Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 223/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 92/2021 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 223/2021

Núm. Cendoj: 46250310012021100131

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7244

Núm. Roj: STSJ CV 7244:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG N.º 46250-43-2-2018-0013296

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 00092/2021

Sección 5ª Audiencia Provincial de Valencia. Rollo 40/2019.

Juzgado de Instrucción nº. 03 de Valencia.

SENTENCIA Nº.223/2021

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil veintiuno

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 442/2020 de fecha 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en el rollo de Sala sumario núm. 40/2019 dimanante del Procedimiento Sumario núm. 554/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia.

Han sido partes en el presente recurso:

1) Como recurrentes (los condenados en la instancia):

-D. Laureano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Mariscal Bernal y defendido por el Letrado D. Álvaro Aleixandre Ortí.

-D. Leovigildo y D. Luciano, representados por la Procuradora Dña. Eva Domingo Martínez y asistidos del letrado D. Niceto Blanco González.

-D. Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Juan Baixauli y defendida por la abogada Dña. Gabriela Álvarez Vilar.

2) Como recurridos, y, por tanto, apelados,

-D. Maximo, absuelto en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Modesto Alapont y defendido por el letrado D. Faustino Rodríguez Pérez, respecto del recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo y D. Luciano.

-El Ministerio Fiscal en todos los recursos de apelación interpuestos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, se dictó, en el Rollo de Sala núm. 40/2019 dimanante del Sumario 554/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, la Sentencia núm. 442/2020, de 10 de diciembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'El acusado, Laureano,con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 6:00 horas del día 17 de Marzo de 2018, encontrándose ligeramente bajo los efectos de sustancias estupefacientes y alcohol en el interior de la discoteca MOGAMBO, decidió salir al exterior, y una vez en la calle Sangre, muy próxima a la fachada principal del Ayuntamiento de Valencia, se acercó a un grupo de personas a quienes pidióde malos modos un cigarro, iniciándose una discusión que fue observada por Marcos, con DNI NUM001,mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en sentencia firme de 23 de marzo de 2017, quien pertenecía al grupo, aunque estaba un poco alejado, por lo que se acercó a Laureano, le puso una mano en el pecho y, empujándolo, le pidió que se alejara. Laureano contestó de forma inmediata, dándole un golpe en la espalda, lo que dio lugar a que Marcos, que se hallaba bajo los efectos de ingesta de alcohol, junto con sus amigos, Leovigildo, con DNI NUM002 y su hermano, Luciano,con DNI NUM003,mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quienes igualmente habían bebido alcoholencontrándosetodos ellos, ligeramente bajo los efectos de la ingesta de esta sustancia, empezaran a golpear con puñetazos y patadas, a Laureano.5 o 10 minutos después que lo hiciera su primo, salió al exterior, porque también se hallaba en la discoteca MOGAMBO, Maximo,con DNI NUM004,con antecedentes penales no computablesen esta causa,quienvio cómo pegaban a su primo losacusados,ysin intervenir en ningún momento en la pelea, se acercó a otros miembros del grupo que estaban algo distantes, preguntando, con ánimo intimidatorio,quiénes eran los que pegaban a su primo.

Laureano al ver a Maximo, se acercó a éste, no constando con qué intención lo hizo, como tampoco consta que el cuchillo que utilizó,instantes después,se lo entregara Maximo.Tras etar con su primo, se marchócorriendo al grupo que le habíapegado, llevando en la manouncuchillotan bien escondido que nadie se percató de él, y asumiendo el riesgo que implicaba su acción, se fue directamente contra Leovigildo a quien golpeó y de forma casi imperceptible, muy rápida, leasestó un navajazoen el cuello. Leovigildo, que aún no se había dado cuenta de que había recibido un navajazo, le dio en respuestaa la acometida de Laureano golpes, que hicieron que cayera inconsciente al suelo, momento en el que los acusados Marcos, Leovigildo y Luciano, dejaron el lugar yendohacia el resto del grupo, percatándose Leovigildo en el corto trayecto,que la sangre le fluía del cuello. Inmediatamente dieron aviso a los amigos quienes llamaron a la ambulancia, siendo inmediatamente asistido Leovigildo de las heridas que, sin esa intervención rápida, habrían sido mortales.

Cuando Maximo vio en el suelo un cuchillo con sangre, lo lanzó con una patada hacia la discoteca. Como consecuencia de la agresión con arma blanca, Leovigildo, que reclama por las lesiones,resultó con traumatismo inciso con rotura completa de carótida primitiva en su tercio medioy lesión de la vena yugular interna que requirió, dada la gravedad de la herida, que de no haber sidoatendida urgentemente, podría haber sido mortal, intervención quirúrgica con cirugía vascular y otorrinolaringología, con by pass carótido con injerto proveniente de la vena safena interior de miembro inferior derecho, con ingreso posterior en cuidados intensivos, con una sanidad total de 39 días de los cuales, 6 impeditivos, y no impeditivos, y no impeditivos, 33. Como secuelas, con perjuicio estético, quedan dos cicatrices, una en el cuello de 8,5 c.ms en cara lateral izquierda y otra de carácter quirúrgico en la cara interna miembro inferior derecho de 8 cms.

