Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 223/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 89/2021 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 223/2021

Núm. Cendoj: 25120370012021100204

Núm. Ecli: ES:APL:2021:674

Núm. Roj: SAP L 674:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 89/2021

Procedimiento abreviado nº 133/2020

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 223/21

Ilmas/o. Sras/r.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrada/o

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a dos de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/02/2021, dictada en Procedimiento abreviado número 133/20 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Gaspar, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS AGELET DE SARACIBAR BOSCH. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/02/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gaspar, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1, del Código Penal relación al artículo 249 de la misma norma ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:.- seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, Gaspar deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Eulalia en la cuantía de quinientos (500) euros por el dinero abonado para sus servicios profesionales y no retornado. Se acuerda la imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa, tras declarar probado que la denunciante solicitó sus servicios profesionales como abogado para que gestionara diversas cuestiones relacionadas con su divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, exigiéndole el acusado el pago de una provisión de fondos en cuantía de 500 euros, que aquélla abonó en fecha 4 de julio de 2017, y ello sin que desde un principio tuviera ninguna intención de realizar dichas gestiones, no obteniendo la víctima respuesta alguna del acusado sobre los trámites llevados a cabo a pesar de la diversas reclamaciones efectuadas.

El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado alega exclusivamente vulneración de la presunción de inocencia, argumentando que la declaración del acusado en fase de instrucción no tiene el valor de prueba a los efectos de enervar dicha presunción y que, si bien recibió la cantidad de 500 euros de la denunciante, dicho pago obedecía a las visitas que tuvo con la misma en su despacho y a otras gestiones que realizó, sin que en ningún momento ocultara ninguna circunstancia relevante, teniendo el propósito de realizar las gestiones que le fueron encomendadas, por más que éstas no tuvieran el resultado deseado, negando por todo ello que concurra engaño en su conducta; por todo ello, solicita la absolución, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Como recoge la STS núm. 341/2020, de 22 de junio: 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.'

Partiendo de tales consideraciones, como recoge reiterada jurisprudencia, el control que procede realizar por vía de recurso, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración, es decir, por un lado si existe prueba de cargo y si es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y por otro lado, si el Tribunal ha explicado de forma suficiente los argumentos que sustentan la condena y ha procedido a una valoración racional de la prueba, es decir, si la decisión alcanzada en la Sentencia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos, sin que se trate de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 365/2011 y 1105/2011).

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la estructura típica del delito de estafa se articula sobre un engaño suficiente para llevar a error sobre las condiciones esenciales del negocio, ya sea sobre aspectos esenciales de su contenido o de su cumplimiento, que determina la realización de un acto dispositivo causante de un perjuicio patrimonial por parte del destinatario de la trama fraudulenta; además de ser bastante, el engaño ha de ser precedente o concurrente en relación con el error causante del acto dispositivo y, en definitiva, del perjuicio, 'ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa' ( STS 17.11.11); las SSTS de 8 y 17 de septiembre de 2004, entre otras, estudian los criterios de distinción entre el dolo criminal y el dolo civil, en relación con el delito de estafa, señalando, la primera de las citadas, que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado ( SSTS 411/2004, de 25 de marzo y 898/2005, de 7 de julio, entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, del criterio humano a través del artículo 386LEC, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial a este concreto supuesto, la conclusión condenatoria aparece fundamental y correctamente sustentada en la declaración de la víctima, quien ofreció un relato persistente, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes respecto a sus anteriores manifestaciones, sin atisbo alguno de ánimo espurio de resentimiento o venganza, que tampoco se identifica en el recurso de apelación, y que además viene corroborado objetivamente por otros medios probatorios; la víctima relató que en el mes de julio de 2017 contactó con el acusado para contratar sus servicios profesionales como abogado, concretamente, para acelerar diversas cuestiones relacionadas con su divorcio, que se había tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, quedando con él que al día siguiente le llevaría la documentación, lo que hizo, recibiendo una llamada del acusado un día después en la que le dijo que le cobraría de honorarios la cantidad de 1.200 euros, ajustándole el precio, accediendo a entregarle a cuenta la cantidad de 500 euros, como así hizo el sábado de esa misma semana, hecho acreditado documentalmente; a partir de aquí, la víctima ya no pudo contactar con el acusado, pues le llamó insistentemente por teléfono, si bien o no le cogía o le ponía excusas para no atenderla, en una ocasión le dijo que iba conduciendo y no podía hablar por teléfono, en otra que estaba con otra clienta y en otra que estaba en el barbero, sin que pudiera volver a hablar con él por teléfono porque ya no descolgó, llegando a ir a su despacho tres o cuatro veces más, sin que nadie le respondiera hasta que en una ocasión una mujer le dijo que en ese despacho no había nadie, siendo ya en el mes de septiembre de 2017 cuando regresó al despacho del acusado, y como tampoco encontró a nadie, fue al Colegio de Abogados, donde le dijeron que el acusado había causado baja como Letrado desde el mes de junio de 2017, es decir, antes de la primera visita realizada para interesarse por la contratación de sus servicios, sin que tuviera ningún contacto posterior ni él la llamara para informarle de las gestiones realizadas y sin que le devolviera el dinero entregado.

