaso de cristal que impactó contra su cara') no se apartan de los hechos imputados, pues nada obsta a que un 'golpe'se produzca por el lanzamiento de un objeto. La sentencia se limita a concretar de qué forma se produjo aquel golpe que causó las lesiones de Rodolfo, concreción que no supone apartamiento de la acusación.
Cuarto.-Respecto de las atenuantes que se invocan, la Sala no encuentra justificación alguna para considerar que el pago de una indemnización de tan solo 366 euros constituya un esfuerzo especialmente relevante por parte del acusado que deba cualificar singularmente el efecto atenuatorio de esa acción de resarcimiento de la víctima.
En cuanto al tiempo invertido en la redacción de la sentencia, cuatro meses desde el juicio hasta la notificación, si bien es cierto que debe considerarse excesivo para las circunstancias objetivamente concurrentes, pues el asunto no revelaba una especial complejidad que justificara tal retraso, no alcanza a constituir una paralización de duración suficiente como para apreciar una atenuante que esta Sala viene admitiendo en supuestos de injustificadas paralizaciones de duración superior, próximas al año, en adelante.
Quinto.-En relación con las costas observamos que la sentencia de instancia únicamente impone expresamente al apelante las causadas a Rodolfo en su condición de acusación particular, lo cual, teniendo en cuenta que sus pretensiones, homogéneas en este particular a las del Ministerio Público, fueron estimadas en lo sustancial, se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia que lo desarrolla. No se imponen al apelante, en su condición de acusación particular, las costas causadas en la defensade Rodolfo frente a dicha acusación, costas a las que no se hace referencia en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia, imposición que es la que hubiera precisado de una expresa declaración de temeridad o mala fe( art. 240.3 párrafo segundo LECrim).
Sexto.-Resta por analizar la petición de 'nulidad del juicio oral por la interrupción por parte del juzgador a esta parte en el informe final'; alegación que se refiere a la indicación al letrado, por parte del juzgador de instancia, iniciado su informe oral, de que se centrara en la valoración de la prueba.
Esta Sala no comparte la práctica (que somos conscientes que se da en ocasiones en algunos órganos de la jurisdicción penal, como también se da en otras jurisdicciones en las que no aparecen comprometidos derechos fundamentales tan esenciales como la libertad) de encorsetar el ejercicio del derecho de defensa limitando a priori el tiempo del que pueden disponer los defensores de las partes para evacuar sus informes (también en ocasiones limitando la extensión y el formato de los escritos), tal y como consta en acta que hizo el juzgador de instancia (advirtiendo a todos ellos de que informaran'muy brevemente'), y consideramos por nuestra parte en lo que a la exposición de los informes al término del juicio oral se refiere- que resulta una práctica más acertada la de no establecer un marco temporal inicial sin perjuicio de que la intervención de los profesionales pueda limitarse a posteriori respecto de quien dilate injustificadamente su intervención reiterando argumentos, extendiéndose en cuestiones intrascendentes o no controvertidas o, simplemente, en alegaciones razonablemente innecesarias, tal y como hizo el juzgador de instancia al interrumpiral letrado hoy apelante, cuando explicaba que era un honor defender a Patricio, haciéndole la siguiente indicación: 'Por favor, en lo que se refiere a la valoración de la prueba, señor letrado', única interrupciónque consta en acta.
En todo caso, esa práctica de limitar temporalmente los informes, como tampoco la de indicar al letrado que centre su exposición en la valoración de la prueba practicada en el juicio, no implica de forma automática una vulneración del derecho a la defensa, pues tal vulneración únicamente podría apreciarse cuando quedara debidamente justificado que esa limitación temporal haya causado una efectiva indefensión material a la parte, por ser el tiempo concedido por el juzgador razonablemente insuficiente, desde un punto de vista objetivo, para el adecuado ejercicio de ese derecho de defensa, justificación de una indefensión material que no se acomete argumentalmente en el recurso, en el que únicamente se alude a que la interrupción revelaba una 'decisión ya tomada de antemano o una convicción moral'en el juzgador de instancia; sensación que sin embargo no apreciamos por nuestra parte en la actitud del juzgador de instancia, ni en la aludidainterrupción, ni en la solicitud de brevedad en los informes, petición respecto de la que actuó por igualfrente al Ministerio Fiscal y los dos defensores.
Séptimo.-Se imponen al recurrente cuya condena se mantiene las costas causadas con ocasión de su recurso (incluidas las de la impugnación del recurso por parte de la acusación particular contraria) exclusivamente en lo que se refiere a su propia condena, no apreciando temeridad o mala fe en dicha parte que pudiera justificar la imposición de las costas causadas respecto de su pretensión de condena frente a Rodolfo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la defensa de Patricio contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 179/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada, en la extensión expuesta.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