Como consecuencia de la agresión, Laureano, que reclama por las lesiones,resultó con equimosis y hematomas periorbital derecho, en pabellón auricular izquierdo, erosiones y excoriaciones varias y herida mucosa de hemilabio inferior derecho que requirió sutura de la herida del labio; el resto de las heridas no necesitó de tratamiento posterior, bastando con la cura local. La sanidad total fue de 7 días no impeditivos, con cicatriz cara interna labioque no causaperjuicio estético'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Laureano como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Leovigildo y Luciano, como autores de un delito de lesiones a la pena de SEIS MESES DE MULTAcon una cuota diaria de 10€,y con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

A Marcos,como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, a la pena de SIETE MESES DE MULTAcon una cuota diaria de 10€, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Laureano deberá indemnizara Leovigildo en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones causadas, y por las secuelas y daño moral 4.000€, más con los intereses legales correspondientes.

Por su parte, Marcos, Leovigildo Y Luciano, a Laureano, por las lesiones causadas deberán indemnizarle conjunta y solidariamente en la cantidad de 225€, con los intereses legales correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de costas a los cuatro condenados que deberán responder de una cuarta parte de ellas cada uno.

Se declara la LIBRE ABSOLUCIÓNde Maximo del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía acusado en esta causa'.

SEGUNDO. -Contra la referida sentencia y por la representación procesal de los condenados en la instancia, en los términos que constan en autos, se interpusieron diversos recursos de apelación, en concreto, por D. Laureano, D. Leovigildo y Luciano y Marcos, solicitando, el primero la absolución del recurrente y subsidiariamente, la condena por un delito de lesiones del art. 184 del CP; por el segundo y tercero la condena de Maximo y subsidiariamente que la pena de multa quede en una cuota diaria de 3 euros; y por el cuarto, en el mismo sentido que el anterior respecto a la cuota diaria de multa.

Por Diligencias se tuvieron por interpuestos dichos recursos de apelación dándose traslado a las demás partes, impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal, así como la representación de Maximo impugnó el interpuesto por Leovigildo y Luciano, solicitando los recurridos la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación de los mismos, procediéndose al emplazamiento ante esta Sala mediante posterior Diligencia.

TERCERO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de Ordenación de 30 de marzo de 2021 se registró el Rollo, se turnó la ponencia determinándose la composición de la Sala conforme a las normas de reparto, y por posteriores diligencias de 29 de abril, 3, 5 y 17 de mayo del presente se unieron diversos escritos con personaciones de algunas de las partes.

Por Providencia de 7 de julio de 2021 se señaló para votación, deliberación y fallo el 15 de julio de 2021.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia de la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a Laureano como autor responsable de un delito en grado de tentativa (a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación), a Leovigildo y Luciano como autores de un delito de lesiones (a la pena de 6 meses de multa), a Marcos como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP (a 7 meses multa) así como a abonar las indemnizaciones por responsabilidad civil señaladas en los precedentes antecedentes de hecho, al tiempo que declara la libre absolución de Maximo del delito de homicidio objeto de acusación, por las respectivas representaciones procesales de los condenados se interponen recursos de apelación tendentes a la revocación de la sentencia y, en consecuencia, a:

-La absolución de Laureano o subsidiariamente, su condena por un delito de lesiones del art. 148 CP a la pena de 2 años de prisión, accesorias y a que indemnice a la víctima en la cantidad establecida en la sentencia.

-A lo solicitado en conclusiones definitivas por D. Leovigildo y D. Luciano condenando a Maximo como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y subsidiariamente a que la cuota diaria de la pena de multa quede reducida a 3 euros diarios.

-A que la pena de multa impuesta quede fijada para D. Marcos en la cantidad de una cuota diaria de 3 euros.

Los hechos traen causa, esencialmente, de una discusión con posterior agresión que tuvo lugar a las afueras de una discoteca entre un grupo de personas entre los que estaban los condenados en la instancia, reseñándose que en un grupo estaban Marcos, y Leovigildo y D. Luciano y de otro lado a Laureano pelea que se inició tras dirigirse hacia el grupo Laureano diciéndole Marcos que se apartara contestando el citado Cortes con un puñetazo que fue respondido por Marcos, lo que fue observado por el primo de este último D. Maximo, sin que conste interviniera en la agresión ni que facilitara un cuchillo a Laureano cuando se acercó al mismo.

A los minutos, Laureano salió corriendo hacia el grupo que le había pegado llevando en la mano un cuchillo muy bien escondido y asumiendo el riesgo que implicaba su acción, fue hacia a Leovigildo al que golpeó rápidamente mediante un navajazo en el cuello que respondió con golpes que hicieron cayera inconsciente al suelo, momento en que los acusados Marcos, Leovigildo y Luciano dejaran el lugar, percatándose Leovigildo de la sangre que le fluía por el cuello llamando a la ambulancia, resultando las lesiones que constan en dichos hechos probados que padecieron tanto Leovigildo como Laureano.

RECURSO DE D. Laureano.

SEGUNDO.-El primer y único motivo, con cita errónea del art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim, en tanto que se refiere a los recursos contra sentencias del Tribunal del Jurado, pero perfectamente alegable al tratarse de un derecho fundamental, se indica que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

1. Tras indicar que el principio de inmediación no excusa al tribunal sentenciador de motivar las circunstancias que considera han quedado probadas precisando de una argumentación racional permitiendo la apelación comprobar el razonamiento del tribunal de instancia, indica, que el motivo viene a cuestionar las inferencias lógicas que conllevan a deducir la culpabilidad del recurrente, que estima la sentencia construye de forma incongruente en relación con el testimonio de los testigos.