Tal declaración no sólo viene corroborada por el recibo de entrega al acusado en fecha 4 de julio de 2017 de la cantidad de 500 euros a cuenta de sus honorarios sino también por otros medios probatorios, comenzando por la declaración del testigo Mario, quien relató que no compartía despacho con el acusado sino que tenían dos despachos contiguos en el mismo edificio y que en una ocasión vio a la denunciante, quien le preguntó por el acusado cuando ya hacía más de un año que éste ya no ejercía en su despacho, añadiendo la denunciante que ella le había pagado unos honorarios, lo que concuerda con el relato efectuado por ésta de que se dirigió en varias ocasiones al despacho del acusado a interesarse por las gestiones realizadas y por las que había pagado dicha cantidad, sin que obtuviera ningún tipo de respuesta; además, consta en las actuaciones que el acusado fue requerido en dos ocasiones por el Juzgado para que aportara la documentación relativa a las gestiones realizadas en relación al encargo recibido de la víctima, a las que él mismo hizo referencia en su declaración como investigado, sin que la aportara en ningún momento; y finalmente, tampoco consta ninguna actuación procesal del acusado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls relacionada con el encargo recibido de la denunciante.

A la vista de todo ello, la conclusión alcanzada por el tribunal sentenciador no puede tildarse de irracional, ilógica ni arbitraria sino perfectamente ajustada al resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, en el sentido de que el acusado utilizó un engaño inicial y bastante para generar error en la denunciante y lograr que ésta realizara el desplazamiento patrimonial, sin que ya desde un inicio tuviera intención de llevar a cabo la labor profesional encomendada, es decir, simuló un propósito serio de contratar cuando su única finalidad era la de aprovecharse del cumplimiento llevado a cabo por la víctima, puesto que en primer lugar generó una expectativa totalmente creíble en ésta de que iba a realizar las gestiones contratadas, dando una imagen de seriedad que generó en ella la suficiente confianza para acceder a contratar sus servicios, máxime cuando incluso le comentó que le había ajustado el importe de sus honorarios, en segundo lugar le exigió la entrega de una cantidad a cuenta de éstos, lo que consiguió de forma inmediata, en tercer lugar no realizó ningún tipo de labor relacionada con el encargo encomendado ni judicial ni extrajudicial, limitándose las tres visitas de la denunciante a su despacho a exponer su problema la primera, a recibir la documentación la segunda y a recibir el dinero la tercera, no procediendo a desplegar ningún tipo de actuación profesional que justificara la entrega de ese dinero, pues él no las acreditó, ni siquiera a informar a la denunciante de qué gestiones había llevado a cabo, pues simplemente justo después de recibir el dinero ya no contactó más con ella, no cogiéndole el teléfono o poniéndole excusas para no atenderla en los días posteriores, sin que después la víctima supiera nada más de él, a pesar de las diversas llamadas telefónicas y visitas a su despacho, que resultaron infructuosas, y todo ello en un contexto en el que, como dijo la denunciante, en el colegio de abogados le dijeron que ya se había dado de baja como letrado incluso antes de la primera visita con ella, por su parte el testigo indicado manifestó que en una ocasión que la denunciante fue al despacho del acusado preguntando por él ya le dijo que hacía tiempo que no ejercía allí y finalmente, otra persona que la atendió en otra ocasión cuando acudió al citado despacho le dijo también que allí no había nadie.

