Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 487/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 223/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100223
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4526
Núm. Roj: SAP M 4526/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0001491
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 487/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 388/2018
Apelante: D. Hugo
Procurador: Dña .GLORIA GALAN FENOLL
Apelado:. MINISTERIO FISCAL
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Ilmos. Sres.
Don Valentín Javier Sanz Altozano
Don Eduardo de Urbano Castrillo
Don Joaquín Delgado Martín
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Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 223/2020
En Madrid, a 12 de mayo de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de enero de 2020 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' Se considera probado y asi se declara que sobre las 00.30 horas del dia 12 de diciembre de 2016 Jorge cuando se encontraba en la Plaza de la Constitución de la localidad de Camarma de Esteruelas fue abordado sorpresivamente por dos personas , de identidad desconocida, los que le golpearon con objeto contundente en la cabeza, haciendo que perdiera el sentido,aprovechando esta circunstancia para sustraerle la bandolera que portaba, documentación personal, una grabadora,documentación bancaria, 1500 euros y dos teléfonos móviles, uno de la marca Huawei P8 Lite y otro marca Apple Iphone 4.
El acusado Hugo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, conocedor de su procedencia ilícita, adquirio el móvil marca HuaweI P8 Lite.' FALLO.- ' Que debo Condenar y Condeno a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el articulo 298.1 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho , de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, sin incluir las de la acusación particular.
En el orden civil se condena al acusado a que indemnice a Jorge en la cantidad que pericialmente se determine en ejecución de sentencia como valor del teléfono marca Huawei P8 Lite, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Hugo , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 24 de enero de 2020 en el sentido de interesar su desestimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal el apelante invoca como primer motivo de impugnación la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al que anuda la invocación de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE). Se alega además la infracción del principio de tipicidad establecido el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el artículo 298.1 del Código Penal por no ser constitutiva de delito la actividad de su patrocinado. Se denuncia la ausencia de elemento subjetivo del injusto en la conducta del hoy apelante dado que se precisa para la condena por receptación que el sujeto activo tenga conocimiento de la procedencia ilícita del objeto adquirido, siendo este hecho un elemento subjetivo que sólo puede acreditarse por reconocimiento del autor o mediante un conjunto de indicios que acrediten un estado anímico de certeza acerca de que el objeto procede de un delito patrimonial, que en este caso no concurren.
SEGUNDO.- La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, dictando con su resultado una sentencia que, debidamente motivada, que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso la condena de primera instancia se fundamenta en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada por lo que ni existe vulneración del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado.
La doctrina jurisprudencial correctamente citada en la resolución recurrida exige para el delito de receptación que el autor tenga un estado anímico de certeza respecto de la procedencia ilícita de los bienes de los que se lucra y aprovecha. Este elemento subjetivo del injusto se puede acreditar por prueba directa o mediante indicios.
La prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado.
Ciertamente no suele ser posible acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero podemos acudir a la prueba indiciaria, que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha determinado que cabe la comisión de este delito por dolo eventual, no resultando necesario tener un conocimiento exacto o preciso del origen delictivo del bien, siendo suficiente el hecho de representarnos como altamente probable.
La jurisprudencia destaca como indicios habituales la irregularidad de las circunstancias de compra o adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo o desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad en la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones ofrecidas para justificar la tenencia o la personalidad del adquirente acusado y del transmitente del bien.
Pues bien, en este caso existen una pluralidad de indicios, todos ellos de carácter incriminatorio, que abonan la tesis del conocimiento de la procedencia ilícita del bien, y que permiten afirmar sin margen razonable de duda y con fundamento especialmente en la propia declaración del acusado, que el apelante conocía la procedencia ilícita del móvil y que en esas condiciones lo adquirió y posteriormente se deshizo de él, sin que se haya acreditado que lo tenía en su poder destinado para su venta, debiéndose destacar que la sentencia de primera instancia contiene un razonamiento preciso y suficiente sobre la existencia y solidez de los indicios existentes.
De un lado, el vendedor no disponía del cargador del móvil, lo que resulta significativo, y se adquirió por un precio ínfimo, desconociéndose quién fue el vendedor, pues el acusado no ha proporcionado ningún dato que pueda contribuir a su identificación, por lo que la adquisición debe conceptuarse como clandestina. Por otra parte, tal como se señala en la sentencia, la declaración del acusado resulta inasumible al ser absurdo que el Sr. Hugo consiguiera tras varios intentos adquirir un móvil de las características que quería y al precio que se podía permitir para, una vez en su poder, regalarlo a 'un chico pobre'.
Todas estas circunstancias son de por sí suficientes para acreditar la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de receptación, tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal, razón por la que la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2020 en el procedimiento abreviado número 388/2018 del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