Menciona que el primer párrafo es coherente con el relato de los testigos pero no así el segundo, que es donde se describe la agresión con cuchillo por la que se condena al recurrente, que estima es una conjetura elaborada por el Tribunal de instancia para dar verosimilitud al relato condenatorio insistiendo que resulta incongruente con lo declarado por los testigos, pues ninguno de ellos, o de los acusados, que declararon en el juicio vio al recurrente 'llevando en la mano un cuchillo tan bien escondido que nadie se percató de ello'.

Reitera que ninguno de los citados vio al recurrente con un cuchillo en la mano en ningún momento ni clavarlo a Leovigildo ni tampoco la propia víctima que ni advirtió en qué momento recibió el pinchazo en el cuello sino que esta deduce que tuvo que ser el recurrente pero es solamente una sospecha o una conjetura, debiendo tenerse en cuenta, para la lógica y coherencia del relato, que el grupo de amigos de la víctima lo formaban de 10 a 12 personas, que estaban presentes en el momento de la pelea a una distancia muy próxima y todos estaban bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y nadie vio el cuchillo en su mano ni nadie vio al recurrente apuñalando a la víctima, añadiendo, que cuando el recurrente cae inconsciente al suelo por los golpes recibidos de los tres agresores, condenados por lesiones, el cuchillo supuestamente llevado en la mano habría caído igualmente al suelo al desplomarse y alguna de esas personas lo habría visto arrojado al suelo manchado de sangre (puede replicarse que alguna de esas personas huyó por las amenazas de Maximo pero no fue el caso de los tres agresores que abandonaron el lugar de la pelea andando tranquilamente dado que Leovigildo aún no había advertido la herida (lo hizo pasados unos dos minutos) y al menos estos tres debieron advertir el cuchillo pero nadie lo vio.

Continúa el motivo, que la sentencia intenta salvar lo anterior expresando que llevaba el cuchillo 'tan bien escondido que nadie se percató de él', conjetura que entiende no tiene respaldo en las declaraciones de los testigos (el arma tenía 18 cm, por lo que, es difícil de disimular o esconder ni la sentencia resuelve cuando toma el cuchillo el recurrente o si lo llevaba al salir de la discoteca descartando que se lo diera su primo Maximo), y así reseña, que la grabación de las cámaras de la discoteca se aprecia el momento en que el recurrente sale del local y se dirige al grupo de amigos situados en la otra acera, sin que lleve nada en la mano ni mochila ni bolsa y que por la ropa que llevaba no podía llevar ningún cuchillo escondido y si lo llevara y sacado alguno de los participantes lo hubiera visto, reiterando que la sentencia no resuelve cuando tomó el cuchillo, dudas que se habrían despejado si el informe policial hubiera analizado el ADN o las huellas del mango del cuchillo pero no fue así (analizó el ADN de la sangre existente en el filo del cuchillo y en la ropa del acusado pero no el dato esencial de quien fue el que realmente empuñó el arma alegando que ambos tipos de prueba no son compatibles).

También indica no ser exacta la afirmación de que 'cuando Maximo vio en el suelo un cuchillo con sangre lo lanzó con una patada hacia la discoteca' pues lo que dicha persona declaró es que coge el cuchillo del suelo, se aproxima a las escaleras de la discoteca, lo deposita en el suelo y lo empuja con una patada hacia las escaleras, y tampoco la sentencia resuelve otra duda sobre si después de terminada la pelea y caer Laureano desplomado es Maximo quien vio el cuchillo en el suelo ¿cómo es posible que anteriormente no lo viera ninguno de los testigos o acusados declarantes?, siendo Maximo el único que tiene contacto con el cuchillo y se condena al recurrente por participar en la riña.

Estima que la sentencia aplica el principio in dubio pro reo para Maximo (respecto de la entrega del cuchillo) pero no la aplica al recurrente, resultando contradictorio que varios testigos sí vieron a Maximo empuñando el cuchillo incluso poniéndoselo en el vientre y amenazándolos, pero ninguno ve a Laureano con el cuchillo en la mano.

Respecto de la afirmada en la sentencia participación del recurrente, menciona el motivo que 'su participación en la pelea sí está probada de forma contundente. Pero no existe ninguna prueba, contundente o no, de la autoría de Laureano en cuanto al navajazo', expresando la sentencia que Laureano fue golpeado y que golpeó y fue el último en pegar a Leovigildo con el golpe que incorporó el navajazo, construyendo el relato en la clave que interesa para condenar sin soporte probatorio y dicha versión no la confirma testigo alguno, insistiendo que tal relato no resuelve dos cuestiones fundamentales como son donde toma Laureano el cuchillo y qué ocurre con el cuchillo después de caer inconsciente al suelo, incorporando al hecho probado meras sospechas.

Respecto del ánimo de matar, en la parte final del fundamento jurídico segundo (quizá no hubo una intención directa de matar, pero se representó tal posibilidad y pese a ello no desistió de su acción), el Tribunal tiene dudas sobre cuál fue la intención del autor asumiendo que sí hubo intención de matar, pero ante dicha duda debió condenar por lesiones debiendo regir en esto también el in dubio pro reo.

Posteriormente, pasa a realizar un resumen de lo que estima esencial de las declaraciones de los testigos contenida en la grabación audiovisual mencionando como tales las de Marcos, Leovigildo, Luciano (estos realmente fueron acusados y no testigos), Pedro, Prudencio, Felicisima, Roberto, Florencia, Frida, Gregoria, Policía Nacional NUM005.

De todo ello, indica que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia infringiendo el principio in dubio pro reo al no practicarse en el juicio una prueba de cargo suficientemente incriminatoria existiendo, a su criterio, dudas más que razonables y lógicas de que el recurrente fuese el autor del apuñalamiento sin que base una sospecha o conjetura.