A ello es preciso añadir que la Sentencia de instancia no utiliza las declaraciones en fase de instrucción del acusado como prueba de cargo, cuando éste no compareció al acto del juicio oral, celebrándose en su ausencia, con la oposición de la Defensa pero concurriendo todos los requisitos para ello que establece el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que la prueba de cargo viene constituida por la declaración de la víctima, corroborada por la prueba documental y testifical, si bien la Sentencia contiene una referencia a tales declaraciones sumariales del acusado como argumento a mayor abundamiento, indicando que el acusado pasó de negar en su primera declaración todo conocimiento de la denunciante, no recordando que le hubiera entregado la cantidad de dinero que ella afirmaba, a reconocer en su segunda declaración que recibió la cantidad de 500 euros de la denunciante e indicar que solucionó el problema planteado por ésta, sin aportar ningún tipo de documentación acreditativa de tal extremo e incluso diciendo que los honorarios los compartió con su compañero Mario, extremo que éste negó en el acto del juicio oral; es decir, no concurre la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías que se alega en el recurso de apelación.

En cualquier caso, resulta aplicable al presente supuesto la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 474/2016, de 2 de junio, al indicar que la ausencia de explicaciones del acusado frente a unas pruebas que le incriminan de manera vehemente, cuando solo él está en condiciones de articular una explicación es un elemento indiciario. Pero el silencio como estrategia procesal no es en abstracto una prueba incriminatoria.

Por su parte, la STC 26/2010, de 27 de abril, dice: 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria' ( SSTC 202/2000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado' ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre).'

A ambas Sentencias se refiere la STS 298/2020, de 11/06/2020, que concluye: 'una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia (como acaece en autos), es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores, la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal.

La valoración del silencio, no en sede probatoria, sino meramente argumental, deviene posible; es decir, como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él. Así las SSTC 9/2011, de 28 de febrero o la 26/2010, de 27 de abril, que concluyen que el relato de hechos probados no ha descansado sobre el silencio de la parte recurrente y su negativa a contestar, pues con carácter previo al mismo la propia resolución da por sentada la existencia de prueba de cargo, la lesión del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) debe ser desestimada.'

Así pues, de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, sin que el acusado haya ofrecido ningún tipo de explicación alternativa, deriva sin género de dudas la concurrencia de un engaño en su conducta, pues sus actos anteriores, coetáneos y posteriores evidencian que tenía el propósito o ánimo de no realizar gestión alguna, buscando sólo el enriquecimiento injusto con la prestación recibida, es decir, provocó error en la denunciante al afirmar que iba a desplegar las actuaciones necesarias para completar el encargo profesional recibido, cuando no tenía ninguna intención de hacerlo, buscando sólo obtener el desplazamiento patrimonial, máxime en el contexto antes indicado en que ya ni siquiera podía ser localizado en su despacho profesional y según la denunciante en el colegio de abogados le dijeron que ya no ejercía como tal desde el mes de junio de 2017, obteniendo el dinero y sin que después realizara una mínima gestión en ningún sentido, ni tuviera nunca intención de hacerlas, intención que también se extrae de los actos posteriores, pues más allá de quedarse con el dinero no hizo ningún tipo de gestión para cumplir su cometido, no solo de los anteriores a conseguir el desplazamiento patrimonial, consistentes en generar la confianza de la denunciante en que tenía un propósito serio de realizar la labor encomendada, de todo lo que deriva la concurrencia de dolo en su conducta, que por ello merece reproche penal, no tratándose simplemente de un incumplimiento contractual ni de una ausencia de resultado de sus gestiones como se sostiene en el recurso de apelación.

Al respecto, la STS 150/2018, de 27 de marzo, recoge que la entrega de cantidades a un Letrado en concepto de provisión de fondos puede tener como finalidad anticipar el pago de parte de los honorarios, y en este caso, si luego el servicio profesional convenido no se presta o se presta incorrectamente, la conducta podrá integrar una estafa si, como ocurre en este caso, el contrato se presenta como una mera apariencia engañosa que esconde desde el principio la decidida voluntad por el sujeto de no cumplir con el servicio prometido.

Por tanto, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso de apelación del acusado viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical y documental, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que engañó a la víctima haciéndole creer que llevaría a cabo las gestiones que le encomendó por su profesión de abogado únicamente para obtener un enriquecimiento injusto derivado del desplazamiento patrimonial realizado y sin que desde un principio tuviera ninguna intención de realizar dichas gestiones, lo que implica la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 133/2020, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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