Solicita la revocación y absolución del recurrente, o subsidiariamente, que se condene al recurrente por un delito de lesiones del art. 184 CP con la atenuante de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias del art. 21.2 en relación con el 20.2 y 21.7 del CP a la pena de 2 años de prisión, accesorias y la indemnización reconocida en sentencia, que ya se formuló como calificación alternativa y la propia sentencia expresa sus dudas respecto a si hubo en el acusado intención de matar y el principio in dubio pro reo debe también aplicarse.

2. Sobre el principio de presunción de inocencia.

-En general.

La jurisprudencia, entre otras muchas STS 754/2016, de 13 de octubre, viene indicando que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia, resultando la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, e, igualmente, se considera bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio, debiendo la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal, estando también fuera de dudas - STS 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional (más, en el presente, al tratarse de un juicio por Jurado), sino que el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

-No constituye un reexamen de la valoración probatoria.

Y, ha de especificarse, que el contenido de tal control de la racionalidad no consiste en un reexamen de la valoración probatoria. En este sentido, STS 1199/2006, de 11 de diciembre, se señala que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, e igualmente que no puede consistir en un reexamen de la valoración de la prueba ( STS 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2; vetado, además, para las sentencias del Tribunal del Jurado) ya que, la función del Tribunal ad quemno puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

Y respecto de la referida razonabilidad de la valoración, ha de tenerse en cuenta, STS 523/2019, de 30 de octubre con cita a su vez de la STS 1060/2013, de 23 de septiembre y 142/2015 de 27 de febrero, que la motivación, para apreciar dicha racionalidad, es contextual, partiéndose de un marco constituido por la prueba desplegada y el debate realizado en el que hay cosas indiscutibles o no controvertidas, otras que pueden suponerse, puntos claros y otros menos, existiendo unas pruebas interdependientes de otras siendo lo relevante la razonabilidad de la valoración.

-En relación con las concretas alegaciones de la parte recurrente.

Es doctrina del Tribunal Supremo, STS 342/2019, de 4 de julio, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir, cada concreto episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1) (...)'. Y, precisando un poco más, la doctrina jurisprudencial ha expresado que la valoración del conjunto de la prueba vulnera el principio de presunción de inocencia cuando la hipótesis acusatoria es más improbable que probable, desde una perspectiva objetiva y externa.

-En relación con las hipótesis alternativas que en ocasiones se plantean.

Y, en relación a las posibles hipótesis alternativas favorables al acusado, hemos de recordar, SSTS 438/2019, de 2 de octubre, 784/2009 de 14 julio, 681/2010 de 15 julio, 211/2017 del 29 febrero, que para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse, en primer lugar, son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, lo que exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad sin que ello no implique que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que, como adelantamos, tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas.

Y es que, ( STS 653/2016, de 15 de julio), la presunción de inocencia reclama que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pueda no ser 'compartida' concretamente, y ello, no impone, en la presunción de inocencia la exigencia de que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo, sino, que la presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

En todo caso, STS 512/2019, de 28 de octubre, solo se puede considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22).

3. Desestimación del motivo.

3.1 La sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, en relación con el recurrente, estima que su autoría de un delito de homicidio en grado de tentativa resulta de una pluralidad de elementos probatorios (informes médico forenses, visionado de las grabaciones, manifestación del acusado de reconocer encontrarse en el lugar y dirigirse a un grupo de personas que no conocía y que 'se le echaron encima', y testificales) y al respecto menciona:

i) Todos los testigos coinciden en que el recurrente se acercó a un grupo de personas que desconocía especificando la testigo Florencia que lo hizo de forma muy agresiva.

ii) Primer altercado.

Tras ese acercamiento se inició un altercado entre cuatro personas: Marcos, Leovigildo y Luciano por un lado y el recurrente por otro, existiendo intercambio de puñetazos y golpes ( Marcos en un primer momento desató la pelea al intentarlo alejar del grupo poniéndole una mano en el pecho lo que reconoce Marcos y la mayoría de testigos), y a partir de dicha acción de Marcos, Laureano le golpea, lo que provoca la inmediata reacción del mismo y de sus amigos Leovigildo y Pablo Jesús (hermanos; y todos ellos influidos por la ingesta de bebidas alcohólicas y Laureano además por sustancias estupefacientes), enzarzándose todos ellos en un cruce de golpes.

iii) Segundo altercado, causa de la agresión principal objeto de enjuiciamiento.

Lo anterior lo vio Maximo, primo de Laureano, al observar que estaba siendo agredido, se acercó a ese grupo de personas con ánimo intimidatorio consiguiendo que el grupo se dispersara. Recuerda, coincidiendo con testigos, que su primo Laureano se le acercó, y después de ese breve encuentro, del que nadie pudo precisar más, Laureano fue después directamente a Leovigildo a quien golpeó.

Así, describe la sentencia que existieron dos acometidas, una primera en que se enzarzan a golpes inicialmente entre Laureano y Leovigildo, luego se interrumpe y coincide con la salida de Maximo, primo de Laureano, a la calle, y se produce una segunda, cuando Laureano arranca otra vez hacia el grupo agresor asestando golpes contra Leovigildo a quién, asumiendo que ponía en peligro la vida del citado, y con cuchillo en mano escondido, le asestó un navajazo rápido -al momento nadie se dio cuenta de la acción- y certero en el cuello, pese a lo cual Leovigildo, que no apercibió en dicho momento de ello, dio el último golpe rotundo a Laureano que cayó al suelo inconsciente.

iv) La sentencia estima que existió dolo de matar porque asestó el navajazo asumiendo el riesgo que ello podía conllevar, y las lesiones hubieran podido originar la muerte de no haber sido atendido de suma urgencia (informes forenses; una testigo dijo que le empezó a salir a Leovigildo espuma por la boca y los ojos blancos), mencionando la existencia de dolo eventual al representarse como posible la muerte continuando con su acción a pesar de ello agrediendo con el cuchillo de forma escondida (dice que en la primera parte de la pelea terminó abatido, pero en la segunda arranca hacia Leovigildo para golpearle llevando la navaja que dirigió a un lugar por definición moral como es el cuello siendo sus intenciones el abatir a su principal agresor, aunque este, aún sin darse cuenta al momento, contestó con otro golpe que lo dejó inconsciente).

3.2 Enervación de la presunción de inocencia.

Ha de partirse del propio reconocimiento del recurrente de que existieron dichos altercados, mencionando que él se dirigió al grupo de los otros acusados (manifestó que se le echaron encima), y en el propio recurso reconoce el primer altercado con agresiones mutuas entre el recurrente y las otras tres personas ( Marcos, Leovigildo y Luciano; así en relación al primer párrafo de los hechos probados dice 'es coherente con lo declarado por los testigos y contra ella no formulamos objeción', la cual se realiza respecto del segundo párrafo que estima es una conjetura).

A partir de dicho reconocimiento, cabe estimar que la valoración probatoria de la Sala sentenciadora ha sido respetuosa con la presunción de inocencia y que no cabe calificarla de irracional, puesto que, conforme a los distintos testigos y acusados, y no se niega por el recurrente, este, tras el primer altercado, y tras un breve contacto con su primo Maximo que consigue amedrentar y alejar a las personas con quien se había peleado su primo Laureano, este se levanta del suelo y se dirige hacia Leovigildo al que golpea si bien este último devuelve el golpe y lo deja inconsciente, pero a los dos minutos, Leovigildo, se apercibe que sangra abundantemente por el cuello y que ha sido producto de un navajazo (este hecho no es discutible dadas las lesiones que presentaba), siendo la única persona con quien se estaba peleando el recurrente en este segundo altercado.

Y, esta ulterior pelea, tiene lugar cuando Laureano, tras la breve pausa mencionada (al acudir su primo Maximo y disuadir al resto de acusados) se dirige hacia Leovigildo -como reacción contra el mismo ante el primer altercado- y lo golpea y lo agrede, es decir, no hay otra persona que agreda a Leovigildo (este dijo, examinada la grabación audiovisual, 'no hay otra persona, Maximo no se acerca'), por lo que, inferir o concluir que fue Laureano quien le produjo el navajazo en el cuello, máxime siendo el recurrente el único que le había agredido en la segunda ocasión y Leovigildo no tenía antes corte alguno producto de un navajazo, del que se apercibe seguidamente como a los dos minutos de esta segunda acometida, es una conclusión o inferencia que no cabe, desde luego, estimarla irracional ni en modo alguno contraria a las reglas de la lógica o la experiencia. Y tampoco es irracional, que, partiendo de ello, que el recurrente llevara el cuchillo escondido de forma que no fuera perceptible (ha de tenerse en cuenta que este tipo de agresiones, máxime en respuesta a un altercado anterior, se producen de forma vertiginosa y rápida).

La defensa, en su legítimo derecho, plantea diversos interrogantes para desvirtuar la inferencia mencionada, tales cómo cuándo tomó el cuchillo y dónde lo escondió, pero lo cierto, es que, el recurrente en la segunda etapa o acometida del altercado se dirigió rápidamente hacia Leovigildo y lo golpeó y agredió, siendo respondido por este, siendo, como dijimos, a los 2 minutos cuando fruto de la segunda acometida de Laureano se da cuenta del corte producto del navajazo, por lo que la conclusión de la sentencia de instancia de autoría del recurrente (agresión mediante navaja en el cuello) es absolutamente verosímil sin que pueda, como adelantamos, exigirse una respuesta tan pormenorizada como exige el recurrente ante acciones tan rápidas y violentas a cualquier cuestión que la defensa estime oportuno plantear, cuando existen pruebas de cargo, estas son plurales y han sido valoradas de forma racional y conforme a las máximas de experiencia de sucesos de esta naturaleza.

Además, del examen de la grabación audiovisual del plenario, resulta cómo los testigos vieron que el recurrente en la segunda acometida golpeó a Leovigildo en el cuello justo el lugar en el que a los dos minutos este último se apercibió de la sangre que manaba y expresó a su hermano Luciano que le habían apuñalado (y, como dijimos, no se estaba peleando con otra persona que con el recurrente), y así vinieron a declararlo varios de ellos ( Prudencio, que además dijo que Leovigildo ya se alejaba taponándose el cuello y se acercó y lo vio sangrando; Felicisima declaró que vió la segunda pelea desde un lateral y de repente Laureano dio un puñetazo bien dado con el pulgar en la zona del cuello de Leovigildo; Florencia vio como Gregoria estaba cogiendo del cuello a Prudencio tras la reciente agresión; Frida, vio como Laureano se levantó, se acercó a su primo que llevaba una mochila dándole algo y Laureano se fue corriendo al final de la calle y luego vio a Leovigildo en el suelo con la herida; Gregoria vio como Leovigildo venía con su hermano Luciano sangrando mucho y ya tenía los ojos blancos y espuma en la boca) y el mismo acusado absuelto ( Maximo) declaró que Leovigildo fue apuñalado (también luego dijo, o golpeado) así como que al ver el cuchillo en el charco de sangre lo tiró.

El que la sentencia recurrida no haya considerado acreditado que Maximo, primo del recurrente, tras el primer altercado (y el mismo Maximo manifestó que logró dispersar a los atacantes de su primo con un cúter que llevaba amenazándolos), y mediante un acercamiento al mismo por parte de Laureano (que reconoce la sentencia) pero del que expresa la resolución que no se sabe su finalidad, entregara el cuchillo a este último, sino que, únicamente estimara probado que además de dicho acercamiento y el empleo del cúter que el referido primo al ver el cuchillo en el charco de sangre en el suelo lo arrojara o lanzara, es algo que afecta a dicho acusado absuelto, pero no es en modo alguno impeditivo de las conclusiones de la sentencia recurrida, cuyo razonamiento está revestido de racionalidad.

En el mismo motivo se nos aduce que como la sentencia recurrida tiene dudas de la intencionalidad dolosa, solicita (en el suplico de modo subsidiario), que la condena lo sea por lesiones y no por homicidio intentado, a lo que debe responderse, que la resolución recurrida en modo alguno alberga duda de la intención dolosa, si bien califica la acción como producida mediante dolo eventual, pues tras citar doctrina jurisprudencial en relación a la inferencia del ánimo de matar, explica que en el caso existen factores que determinar a considerar y dar por probado que asumió el acusado el riesgo de causar dicha muerte aunque no tuviera dolo directo pero sí se lo representó como posible (dolo eventual) y pese a ello continuó con su acción mencionando como tales factores: la forma taimada y escondida en que actuó, cómo tras el primer altercado y como reacción el recurrente se dirige hacia Leovigildo para golpearle llevando una navaja que dirigió a un lugar por definición mortal (el cuello) siendo claras sus intenciones (abatir a su principal agresor).

Igualmente, consta en los hechos probados y fundamentación jurídica, que sin una rápida intervención de la ambulancia las lesiones sufridas habrían sido mortales (se trataba de rotura completa de carótida primitiva en su tercio medio, lesión de la vena yugular interna que requirió intervención quirúrgica con cirugía vascular y otorrinolaringología con by pass carótido).

En este sentido, la jurisprudencia viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; y 755/2008, de 26-11).

Por otra parte, la referencia al principio in dubio pro reo, es manifiestamente inaplicable, habida cuenta que la Sala de instancia no expresó duda alguna, y en este sentido, la doctrina jurisprudencial ( STS 496/2021, de 9 de junio), indica que '(...) solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7)', así como que ( STS 666/2010 de 14-7) no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6), por lo que no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, por lo que solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que entre en juego el referido principio, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, en que la Audiencia ha contado con una prueba susceptible de valoración, que ha sido sometida a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual dicho tribunal ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente'.

El motivo fenece.

RECURSO DE Leovigildo Y Luciano.

TERCERO.-El primer motivo del recurso lo es por infracción del ordenamiento jurídico y del derecho a la tutela judicial efectiva al entender que existe prueba bastante para dictar sentencia condenatoria respecto al coimputado Maximo, primo del condenado Laureano, que fue absuelto en la sentencia recurrida, solicitando que se condene al mismo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.

1. Frente a la sentencia absolutoria del citado Maximo, indica que no se ha tenido en cuenta la posición preeminente que ostente en todo momento en el desarrollo de los hechos dicha persona de acuerdo a la teoría del dominio funcional del hecho, por lo que, o bien fue autor o bien cooperador necesario del homicidio en grado de tentativa.

Considera existente una vulneración del art. 24 CE por error de subsunción e inaplicación jurídica del art. 28 en relación con el art. 138 CP con las consecuencias del art. 61 de dicha norma penal, y así indica, Maximo y Laureano estaban en el mismo escenario de la pelea momento en que se produce la lesión y todos los testigos coinciden en que Maximo irrumpe, cuchillo en mano, intimidando a las personas que se encontraban alrededor de su primo, provocando un revuelo y alejamiento del escenario central, y también coinciden, citando el testimonio de Florencia mencionado en la sentencia, que se acercó en un momento determinado a su primo Laureano, como reconoce Maximo, y este último se posiciona junto a su primo a sabiendas de que se encuentra en inferioridad, y aunque el Tribunal de instancia asumió la tesis de la defensa de Maximo (no ser posible acreditar el intercambio de cuchillos y no cabe imputar a este último a título de cooperador necesario), ello estima que resulta inverosímil y contrario a la lógica y máximas de experiencia pues el propio Laureano reconoció que 'sabía que su primo tenía herramientas en la mochila', los investigados son personas potencialmente peligrosas dado su historial delictivo resultando determinantes los mensajes de whatsapp remitidos por Maximo a su amiga (conlleva que este tenía conocimiento pleno de lo que había ocurrido), y participa en el acto desde el momento en que allana el terreno a su primo liberándolo de potenciales intervinientes a los que dispersa afirmando asistir a su primo que está inconsciente y que coge el cuchillo y lo tira por las escaleras (hecho que no podría haber ocurrido sin el conocimiento previo de lo ocurrido).

Igualmente, estima inverosímil el vacío racional existente en los hechos probados afirmando que no consta la intencionalidad de la aproximación entre los primos ni la entrega del cuchillo para acto seguido mencionar que Laureano se marche corriendo contra Maximo (sic) mientras su primo observa cómo se dirige hacia el grupo de personas que le han golpeado (resulta extraño que el que irrumpe, cuchillo en mano, atemorizando a todo el que se interpone a su paso en defensa de su primo, desista de este comportamiento agresivo, y sabiendo que antes han golpeado a su primo, decida permanecer pasivo y tranquilo).

La tesis exculpatoria de Maximo la estima manifiestamente contradictoria con la prueba practicada, ostentando el dominio funcional del hecho.

2. Desestimación del motivo.

El Ministerio Fiscal, parte apelada, expresó que aunque mantuvo acusación contra el finalmente absuelto, y que algunas de las alegaciones de los recurrentes podrían compartirse (parte de los testigos afirmaron que el absuelto exhibió previamente un objeto punzante y que al parecer se aproximó al otro procesado condenado en un gesto que algún testigo interpretó como de entrega de algún objeto sin poder especificar el tipo y que lanzó el arma ensangrentada empelada en la agresión fuera del lugar de los hechos), estima que dichas alegaciones no pueden prosperar mencionando jurisprudencia sobre la prueba indiciaria, entendiendo que el tribunal de instancia razona de forma suficiente los motivos que justifican su absolución (inexistencia de prueba directa, indirecta o indiciaria acerca de que el arma que pudo ser homicida la entregara Maximo a Laureano con este fin), por lo que estima racional dicha valoración y la aplicación del principio in dubio pro reo.

Sin embargo, y con independencia de lo anterior, y de la inexplicada simultánea invocación de las dos vulneraciones denunciadas teniendo como basamento el mismo razonamiento, lo cierto es que el motivo deviene en manifiestamente inviable, pues se pretende por la defensa de un coimputado, que ostenta el carácter de parte pasiva del proceso, ya condenado la revocación de la sentencia y la condena de una persona absuelta, para lo que carece de un genuino gravamen al no tener la condición formal de parte acusadora, sin que el Ministerio Fiscal, que en su día formuló acusación, haya interpuesto recurso de apelación contra dicha absolución.

En este sentido, ha de partirse, por tanto, de la falta de dicho gravamen (en ocasiones se hace alusión a la carencia de legitimación) de un acusado para solicitar la imputación, acusación o condena de otro o incluso para cuestionar aspectos favorables de una sentencia respecto del coacusado ( STS 509/2020, de 14 de octubre, en relación con la también citada STS 1535/2004, de 29 de diciembre). En esta sentencia, se decía:

'La STS 1535/2004, de 29 de diciembre, sirve de específico sustento a esta doctrina: debe rechazarse la legitimación de un coacusado condenado para cuestionar aspectos relativos en la sentencia que solo afectarían a otro coimputado y precisamente en un aspecto favorable al mismo cual sería la aplicación de una circunstancia influyente en su responsabilidad. La legitimación para interponer cualquier case de recurso contra las resoluciones judiciales requiere -además de interponerse en defensa de sus derechos propios- la existencia de un interés por la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas, de ahí que tal legitimación para recurrir solo se dé en quien aparece como perjudicado por la vulneración precisamente por la inadmisión de sus pretensiones. Por ello un coacusado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se dicte una nueva sentencia, previa casación y anulación de la recurrida, en base a una predeterminación del fallo que afecte a la concurrencia de una circunstancia atenuante en relación a otro coacusado, condenado a pena inferior, pena cuyo pronunciamiento ha sido consentido por la acusación pública, único legitimado en su caso, para impugnarlo'.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Seguidamente, en el que ha de entenderse como otro motivo, se solicita la modificación de la cuantía de la pena de multa a sus defendidos.

1. Estima que no se ha individualizado con la debida diligencia la pena de multa impuesta atendiendo a las circunstancias personales del art. 50.5 CP y la situación económica de los recurrentes existiendo una horquilla aplicable de entre 3 y 12 euros y los recurrentes no disponen de trabajo ni de ingreso alguno, y ante la falta de indagación del tribunal y la falta de motivación de la individualización y la situación real de los recurrentes solicitan que la cuota se imponga en su mínima extensión, es decir, 3 euros al día durante 6 meses.

2. La sentencia recurrida, sobre el particular, aplicó la pena de seis meses de multa, que no son cuestionados en el recurso (que se limita a la cuantía de la cuota diaria) 'con una cuota de 10 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago'

La doctrina jurisprudencial general sobre las exigencias del art. 50.5 del CP ( STS 146/2021, de 18 de febrero) ha venido a sentar, en general, la inviabilidad de fijar en general como cuota diaria la cuantía mínima de 2 euros diarios, indicando:

' (...) la disposición legal 'no exige que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto este debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que en los casos ordinarios en los que no concurran estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002, entre otras), pues no puede olvidarse que el contenido aflictivo de toda pena podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio)'.

Dicha resolución estimó adecuada la cuota diaria fijada en la sentencia, 'máxime si consideramos que su cuantía está muy próxima a la mínima legalmente prevista para situaciones de miseria y que el recurso tampoco exterioriza los elementos probatorios que podrían plasmar una realidad económica dificultosa y difícil. Como ya ha dicho esta Sala en otras resoluciones, si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (en la actualidad de 2 a 400 euros), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos de una igual extensión de 40 euros (39,8 exactamente), el primer escalón discurriría entre los 2 y los 42 euros, lo que permite apreciar que la cuota establecida al imponer la pena de multa, se ubica en el tramo menos gravoso de los diez en los que se descompondría su cuantía ( STS 483/2012, de 7 de junio)'.

No obstante, lo anterior, también ha indicado ( STS 434/2021, de 19 de abril) lo siguiente:

'(...) Una multa que por su excesivo importe no pueda ser satisfecha por la persona condenada abre la vía a la sustitución ex artículo 53 CP mediante fórmulas de responsabilidad personal subsidiaria, entre las que se encuentra la prisión...La segunda, porque la correspondencia entre cuota de multa y capacidad de pago de la persona condenada salvaguarda el valor de la igualdad, lo que constituye una clave de bóveda de la propia constitucionalidad de la pena pecuniaria. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitora, a la hora de imponer la pena de multa debe disociarse, en términos individualizadores, la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva de la persona condenada. Precisamente, el doble canon es lo que permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención, con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica que se deriva como mandato para los jueces de los artículos 9, 14 y 25, todos ellos, CE

Y de ahí, también, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre dicha capacidad. Ahora bien, lo anterior no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida -vid. STC 67/2021-. Tómese en cuenta, como ha puesto de relieve esta Sala, 'que los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él' -vid. por todas, STS 722/2018, de 23 de enero-. La posibilidad, por tanto, de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala - STC 196/2007-. Lo que explica que, ante la alta probabilidad de que se salvaguarde el equilibrio entre retribución y capacidad de pago, no se exija una especial motivación justificativa -vid. STS 230/2019, de 8 de mayo-. 3.8. Además, en estos supuestos de muy razonable correspondencia entre multa impuesta y capacidad de pago puede plantearse, también, una cuestión de límites indagatorios de dicha capacidad derivados del principio de proporcionalidad. Esto es, si resulta razonable investigar con todos los medios previstos en la ley, toda la realidad patrimonial de una persona con la única finalidad de fijar una cuota de escasa cuantía que se sitúa en la parte baja de la escala. La fórmula estimativa prevista en el § 40. 3 del Código Penal alemán [ Los ingresos del autor, su patrimonio y otros elementos pueden estimarse para la fijación del importe diario] ha generado un alto nivel de coincidencia entre los tribunales y la doctrina de aquel País en el sentido de que es una expresión del principio de proporcionalidad que permite limitar las diligencias de investigación sobre el patrimonio atendiendo a su efecto estigmatizador, a la gravedad del hecho y al número e importe de las cuotas fijadas'.

En el presente caso, no existe razonamiento alguno sobre la cuantía impuesta, aplicándose, mecánicamente la solicitada por la acusación (que además es igual para todos los acusados a los que se le solicita la pena de multa) sin que se contenga un mínimo razonamiento sobre ello, ni tampoco resulta de los hechos probados y su contexto ni en general puede inferirse dato alguno revelador de una cierta referencia a la capacidad económica, a lo que cabe unir las alegaciones de los recurrentes, por lo que, sin que proceda, conforme al criterio jurisprudencial, imponer la cuantía propia del umbral mínimo, sí debemos reducirla, conforme a lo anterior, a la de 6 euros diarios, más proporcional a los citados déficits, en vez de los 10 impuestos, conllevando la estimación parcial del recurso.

RECURSO DE Marcos.

QUINTO.-Como motivo único alega la falta de proporcionalidad a la hora de fijar la cuota de multa y su falta de motivación.

1. Indica que la pena de multa impuesta al mismo (6 meses multa con una cuota de 10 euros) carece de motivación alguna no identificando datos objetivos de su capacidad económica y que por no existir no existen ni referencias genéricas por lo que no se cumplen los estándares constitucionales de motivación impidiendo de esta manera el control de racionalidad de la decisión, citando la STC 108/2001 y la valoración que el tribunal debe realizar en relación a la gravedad del delito y a las circunstancias y la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales, habiendo debido disociarse la capacidad satisfactiva del inculpado extremando la prudencia si no existían datos objetivos sobre la capacidad económica para haber impuesto cuotas por encima del mínimo, falta de motivación que debe traducirse en la imposición de la cuota diaria mínima de 3 euros.

2. El motivo se refiere a la fijación de la pena de multa con una cuantía diaria de 3 euros ('revoque la apelada, dictando otra por la que se fije la pena impuesta de multa con una cuota diaria de 3 euros'), dándose, a la vista de la absoluta falta de motivación o referencia aún genérica de la sentencia y ausencia de datos inferibles de la propia sentencia, la misma situación que ocurrió respecto del segundo motivo del anterior recurso (y además se le impone la misma cuota diaria que en el mismo), por lo que, por las mismas razones, la pena de multa impuesta en la sentencia lo será en la cuantía de 6 euros diarios, revocándose en dicho particular la resolución recurrida.

SEXTO.-Procede la imposición de costas a las partes recurrentes respecto del recurso desestimado (casos del interpuesto por Laureano), con declaración de oficio, ante la estimación parcial, de los otros recursos (caso de los interpuestos por Leovigildo y Luciano y Marcos), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la Sentencia número 442/2020, de 10 de diciembre, dictada por la Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. 40/2019, la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente.

2) Estimamos en partelos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Leovigildo y Luciano y D. Marcos, exclusivamente, en lo referente a la cuota diaria de la pena de multa impuesta que en vez de 10 euros diarios se reducirá a la cuantía de 6 euros, a cada uno de ellos, confirmándose íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas generadas por estos recursos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, así como a la/s persona/s ofendida o perjudicada por el delito aun cuando no hubiere sido parte, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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